Se da inicio al presente mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano ROSKY IRELAND VERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.298.522, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio IMPORT PARTS DIESEL REPUESTOS, COMPAÑÍA ANONIMA (IMPARDICA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de abril de 2000, anotado bajo el No. 41, Tomo 15-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asisitido en este acto por el Abogado en ejercicio NELSON ORTEGA ROSALES, titular de la cédula de identidad No. 10.415.753, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.458, y de este mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil CONTROL GEODESICO Y ESTUDIOS GEOFISICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONGEGCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 11984, anotada bajo el No. 60, Tomo 47-A, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2009, recibió el escrito de demanda admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto dictado en fecha seis (06) de octubre de 2009, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil CONTROL GEODESICO Y ESTUDIOS GEOFISICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONGEGCA), en la persona de su Administrador Gerente ciudadano ENRIQUE RAMON FRANCO AZUAJE, a fin de que comparezca a este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, para que pague la cantidad CINCO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 06/100 (Bs.F. 5.048.995,06).
En fecha 07 de octubre de 2009, el ciudadano ROSKY IRELAND VERA PEREZ, actuando con el carácter de autos, y asistido de Abogado, confirió poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio NELSON ORTEGA ROSALES, titular de la cédula de identidad no. 10.415.753, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.458, para que lo represente en el presente juicio.
En fecha trece (13) de octubre de 2009, presente en la sala de este Despacho el Abogado NELSON ORTEGA ROSALES, actuando con el carácter de autos, consignó las copias fotostaticas, señaló la dirección y puso a disposición al alguacil los emolumentos necesarios para que practique la intimación del demandado, dejando constancia la secretaria de este Juzgado de su consignación. Asimismo en la misma fecha anterior el Alguacil de este despacho dejó constancia de igual manera de haber recibido los medios necesarios para los mecanismos de transporte y practicar la mencionada intimación
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, el alguacil de este Juzgado se traslado a la dirección indicada para practicar la intimación del ciudadano ENRIQUE FRANCO AZUAJE en su condición de gerente de la Sociedad Mercantil CONTROL GEODESICO Y ESTUDIOS GEOFISICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONGEGCA), donde fue atendido por la ciudadana Laura Maldonado, quien dijo ser secretaria en el referido inmueble, y que el prenombrado no tenía hora fija de llegada, por lo que procedió a solicitarlo en la misma calle del sector sin poder ubicarlo, por lo que consigno en este acto los respectivos recaudos.
Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veintinueve (29) de octubre de 2009, fecha en la que el Alguacil de este Juzgado agregó los respectivos recaudos de intimación, y hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por la sociedad mercantil IMPORT PARTS DIESEL REPUESTOS, COMPAÑÍA ANONIMA (IMPARDICA), contra la Sociedad Mercantil CONTROL GEODESICO Y ESTUDIOS GEOFISICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONGEGCA), plenamente identificadas en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
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