El presente Juicio iniciado por demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana GLADYS ARACELIS HERNÁNDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.376.417, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos BENCIÓN POLISZUK VAISBICH, ZVY POLISZUK VAISBICH, SEMI POLISZUK VAISBICH y ERCEL POLISZUK VAISBICH, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero de ellos en Israel, el segundo en los Estados Unidos de Norteamérica, el tercero en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y el último de los mencionados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado admitió la demanda incoada en fecha trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2004), ordenando mediante auto, se citase a los ciudadanos SEMI POLISZUK VAISBICH, ERCEL POLISZUK VAISBICH, BENCION POLISZUK VAISBICH y ZVY POLISZUK VAISBICH, a fin de que compareciesen a este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado la citación del último de estos, a exponer lo pertinente en relación a la presente acción. Asimismo, se ordenó efectuar la publicación del edicto dispuesto en la norma contenida en el artículo 507 del vigente Código de Procedimiento Civil.
En ampliación al referido auto de admisión de la demanda, este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005), ordenó citar a los ciudadanos SEMI POLISZUK VAISBICH, BENCION POLISZUK VAISBICH, ZVY POLISZUK VAISBICH y ERCEL POLISZUK VAISBICH, el primero de ellos mediante el correspondiente despacho de comisión de citación por encontrarse domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dos siguientes mediante el procedimiento previsto en el artículo 224 del vigente Código de Procedimiento Civil, por encontrarse domiciliados fuera del territorio de esta República, y al último de ellos, en forma ordinaria por tener su domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, previa solicitud que se hiciere a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de información sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos indicados.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado mediante auto, ordenó oficiar al Director de Emigración y Zonas Fronterizas del Departamento de Movimiento Migratorio del Estado Zulia, a fin de que informase lo conducente en relación al domicilio de los codemandados, ciudadanos SEMI POLISZUK VAISBICH, BENCION POLISZUK VAISBICH y ZVY POLISZUK VAISBICH.
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cinco (2005), este Juzgado mediante auto, ordenó agregar al expediente de la causa, previo su desglose en actas, los periódicos que en la misma fecha fueron consignados por la representación judicial de la parte accionante, abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO.
En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil cinco (2005), el alguacil natural de este Despacho, hizo constar que el día seis (6) del mismo mes y año, citó al ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH.
Habiéndose recibido oficio N° 3.295, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y previa solicitud de la parte accionante, este Sentenciador ofició nuevamente a la mencionada dependencia, haciendo las indicaciones señaladas por la referida parte.
De escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se desprende la solicitud que efectuare el demandado de autos, ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH, de reposición de la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la acción, actuación esta que fuere tomada en consideración por este Juzgador, declarando mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco (2005), la nulidad del auto de admisión proferido el día trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2004), quedando a su vez nulas todas las actuaciones cumplidas en la presente solicitud y terminado el procedimiento, ordenando el subsiguiente archivo del expediente.
Producida la notificación tácita de la ciudadana GLADYS ARACELIS HERNÁNDEZ BRICEÑO, según se desprende de escrito que fuere presentado por su representación judicial en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cinco (2005), dicha parte, mediante diligencia suscrita el día nueve (9) de enero del año dos mil seis (2006), apeló de la referida Sentencia Interlocutoria, siendo oída la misma en ambos efectos por este órgano jurisdiccional el día once (11) del mismo mes y año, ordenándose la correspondiente remisión del expediente.
Habiendo recibido el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente de la causa, dicho órgano jurisdiccional profirió la decisión correspondiente el día veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), desprendiéndose de su contenido la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la revocatoria de la decisión emitida por este Despacho en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco (2005), ordenando la admisión de la acción mero declarativa interpuesta a través del procedimiento ordinario y la sustanciación del Juicio conforme a los términos expresados en dicho fallo.
Encontrándose notificadas las partes de la decisión proferida, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó mediante auto de fecha doce (12) de abril del año dos mil siete (2007), la remisión del expediente de la causa a este Despacho, siendo recibido el mismo, el día veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007).
Dando cumplimiento a lo ordenado por la referida superioridad, este Juzgado mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil siete (2007), admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación de los ciudadanos BENCION POLISZUK VAISBICH, ZVY POLISZUK VAISBICH, ERCEL POLISZUK VAISBICH y SEMI POLISZUK VAISBICH, la de los dos primeros de ellos de conformidad con la norma contenida en el artículo 224 del vigente Código de Procedimiento Civil, por tener su domicilio fuera del territorio de la República, a fin de que compareciesen ante la Sala de Despacho de este Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de haberse cumplido las formalidades de ley contenidas en la citada disposición normativa y en el artículo 231 ejusdem, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, por ministerio del artículo 507 del Código Civil, se ordenó efectuar la publicación del edicto correspondiente.
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), este Juzgado libró el correspondiente cartel de citación y el edicto.
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, solicitó a este órgano jurisdiccional, admitiese la acción incoada por la vía merodeclarativa, por considerar equivoco el contenido del auto de admisión de la demanda proferido el día veintisiete (27) de julio del año dos mil siete (2007).
En fecha ocho (8) de julio del año dos mil ocho (2008), este Tribunal negó dicho pedimento, ratificando en su defecto los emplazamientos ordenados en el auto de admisión proferido en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil siete (2007).
Seguidamente, habiendo solicitado la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia suscrita en fecha once (11) de julio del año dos mil ocho (2008), se librasen nuevamente los carteles de citación a fin de proceder a realizar la publicación correspondiente, este Tribunal proveyó dicho pedimento mediante auto proferido el día veintiuno (21) del mismo mes y año, librando el cartel de citación de los ciudadanos BENCION POLISZUK y ZVY POLISZUK VAISBICH, conforme la norma del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, así como el edicto dispuesto en el artículo 507 ejusdem.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandante, consignó las publicaciones del cartel de citación de los ciudadanos BENCION POLISZUK VAISBICH y ZVY POLISZUK VAISBICH, y del edicto librado en la presente causa, los cuales fueron agregados al expediente de la causa previo desglose en actas mediante auto proferido en la misma fecha.
Previo requerimiento de la parte demandante, este Tribunal ordenó a la secretaria de este Tribunal por auto de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve (2009), efectuar la fijación del cartel de citación de los ciudadanos BENCION POLISZUK VAISBICH y ZVY POLISZUK VAISBICH, conforme la norma contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, verificándose la misma en igual fecha, declarándose cumplidas las formalidades de ley en relación a dicha citación.
Habiendo solicitado la parte demandante, se designase defensor ad litem a los codemandados de autos, ciudadanos BENCION POLISZUK VAISBICH y ZVY POLISZUK VAISBICH, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido el día tres (3) de agosto del año dos mil nueve (2009), designando en consecuencia al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, a quien acordó notificar, verificándose dicho acto de comunicación procesal el día nueve (9) de febrero del año dos mil diez (2010), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), compareció el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona, prestando su juramento en el mismo acto.
Habiendo solicitado la parte demandante se ordenase la citación del defensor ad litem de los codemandados de autos, ciudadanos BENCION POLISZUK VAISBICH y ZVY POLISZUK VAISBICH, este Juzgado proveyó dicho pedimento por auto proferido el día ocho (8) de abril del año dos mil diez (2010), ampliado por auto de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), verificándose dicho acto de comunicación procesal el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.
En fecha seis (6) de diciembre del año dos mil diez (2010), el defensor ad litem de los ciudadanos BENCION POLISZUK VAISBICH y ZVY POLISZUK VAISBICH, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011), se agregó al expediente de la causa el escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor ad litem de los codemandados ciudadanos BENCION POLISZUK VAISBICH y ZVY POLISZUK VAISBICH.
Finalmente, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011), se admitieron las pruebas promovidas por el defensor ad litem de los codemandados ciudadanos BENCION POLISZUK VAISBICH y ZVY POLISZUK VAISBICH.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Igualmente, nuestra Carta Magna en el artículo 49, consagra:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Y sobre dicha garantía, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
En Sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C04-0121, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005):
“(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)”
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003), ha establecido:
“(…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”
Asimismo, este Sentenciador considera oportuno citar el contenido de las distintas decisiones emanadas del supremo órgano de administración de justicia de nuestro país, cuando al estudiar la institución in comento, señala:
En Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 638, proferida en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil uno (2001), y ratificada mediante Sentencia Nº 1116, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002):
"(…) La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (…)”
Al citar los numerosos criterios de doctrina, tanto del ámbito nacional como extranjero, en Sentencia Nº 312, de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), la Sala de Casación Civil, indicó:
"(…) De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal." 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).”
Y en Sentencia Nº 317, de fecha diez (10) de julio del año dos mil dos (2002), la misma Sala señaló:
"(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…)”
En ese sentido, una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, específicamente el contenido de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), y el auto de admisión proferido por este Despacho en acatamiento a la misma, en el cual se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la publicación del edicto dispuesto por el legislador patrio en el artículo 507 de Código Civil, así como la citación de los ciudadanos BENCIÓN POLISZUK VAISBICH, y ZVY POLISZUK VAISBICH conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, por encontrarse el primero de ellos domiciliado en Israel, y el segundo de los mencionados en los Estados Unidos de Norteamérica, y la citación personal de los ciudadanos ERCEL POLISZUK VAISBICH y SEMI POLISZUK VAISBICH, por encontrarse domiciliados en la República –en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente-; llamamientos que fueron ratificados por este Despacho por sentencia interlocutoria proferida el día ocho (8) de julio del año dos mil ocho (2008); se evidencia que hasta la presente fecha, no se ha configurado en el proceso la notificación de la mencionada representación fiscal y la citación de los codemandados ciudadanos SEMI POLISZUK VAISBICH y ERCEL POLISZUK VAISBICH, hechos que conllevan a este Sentenciador, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa de los nombrados accionados, a ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la notificación del ciudadano FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y la citación de los ciudadanos SEMI POLISZUK VAISBICH y ERCEL POLISZUK VAISBICH. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, este Sentenciador en resguardo de principios y garantías procesales elementales como la celeridad y la economía procesal, tiene validamente agotada la citación personal y cartelaria de los codemandados ciudadanos MENCIÓN POLISZUK VAISBICH y ZVY POLISZUK VAISBICH, así como la designación, notificación y citación de su defensor ad litem, abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA. ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación de lo expuesto, se declara la nulidad de las actuaciones verificadas en el proceso con posterioridad a la citación del mencionado defensor ad litem; a saber, el acto de contestación a la demanda y la promoción de pruebas configuradas por éste en el proceso, así como las notas y los autos mediante los cuales se dejo constancia de dicha promoción, se agregaron y se admitieron las referidas pruebas.
En ese sentido, en el presente Juicio deberá procederse a la celebración del acto de contestación a la demanda y demás actos subsiguientes del proceso, una vez que conste en actas la notificación de la representación fiscal que debe conocer de la presente causa, y la citación de los ciudadanos SEMI POLISZUK VAISBICH y ERCEL POLISZUK VAISBICH.
En consecuencia, notifíquese al ciudadano FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL de la presente causa, remitiéndole los recaudos correspondientes, y cítese a los ciudadanos SEMI POLISZUK VAISBICH y ERCEL POLISZUK VAISBICH, suficientemente identificados en actas, para que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado el último de los mencionados actos de comunicación procesal, en las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM). Líbrense boletas de notificación, despacho y recaudos de citación.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• La REPOSICIÓN del presente Juicio de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana GLADYS ARACELIS HERNÁNDEZ BRICEÑO, contra de los ciudadanos BENCION POLISZUK VAISBICH, ZVY POLISZUK VAISBICH, SEMI POLISZUK VAISBICH y ERCEL POLISZUK VAISBICH, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• La NULIDAD de las actuaciones cumplidas con posterioridad a la citación del defensor ad litem de los ciudadanos BENCION POLISZUK VAISBICH y ZVY POLISZUK VAISBICH , esto es, aquellas verificadas después del día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), Juicio de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana GLADYS ARACELIS HERNÁNDEZ BRICEÑO, contra de los ciudadanos BENCION POLISZUK VAISBICH, ZVY POLISZUK VAISBICH, SEMI POLISZUK VAISBICH y ERCEL POLISZUK VAISBICH, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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