Se inicia la presente causa por demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A. inscritos sus estatutos modificados en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha diez (10) de mayo de 1999, bajo el No. 21, Tomo 90-A, Pro., contra los ciudadanos RAFAEL LEAL PAZ y ELIZABETH PEÑA DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.113.827 y 9.247.918 respectivamente.-

Presenta el abogado JESÚS SARCOS MANZANERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.993, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, escrito solicitando la reanudación de la causa, previa notificación de las partes.

Alega el mencionado profesional del derecho, que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011, Expediente AA20-C-2011-000146, señala entre otras cosas, que el propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, no oponiéndose al examen a la primera fase del proceso, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda, por lo que, solicita en tutela de los derechos de su representado al debido proceso, el derecho a una justicia sin dilaciones indebida, derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional a la propiedad de la ejecutante, se ordene la reanudación de la causa.

Este Tribunal para resolver observa:

Consta de actas, que según resolución de fecha dos (02) de febrero de 2005, este Tribunal ordenó la paralización de la causa hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emitiera el respectivo certificado de deuda, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Ahora bien, la sentencia referida por el apoderado actor, proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011, Expediente AA20-C-2011-000146, fue para aclarar los casos en los cuales se debía paralizar los juicios, a tenor de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y dado que la presente causa, se encuentra paralizado de conformidad con lo pautado en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, dichos argumentos no son aplicables al caso de autos, por lo que, se desestima dicho argumento. Así se Aprecia.

Empero, en fecha 11 de junio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 770 de fecha Caso: Banco Mercantil, C.A. contra Maryorie Inmaculada Benfele Rojas, estableció:

“Por otro lado, no escapa a esta Sala la preocupación que manifestó la representación judicial del accionante al momento de la celebración de la audiencia pública, en lo que respecta a la dificultad de obtención del certificado de deuda del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih), situación que sería consecuencia de la falta de oportuna respuesta a los acreedores hipotecarios de parte del organismo competente, con lo cual su exigencia se convierte en una carga de imposible satisfacción, que impide, de facto, la tramitación judicial de legítimas pretensiones de ejecución de hipoteca. La Sala lamenta y condena la ausencia de dicho ente en la audiencia pública, oportunidad en la cual habría podido dar respuesta a este planteamiento.
Con respecto a esta situación, esta Sala considera necesario el recordatorio al organismo correspondiente, esto es, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de que su omisión y/o demora se traduce, en cada caso concreto, en violación al derecho de acceso a la justicia de los acreedores hipotecarios y en el retraso en la recuperación de los fondos que serían destinados a nuevos préstamos, lo que imposibilita que otros venezolanos tengan acceso al crédito, con la consecuente lesión a su derecho a la vivienda. Por ende, se le conmina a que otorgue los certificados de deuda a los cuales se ha hecho referencia en esta decisión, en el plazo y condiciones que él mismo fijó en su instructivo “Requisitos para tramitación de solicitud de pronunciamientos/consultas”, que publicó en la sección de “Atención al ciudadano” en www.banavih.gob.ve, según el cual “[e]l plazo para el trámite de la solicitud será de 20 días hábiles”.
Ahora bien, ante la eventualidad de omisión del otorgamiento oportuno del certificado de deuda que exige el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, según fue precisado supra, por parte del organismo correspondiente, en resguardo de su derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, en su vertiente de acceso a la justicia, los acreedores hipotecarios podrán elaborar, por sí mismos, el recálculo y reestructuración correspondiente de acuerdo con el instructivo de recálculo y certificación de deudas que emitieron el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS), de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que está publicado en el sitio web del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a que se hizo referencia con anterioridad, específicamente, en la siguiente dirección electrónica:
http://190.9.129.22/cred_index/Instructivo%20Tabla%20Unica%20Creditos%20Hipotecarios%20Indexados.pdf.
En estos casos, con la presentación de los recaudos que demuestren la previa solicitud al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el transcurso del lapso de repuesta desde la recepción de la misma y el recálculo, los jueces darán por satisfecho el requisito que, para la continuación o “aceptación” de procesos judiciales de los deudores hipotecarios, establece el tantas veces mencionado artículo 56 de la Ley especial, con la salvedad de que dicho recálculo podrá ser impugnado en juicio, mediante la oposición de la causal quinta del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la prueba escrita en la cual se afinque.
Como fue razonado en el punto anterior de este fallo, cuando los acreedores hipotecarios aleguen –como en el caso de autos- que el crédito cuyo cobro pretenden no está sujeto a las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y demuestren que pidieron la certificación correspondiente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) sin la obtención de oportuna respuesta, también los jueces darán por satisfecho el requisito de presentación de certificación de deuda en los términos del artículo 56 de la ley y será en el curso del juicio donde las partes debatirán y probarán, y el juez decidirá, si aquél es objeto o no de aplicación de esa ley y, como consecuencia, la tasa aplicable.
Como corolario, la Sala declara que no es inconstitucional la aplicación, por parte de los jueces, del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda siempre que se le entienda como se fija en este fallo y, por tanto, que no se violaron los derechos constitucionales cuya injuria delató la parte actora de autos con la decisión que señaló como lesiva. Sin embargo, se reitera que la institución quejosa –así como su deudora- podrá dar cumplimiento al requisito de ley que, hasta ahora, ha impedido la tramitación de su demanda en contra de la ciudadana Marjorie Inmaculada Benfele Rojas, en la forma como quedó establecido en esta decisión, para el caso de que el ente administrativo competente no emita el certificado de deuda correspondiente oportunamente, lo cual se le ordenará a este último en el dispositivo.
Por la razones que fueron expuestas esta Sala declara sin lugar la pretensión de amparo que incoó el Banco Mercantil C.A. Banco Universal contra la decisión del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 19 de junio de 2006, que confirmó el auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, que se abstuvo de admitir la demanda por ejecución de hipoteca que intentó contra la ciudadana Maryorie Inmaculada Benfele Rojas, hasta cuando acompañe el certificado de deuda, por cuanto dicho Juzgado actuó dentro del límite de su competencia y en atención a lo que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se decide.
Remítase copia certificada de este veredicto a todos los Presidentes de los Circuitos Judiciales del país.”

Así las cosas, acogiendo este Juzgador el criterio jurisprudencial antes trascrito, siendo que en actas, no consta que se haya oficiado al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a fin de solicitarle la emisión del certificado de deuda respectivo, no cumpliendo con los pasos establecidos en la referida sentencia, este Tribunal NIEGA el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia ordena oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para que proceda a emitir el certificado de la deuda que corresponde al presente juicio, para lo cual se insta a la parte actora a consignar copia simple del libelo de la demanda, documento de hipoteca y auto de admisión, para su certificación y remisión con el indicado oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) del mes de febrero de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini