Se da inicio al presente mediante demanda de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO, incoada por la ciudadana YUBARY MARIA MONASTERIO GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.017.461, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.051, y de este domicilio, para demandar por DECLARACION DE DERECHO CONCUBIANRIO a los ciudadanos LUIS ANGEL DE LA TRINIDAD VILCHEZ y MARIA CHIQUINQUIRA TOLEDO GALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.688.063 y 3.275.007 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha doce (12) de agosto de 2009, el Tribunal el día cinco (05) de octubre del mismo año, admitió la referida demanda, ordenando la notificación del FISCAL VIGESIMO NOVENO (29) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo ordeno la citación de los demandados para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho después de constancia en actas haber sido citado el último de los demandados, a dar contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de octubre de 2009, presente en la sala de este Despacho la ciudadana YUBARY MARIA MONASTERIO GALUE, ya identificada y asistida de Abogado, consignó las copias fotostáticas, indicó la dirección para que se practique la citación de los demandados, dejando constancia la secretaria de su consignación. Asimismo en la misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para los mecanismos de transporte y practicar la mencionada citación.
En fecha trece (13) de noviembre de 2009, se libro Edicto y boleta al FISCAL VIGESIMO NOVENO (29) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, notificado por el Alguacil Natural de este Despacho en fecha siete (07) de diciembre de 2009, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha ocho (08) del mismo mes y año.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2009, la parte demandante, consigno un ejemplar del diario Panorama de fecha 23 de noviembre de 2009, donde fue publicado el edicto ordenado en autos, desglosado y agregado a las actas en la misma fecha anterior.
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante no realizó gestión alguna posterior a la publicación del edicto, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hecho el estudio y el cómputo pertinente desde el día ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009), fecha en la que este Juzgado agrego a las actas el periódico consignado donde aparece publico el respectivo edicto, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) de año, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de los demandados, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO, intentado por la ciudadana YUBARY MARIA MONASTERIO GALUE, ya identificada, contra los ciudadanos LUIS ANGEL DE LA TRINIDAD VILCHEZ y MARIA CHIQUINQUIRA TOLEDO GALBAN, plenamente identificados en autos.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve ( 09 ) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
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