Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.491 en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos YOLANDA POCATERRA GARRIDO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y JESÚS ARMANDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.878.093, 3.651.595 y 1.413.801 respectivamente, parte co demandada en el presente juicio incoado por la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.874.692, este para resolver observa:

Solicita la mencionada profesional del derecho, se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la sigla B-3, ubicado en la segunda planta del Edificio “Caroní”, en la calle 75 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


A tales efectos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el escrito libelar, la representación judicial de parte actora, señala que demanda a las ciudadanas YOLANDA POCATERRA GARRIDO, MARITZA POCATERRA GARRIDO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y JESÚS ARMANDO QUINTERO, por SIMULACIÓN para que convenga en los términos de la demanda, y en caso de resistencia se declare la SIMULACIÓN DE LA VENTA y consecuente NULIDAD DE VENTA, de las negociaciones de los siguientes inmuebles: 1) Inmueble una zona de terreno y la casa quinta signada con el No. 11-93, construida sobre ella construida, ubicado en el ángulo SUR-ESTE de la esquina formada por la Avenida 12, antes Calle Urquinaona y la calle 72, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. C-1, ubicado en la segunda planta del Edificio Géminis, Edificio marcado con el NO. 72-61, situado en las calles 72 y 73 en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A los efectos, establece el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”

Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.

En el caso de autos, se solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un apartamento distinguido con la sigla B-3, ubicado en la segunda planta del Edificio “Caroní”, en la calle 75 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en la declaratoria de la simulación y consecuente nulidad de los dos (2) inmuebles antes identificados, lo que se traduce a que la medida preventiva solicitada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, por cuanto va dirigida a un inmueble que no constituye objeto del litigio, por lo que, considera este Juzgador que al no proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

Asimismo, en relación a que el fundamento de la solicitud de la medida, se circunscribe al aseguramiento de las resultas del juicio, y a la ejecución de la sentencia, dado que de ocurrir la victoria en la litis, no tendría sobre que materializarse, dado que la actora no posee ningún bien mueble o inmueble, ni cantidades dinerarias para responder de las resultas del juicio, al respecto este Tribunal debe acotar que la solicitante se fundamenta en la posibles costas que pudieran producirse, en caso de ser desechadas las pretensiones de la actora, a lo que considera este Juzgador que no existe certeza aún de que dichas costa puedan generarse o no, por lo que, se desestima dicho argumento. Así se Aprecia.

En consecuencia, al no darse cumplimiento a este requisito de presunción del buen derecho, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, por cuanto su deficiencia deviene directamente por la finalidad de la medida cautelar solicitada, y siendo indispensable según criterio doctrinal y jurisprudencial, la concurrencia de los dos requisitos antes señalados, y bajo los argumentos ante expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA solicitada por la parte actora. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la solicitante. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini