Estando dentro del lapso establecido ocurre ante este despacho el abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.549 actuando como apoderado judicial de la parte demandada OSCAR CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.517.533, domiciliado en la ciudad El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido en su contra por la ciudadana LUCILA MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.154.010, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar declare la perención de la instancia y hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 02 de junio de 2011 en los siguientes términos:
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito solicitando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, decretando este Tribunal la medida solicitada en fecha dos (02) de junio de 2011, librando oficio No. 785-11 al Registrador Inmobiliario respectivo.
Se evidencia de la pieza principal, que en fecha 16 de enero de 2012 el ciudadano el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR CORTES, se dio por intimado en la presente causa, configurándose la citación expresa del demandado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de enero de 2012, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MOLERO GONZÁLEZ asistido por la mencionada abogada, parte demandada en la presente causa, realiza oposición a la Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado.
Abierto ope legis el lapso probatorio, ninguna de las partes presentó escrito de pruebas.
Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Ahora bien, fundamenta la oposición la parte demandada en el hecho de que el instrumento fundante de la acción no reúne los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del código de comercio para tenerla como letra de cambio, por cuanto, se omite el nombre de quien debe pagar (librado) y la omisión de cualquiera de los requisitos formales exigidos, se sanciona con negarle el valor como tal letra de cambio y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contrae el código de comercio, así como el cobro por medio del procedimiento de intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el instrumento fundamental para accionar por dichas vías no es tal, lo que deja sin soporte la posibilidad de decretar y practicar alguna medida preventiva, es por lo que solicita sea declara con lugar la oposición y revocada la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada, oficiando lo conducente al ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida y condenando en costas a la parte accionante.
Pasa de seguida este Juzgador, a resolver la oposición formulada a la medida preventiva decretada en actas, y a los efectos realiza las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
Ahora bien, el poder cautelar general se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
En el caso bajo estudio, se observa que se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar asegurativa recae sobre un inmueble propiedad del demandado, el cual argumenta su oposición en la falta de cumplimento del requisitos de fondo de la letra de cambio establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por ello este Tribunal debe acotar en primer lugar, el sentido y la finalidad de las medidas cautelares, de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar perse, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondopara fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.”
Asimismo, con respecto al poder cautelar del Juez, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, RC Nº 2007-000632, señaló:
“A este respecto, estima la Sala necesario precisar que el poder cautelar debe ser ejercido por el Juez, con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo cual la providencia cautelar sólo deberá concederse cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, pacifica doctrina y la jurisprudencia ha reiterado, que su verificación no se debe limitar a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese. Con relación al fomus boni iuris, su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.”
Acogiendo, este Juzgador las jurisprudencias antes transcritas debe inferirse que dicha oposición es improcedente puesto que analizar la validez del instrumento fundante de la pretensión seria emitir juicio sobre el fondo de la causa, cuestión esta, que no es atinente a las medidas cautelares, porque estas tienen como finalidad un eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, y el medio idóneo para oponerse a las mismas es invocar el incumplimiento de los extremos de Ley contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, debe proceder este Juzgador, suceder a revisar de manera más sosegada el cumplimiento de los indicados requisitos, como presupuestos exigidos el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de un análisis exhaustivo del presente expediente, este Sentenciador observa:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
En relación al primer requisito, el Juez deberá determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que exista la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al Juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues éste está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que se requiere que el Juez obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable.
En el presente caso, se observa que en el libelo de la demanda la parte actora solicita el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de intereses de mora más los que se sigan generando hasta la totalidad del pago, las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% por ciento sobre el capital de la demanda esto es la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 393.000,00).
De dicho documento se desprende, en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo pago se demanda por la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo el demandado desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas.
La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los instrumentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de este Juzgador, la apariencia de buen derecho suficiente para mantener la protección cautelar decretada en actas. En tal sentido, visto que el documento consignado constituye fundamento para iniciar su acción esto es una letra de cambio, librada en fecha 19 de febrero de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) a favor de LUCIA HERNANDEZ y aceptada para su pago por el ciudadano Oscar Cortés, evidenciándose que de dicho instrumento consta obligación de pagar una cantidad liquida y exigible, por lo que, este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en actas, salvo su apreciación en la definitiva y las resultas de los medios probatorios aportados en la contienda principal. Así se declara.-
En referencia a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el cual su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, se verifica en el presente caso, tratándose de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un inmueble propiedad del demando, este tribunal encuentra justificado que se dictara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, pues con la misma se pretende que sí eventualmente se declarase con lugar el petitorio, existan bienes suficientes para garantizar el pago reclamado, debido a que de copia simple de documento de compra-venta debidamente registrado el cual fue consignado al cuaderno de medidas, se aprecia la adquisición de dicho bien inmueble por parte del demandado por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal., la existencia de dicho bien inmueble en el patrimonio de la parte demandada, garantizaría la posible ejecución de lo pretendido, para así poder satisfacer obligaciones a las que afirma tener derecho, y así se deja establecido. Aunado, que al no existir alguna medida sobre los mismos, podrían ser enajenados o gravados y con ello crearía incertidumbre en el derecho de las peticionantes así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.-
En consecuencia, al no demostrar la representación judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR CORTES, que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el inmueble plenamente identificado en la presente causa, formulada por la representación judicial del ciudadano OSCAR CORTES, anteriormente identificado.
2. SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en actas en fecha dos (02) de junio de 2011, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 13-1-3, situado en el primer piso del Edificio 13 DEL Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa 2, Ubicado en la Urbanización La Mata, Sector Norte, Calle No. 8 con Calle No. 21, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado con ficha catastral No. 03-20-45-01-07 y Número Catastral 1- 4- 4-2. El referido apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 Mts2) y se encuentran comprendido dentro de las siguientes y linderos: NORTE: con área central o de circulación, fosa del ascensor, cuarto y ducto de basura; SUR: Con fachada lateral derecha del Edificio No. 13; ESTE: Con fachada posterior del Edificio No. 13 y OESTE: con pared que lo separa del apartamento 13-1-4 cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SIETE (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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