El presente procedimiento iniciado mediante demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.430.598, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., debidamente inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 23, tomo 109-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en acta de asamblea celebrada el día veintiséis (26) de agosto del año dos mil cinco (2005), e inscrita ante la mencionada oficina de registro en fecha veintisiete (27) de diciembre del mismo año, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Admitida la causa mediante auto proferido en fecha dos (2) de diciembre del año dos mil once (2011), se ordenó la intimación de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos NADIA CHAAR o GUILLERMO CANAAN MORALES, plenamente identificados en actas, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de este litigio, librándose el oficio correspondiente al Registrador respectivo.
Habiendo la parte demandante dado cumplimiento oportuno a las obligaciones de Ley tendientes a lograr la intimación de la parte demandada en la presente causa, este Juzgado libró los correspondientes recaudos de intimación en fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil once (2011).
En fecha siete (7) de diciembre del año dos mil once (2011), el abogado en ejercicio HONORIO CASTEJON SANDOVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOUDA CHAAR CHAAR, sustituyó con reserva de su ejercicio el instrumento poder que le fue otorgado por éste, en la persona de los abogados en ejercicio ALFREDO CASTEJON MÉNDEZ, AIRA CARLA CASTEJON MÉNDEZ, RENE MÉNDEZ ALVARADO y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, suficientemente identificados en actas.
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), el alguacil natural de este Despacho manifestó que intimó a la ciudadana NADIA CHAAR MALLI, en su carácter de Directora de la sociedad Mercantil TOYOCAN C.A.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011), el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, presentó escrito mediante el cual intervino voluntariamente como tercero en la presente causa conforme la norma del ordinal 1° artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, efectuando además oposición conforme el artículo 663 ejusdem, promovió cuestiones previas e impugnó y rechazó la estimación de la demanda.
Seguidamente, habiendo solicitado la representación judicial de la parte demandante se remitiese oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de participarle sobre la media de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presenta causa el día dos (2) de diciembre del año dos mil once (2011), este Juzgado proveyó dicho pedimento por auto proferido en fecha diez (10) de enero del año dos mil doce (2012).
En fecha doce (12) de enero del año dos mil doce (2012), los abogados en ejercicio HONORIO CASTEJON SANDOVAL y ALFREDO CASTEJON MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, se opusieron a la admisibilidad de la oposición efectuada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, dando a todo evento contestación a las cuestiones promovidas por éste, y solicitando se tuviese por concluida la fase cognoscitiva del procedimiento y se decretase embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado, con la expresa condenatoria en costas del sedicente tercero adhesivo.
Finalmente, en fecha dos (2) de febrero del año dos mil doce (2012), la representación judicial del demandante de autos, abogado en ejercicio ALFREDO CASTEJON MÉNDEZ, presentó escrito en el cual solicitó se declarase improcedente la reposición de la causa peticionada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA TERCERÍA OPUESTA POR EL CIUDADANO GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES CONFORME EL ARTÍCULO 370 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Manifestó la representación judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, que su representado es accionista y participante del universo accionario de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., y que además detenta la cualidad de Director Principal de la mencionada sociedad de comercio; que ante la imposibilidad de concurrir en nombre de la demandada, sociedad mercantil TOYOCAN C.A., toda vez que para que se perfeccione la intimación de la ejecutada, es menester intimar de manera conjunta a sus tres (3) directores principales conforme lo establece la cláusula décima cuarta de los sus estatutos sociales, razón por la cual considera que el pedimento efectuado en el escrito libelar, referido a que la mencionada intimación se realizara en la persona de cualquiera de los que actualmente ocupan dichos cargos, específicamente en la persona de los ciudadanos NADIA CHAAR MALLI, o su representado, el ciudadano GUILLERMO CANAAN MORALES, constituye una flagrante violación al estatuto de la mencionada sociedad de comercio.
Sin embargo, manifestó que ante el hecho cierto de haberse providenciado y practicado por el Tribunal la intimación de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., en uno de sus Directores Principales, esto es, en la persona de la ciudadana NADIA CHAAR MALLI, y comprobado el interés jurídico actual de su representado en sostener las defensas que seguidamente se relatan, le motivan a intervenir voluntariamente como tercero en el presente proceso conforme la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil patrio.
DE LA OPOSICIÓN DEL CIUDADANO GUILLERMO CANAAN MORALES
Invocando la norma contenida en el artículo 663, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil patrio, la representación judicial del ciudadano GUILLERMO CANAAN MORALES, formuló oposición al pago que se le intima a la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., indicando que ésta última contrató con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVEREST C.A., la compra venta de una parcela de terreno debidamente cercada, ubicada en la prolongación de la avenida Las Delicias o Fuerzas Armadas con esquina de la calle 45, antes calle 42, haciendo frente con Automotriz Latino C.A. por su lado sur, y con tiendas ENNE C.A. por su lado oeste, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme se evidencia de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 48, tomo 87, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (3) de agosto del año dos mil once (2011), bajo el N° 32, folio 150, tomo 28 y bajo el N° 2011.1813, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.2898, libro de folio real del año 2011.
Señaló que entre las condiciones de la referida compraventa se convino que el precio era por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.688.481.000,00), actualmente UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (1.688.481,00), en virtud de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual sería pagada de la siguiente forma: a) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 100.000,00) al momento del otorgamiento del precitado contrato de compraventa, esto es, el día veintidós (22) de julio del año dos mil cinco (2005), b) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 188.481,00) al momento de la protocolización del documento traslativo de propiedad por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, c) La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.400.000,00) dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento de compraventa en cuestión, mediante amortizaciones semestrales; que adicionalmente, se acordó que el saldo deudor devengaría intereses compensatorios fijados a la rata de 1% anual, debiendo ser satisfechos al vencimiento de cada mes, contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario; y que igualmente, se estableció que para alcanzar la corrección del valor monetario de la cantidad adeudada, se acordó que en caso de devaluación, TOYOCAN C.A., reconocería el porcentaje correspondiente a dicha devaluación sobre el saldo que esté a deberse para el momento en que ocurra la misma, oportunidad en la que se calculará el factor de devaluación para ser aplicado a las amortizaciones sucesivas.
Seguidamente indicó que en virtud de las normas contenidas en los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil, cualquier modificación en el contenido y alcance de los términos y condiciones establecidas en el referido contrato de compraventa, solo podrían ser modificadas de manera expresa por los contratantes, esto es, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVEREST C.A. y la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., como vendedora y compradora, respectivamente; razón por la cual resulta a su considerar improcedente que a través de la subrogación realizada en beneficio del ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, parte ejecutante en la presente causa, se pretenda modificar los términos de contratación primitivos u originarios convenidos entre las mencionadas sociedades de comercio.
Indicó que no obstante lo expuesto, conforme documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (3) de agosto del año dos mil once (2011), bajo el N° 2011-1813, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.2898 y correspondiente al libro de folio real del año dos mil once (2011) que riela en los folios 26 y 27, se convino entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVEREST C.A. y el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, la modificación de los términos y condiciones de la obligación inicialmente contraída en el contrato de compraventa suscrito entre la mencionada sociedad mercantil y TOYOCAN C.A., sin que ésta en modo alguno prestara su consentimiento, máxime cuando en el mismo se aumenta el saldo insoluto y se aplica según el decir de la parte actora, la corrección monetaria del monto a pagar, incrementando su cuantía de manera desproporcionada, es decir, de la suma de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.F. 1.588.481,00) que constituye el monto adeudado, a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F. 7.279.100,00).
Manifestó la representación judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, que la eventual corrección monetaria alegada por el ejecutante como convenida inicialmente entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVEREST C.A. y TOYOCAN C.A., que justifica a su decir el aludido incremento, es totalmente inaplicable e infundado, toda vez que del texto del contrato suscrito entre éstas se colige que el término convenido para cumplir la obligación de pago asumida por la última de las sociedades mercantiles mencionadas, es de cinco (5) años contados a partir de la fecha de protocolización del referido instrumento, la cual se verificó el día tres (3) de agosto del año dos mil once (2011), y no en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual se autenticó dicho contrato, como ciertamente lo manifestó el ejecutante en su demanda, por lo que mal pudo alegar que desde el día tres (3) de agosto del año dos mil once (2011), hasta la presente fecha, haya ocurrido una devaluación de la moneda nacional que afecte el valor adquisitivo de lo adeudado, y mucho menos convenir a espaldas de TOYOCAN C.A., en aumentar de manera desproporcionada el monto a pagar y obligarla a ello.
Asimismo, señaló que el mismo día tres (3) de agosto del año dos mil once (2011), fecha en la cual se verificó la protocolización del referido documento de compraventa por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, coincide con la fecha de protocolización ante la misma oficina registral del documento donde el ejecutante se subroga los derechos y privilegios conferidos a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVEREST C.A., en virtud de la compraventa celebrada entre ésta y la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., evidenciándose que no transcurrió ni un solo día del término convenido para satisfacer el monto adeudado, que si bien asciende a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.588.481,00), no ha sido objeto de una pérdida de su valor adquisitivo, convirtiéndose en la cantidad abrupta de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 7.279.100,00), máxime cuando a su decir TOYOCAN C.A., no participó en el negocio jurídico celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVEREST C.A. y MOUADA CHAAR CHAAR, siendo en consecuencia totalmente ajena al mismo y difícilmente por sus efectos.
En ese sentido, la representación judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, alegó la disconformidad del saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, oponiéndose en consecuencia al procedimiento.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES
Conforme la norma contenida en el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil patrio y procediendo con la cualidad de tercero adhesivo invocada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, su representación judicial promovió las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 4° ejusdem, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, alegando que de la solicitud de ejecución de hipoteca se desprende que la parte demandante solicitó al Tribunal que la intimación de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., se efectuase en la persona de cualquiera de los que ocupan actualmente los cargos de Directores Principales de dicha empresa, específicamente en la persona de la ciudadana NADIA CHAAR MALLI, o de su poderdante, el mencionado ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, lo que a su decir constituye una violación a los previsto en el documento social de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., puesto que conforme a lo contemplado en la cláusula décima cuarta de sus estatutos, para que se perfeccione la intimación de la ejecutada, es de imprescindible cumplimiento intimar de manera conjunta a sus tres (3) Directores Gerentes, y no solo a uno de ellos, como lo pretende la parte demandante de autos.
Señaló asimismo, que el hecho de haberse configurado en el proceso solo la intimación de la ciudadana NADIA CHAAR MALLI, resulta necesario alegar la ilegalidad de la misma, y en consecuencia correspondería a este Sentenciador declarar procedente la cuestión previa promovida.
Seguidamente, la representación judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, indicando que del análisis de la solicitud de ejecución de hipoteca presentada por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, se puede detectar la ausencia de los motivos o razones de hecho y de derecho que tiene el postulante de la misma, para fundamentar la cuantía del monto del derecho de crédito que alega tener en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., toda vez que a su decir, dicha parte solo se limita a aseverar la mencionada sociedad mercantil es su deudora en virtud de la subrogación celebrada con la sociedad de comercio CONSTRUCTORA EVEREST C.A., sin exponer el método contable utilizado para sustentar el incremento del monto adeudado, que como antes se señaló, de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.588.481,00), se haya convertido en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 7.279.100,00), requiriendo en consecuencia la ejecución de la hipoteca convencional y de primer grado constituida sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., hasta por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.800.000,00).
Igualmente, el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, promovió la cuestión previa promovida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
En ese sentido, la referida representación judicial indicó que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el acreedor que pretenda intentar y sostener un juicio por ejecución de hipoteca, deberá presentar al tribunal competente, el documento registrado constitutivo del gravamen, así como copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubieren podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca.
Manifestó que de actas se desprende que la certificación de gravamen proferida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011), con fecha posterior al establecimiento del gravamen hipotecario alegado por la parte actora, en modo alguno establece la existencia de gravamen hipotecario alguno que afecte el bien inmueble propiedad de TOYOCAN C.A., por lo que a su decir, la parte demandante incumplió con uno de los requisito formales exigidos por el legislador para la procedencia del procedimiento por ejecución de hipoteca.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL CIUDADANO GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES.
Finalmente, la representación judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, quien manifiesta ocurrir al presente proceso en condición de tercero adhesivo, rechazó e impugnó de conformidad con la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda, por considerarla exagerada a pesar de la ambigüedad de la misma, toda vez que conforme a la afirmación contenida en lo que respecta a los honorarios profesionales de los apoderados judiciales del ejecutante, se infiere que la misma fue fijada en la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 7.278.100,00).
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegaron los abogados en ejercicio HONORIO CASTEJON SANDOVAL y ALFREDO CASTEJON MÉNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del demandante de autos, ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, que la interpretación sistemática de las disposiciones bajo las cuales el legislador ha disciplinado la tramitación del juicio especial de ejecución de hipoteca, no deja lugar a dudas que el ejercicio a la oposición al pago contemplada en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ha sido consagrada exclusivamente a favor del deudor y del tercero poseedor del inmueble hipotecado, con prescindencia de los otros terceros a quienes la ley confiere bajo otros supuestos la potestad de intervenir voluntariamente en la causa; que en efecto la claridad de la precitada disposición –dado su indiscutible carácter de norma atributiva de legitimación activa para la oposición al pago en el juicio de ejecución de hipoteca- no induce a equívocos cuando autoriza para hacerla tanto al deudor como al tercero poseedor, pero sin que a la expresión poseedor pueda atribuírsele el mismo significado que se le dan en otros ámbitos del derecho para designar a cualesquier persona diferente al demandante y al demandado, toda vez, que el artículo 1.899 del Código Civil, permite al acreedor trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar aunque esté poseído por terceros, de lo cual se pone en evidencia que el tercero legitimado para la oposición al pago en los juicios de especie no es otro que el tercero poseedor que aduzca un derecho in re sobre la cosa, ya que la simple tenencia o el ejercicio de un derecho precario sobre la cosa no menoscaba el derecho de ejecución que ostenta el acreedor hipotecario.
Asimismo, refiere que la exigencia del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil de que la solicitud de ejecución de hipoteca indique de forma expresa ‘el tercero poseedor de la finca hipotecada, si fuere el caso’ no tiene otra finalidad que posibilitar al Tribunal ordenar la intimación al pago en las personas a quienes la ley faculta para sostener pasivamente la pretensión de ejecución de hipoteca, no pudiéndose considerar legítimo contradictor a cualesquiera que concurra al proceso afirmando un interés diferente.
Considera dicha parte que cuando el artículo 662 ejusdem, atribuye al deudor y al tercero para hacer oposición, es irrevocable a dudas que dichos dispositivos legales están referidos al tercero poseedor de la finca hipotecada y nadie más, sin que la mención de tercero que aparece en alguna de las precitadas normas sin alusión expresa a la condición de poseedor del inmueble hipotecado, haga presumir que se ha querido referir a cualesquier tercero no poseedor, incluso a aquellos que decidan intervenir voluntariamente en la causa, como pretende el sedicente opositor, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES.
Sin embargo, la mencionada representación judicial, señala que lo indicado respecto a la legitimación del deudor y del tercero poseedor a la cual refiere la norma de los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, no pretende excluir per se del procedimiento de ejecución de hipoteca la actuación del interviniente adhesivo consagrada en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que posibilita al tercero que tenga un interés actual en sostener las razones de alguna de las partes para ayudarla a vencer en un proceso aunque le sea ajeno; que lo que quiere significar es que la intervención adhesiva no autoriza al tercero para formular la oposición (contestación) y proponer cuestiones previas, cuyo ejercicio la ley confiere únicamente al deudor y al tercero poseedor, ni que le estuviese permitido tampoco sustituir o suceder a la parte principal a la cual se adhiere en el ejercicio de las facultades que la ley solo a éstas reconoce según la condición activa o pasiva que tengan dentro del proceso, pues de la misma manera que no le es dable al interviniente adhesivo concurrir a presentar la demanda en sustitución del actor, tampoco le es dable al interviniente adhesivo interesado en sostener las razones del demandado, presentarse a contestar la demanda en sustitución del demandado, no solo porque no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno según la prohibición expresa del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sino porque dicha permisión configuraría un supuesto de sucesión o sustitución procesal.
Seguidamente expuso que los alegatos del tercero han sido señalados por éste sin que conste en actas que la parte principal hubiese hecho oposición al pago por alguno de los motivos permisibles según la ley, y sin que la parte principal haya hecho valer en el proceso las razones que a ella incumben y las cuales son susceptibles de ser sostenidas por el tercero adhesivo, silencio que debe ser interpretado como un allanamiento o aceptación de la intimada a la solicitud de ejecución de hipoteca, equivalente a la confesión ficta de la deudora respecto de la verdad de los hechos aducidos por el actor.
Manifestó que la intervención adhesiva de tercero no tiene carácter autónomo, sino coadyuvante de la principal, por lo que si no hay oposición de parte no puede presumirse en el tercero interés alguno en sostener las razones que el principal no ha hecho valer, pues no existiría instrumento, causa o razón a la cual adherirse; aunado que las razones del tercero adhesivo han de estar en consonancia con las de la parte principal, toda vez que si la parte principal intimada guarda silencio, y en consecuencia se allana y acepta los hechos constitutivos de la demanda, las razones del tercero en contra de dicha confesión resultarían inadmisibles, por encontrarse en oposición con la parte principal.
Relató que lo referido impide a este Tribunal atender la tercería temerariamente ejercida por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, por encontrarse en franca contradicción con el allanamiento de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A.; y que la misma también violenta el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las condiciones de proponibilidad de la intervención de tercero prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el tercero no cumple con la obligación de acompañar al escrito correspondiente la prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto sin lo cual no será admitida su intervención, toda vez que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, no acompañó a la querella la prueba de su interés actual, en la forma fehaciente requerida por la ley, ni expuso razonadamente siquiera en qué consiste el interés bajo el cual actúa, de modo que el órgano jurisdiccional pueda investigar el fundamento de su intervención.
Señaló que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, se limitó a efectuar una vaga invocación de su presunta condición de accionista y de su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., pero sin que respecto a dicha condición de accionista se hubiese acompañado la prueba fehaciente de la misma para el momento de formular la tercería, ni efectuó exposición destinada a explicar el título o acto jurídico del cual surge para un accionista el interés en formular la oposición que la ley atribuye a su decir, exclusivamente a la deudora y al tercero poseedor del inmueble hipotecado; y que siendo la ejecutada una compañía anónima, el principio de responsabilidad limitada que engendra la personalidad jurídica y el patrimonio propio del ente moral, genera un régimen de separación entre el patrimonio de la sociedad y el patrimonio de los socios, que no permite identificar el interés económico de la sociedad con el de sus accionistas, por lo que con mayor razón debe determinarse el interés de un socio en sostener las razones de la sociedad en un juicio del cual se es ajeno.
Manifestó que en relación a la condición de director principal invocada, la cuestión carece de mayor fundamento, en cuanto el presunto tercero adhesivo admite y confiesa la imposibilidad de concurrir en nombre de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., con el consiguiente efecto de que al proponer la pretendida tercería en su propio nombre y no en ejercicio de ninguna facultad de representación de la persona moral, resulta evidente que la condición de director principal ha sido excluida por el mismo interviniente adhesivo, ya que no explica en qué consiste el interés que pudiera derivarse para éste de la invocada condición de director principal.
En relación a las cuestiones previas formuladas por el tercero adhesivo, la representación judicial de la parte demandante de autos, señaló que las mismas deben declararse inadmisibles, pues al no haber sido formuladas por la sociedad mercantil intimada, no existe posibilidad jurídica para que el tercero pueda adherirse a las presuntas razones de la parte principal por no haber sido esgrimidas por ésta.
Sin embargo, a todo evento dio contestación a las mismas indicando respecto a la primera de las cuestiones previas promovidas, esto es, a la ilegitimad de la persona citada como representante del demandado, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el tercero adhesivo ignora que una de las innovaciones del Código de Procedimiento Civil vigente estriba en resolver la práctica obstructiva que en el régimen de las sociedad significaba la adopción de una disposición como la del artículo 10 de los estatutos sociales de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., según la cual la representación de la misma ante terceros es confiada a varios directores conjuntamente, considerándose consumada su citación cuando hubiesen sido citados todos sus representantes; no obstante, manifestó dicha parte, que la inclusión del principio de la citación presunta contribuyó al establecimiento de la norma especial en materia de citación de las personas jurídicas contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a la cual las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, y siendo varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Indicó que dicha norma hace ostensible la falta de fundamento de la cuestión previa formulada, así como la falta de cualidad del tercero adhesivo para proponerla, así como la temeridad de su promoción, ya que la exigencia de que la intimación de la deudora deba practicarse en forma conjunta a los tres directores, y no a uno solo de ellos, daría lugar a que tuviera que citarse al propio demandante como director que es de la demandada, lo que resulta absolutamente inaceptable en razón de la manifiesta oposición de intereses entre el demandante y la sociedad demandada.
En relación a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, la representación judicial del ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, señaló que de los términos en que fue formulada la misma por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, dicho defecto de forma de la demanda no está dirigido a desconocer el incremento propiamente dicho del monto del crédito, sino la presenta omisión en el escrito libelar del método técnico contable utilizado para sustentar el incremento del monto adeudado, lo que le impide conocer las razones que tiene el ejecutante para fundamentar la cuantía del monto del crédito.
Seguidamente, ante el supuesto de que este Tribunal considerase dicha falta de indicación como un defecto de forma, dicha omisión sería un defecto subsanable del libelo de la demanda, por lo que para satisfacer el interés del tercero, procedió a indicar que el método de cálculo empleado tanto determinar la corrección monetaria como los intereses devengados por la suma adeudada, consiste en una simple operación matemática sobre la base de los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, y sobre la tasa de interés del 1% mensual convenida en el documento constitutivo de la obligación, respectivamente.
Asimismo, efectuó una discriminación y desarrollo de la operación matemática realizada para obtener el monto del pago con subrogación efectuado por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, ante el supuesto de que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, la requiriese.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, indicó que lo alegado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, no tiene la pertinencia exigida por la ley para sustentar la pretendida como prohibición legal de admitir la acción propuesta, en cuanto el examen cuidadoso del artículo 661 ejusdem impone al Juez para la admisión de la ejecución de hipoteca, verificar si se cumplen los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3°, sin que de ninguno de dichos extremos aparezca que la referida certificación de gravámenes sea elemento determinante para la admisión de la pretensión.
Señaló que la certificación de gravámenes requerida por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, está destinada a comprobar, si fuere el caso, los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita, con la finalidad de que el Juez pueda advertir si existen o no terceros poseedores del inmueble y disponer su intimación al pago como intervinientes forzosos que son, finalidad que a su decir cumple la certificación de gravamen producida por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, toda vez que en ella el registrado inmobiliario da cuenta que sobre el inmueble en cuestión no pesa ningún gravamen hipotecario, ni medida de embargo, ni de secuestro ni prohibición de enajenar y gravar distintos a la hipoteca cuya ejecución se solicita, siendo que la ley no requiere que el gravamen hipotecario cuya ejecución se pretende sea acreditado también en la certificación de gravámenes.
Finalmente, expone ante el supuesto de que sea admitida por este Sentenciador la tercería adhesiva presentada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, que la misma sería igualmente improcedente, toda vez que las razones y motivos esgrimidos en apoyo de la causal de oposición invocada referida a la inconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, prevista en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, carecen de fundamento jurídico.
Manifestó que no se existe tal incremento de la deuda original ni una modificación de los términos de la contratación primitiva a causa de un aumento de la cuantía originaría de la obligación, sino simplemente que las partes convinieron en sustituir el principio nominalístico por el valor en curso de la moneda, valor funcional o poder de adquisición, a consecuencia de la inclusión en el contrato fundamental de una cláusula de estabilización monetaria convenida libremente en el caso de autos entre la acreedora CONSTRUCTORA EVEREST C.A. y TOYOCAN C.A.; y que la indexación constituye un mecanismo aplicable no solo en caso de haber sido objeto de convenio expreso de las partes en el contrato, sino también a falta de éste, ya que el Juez está obligado a acordarla siempre que el ejecutante la solicite en el libelo de la demanda.
En cuanto al segundo de los argumentos de la oposición, relativo a que la corrección monetaria deba computarse a partir de la protocolización del documento constitutivo de la obligación, por ser dicha fecha la que da inicio al término de pago, y no desde la fecha cierta del documento de compraventa como sostiene el actor en la demanda, señala que debe tenerse en cuenta que tratándose que el crédito cuya ejecución se solicita proviene originalmente del precio del contrato de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVEREST C.A. y TOYOCAN C.A., y habiendo la vendedora cumplido con la obligación esencial de efectuar la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad, es indiscutible a su decir que la protocolización y el pago de la escritura quedaba bajo la responsabilidad exclusiva de la compradora, por lo que mal puede interpretarse que el término para el pago deba computarse a partir del momento en que se registre la escritura, pues sería dejar la exigibilidad de la obligación al capricho y a la conveniencia del propio obligado.
Igualmente indicó que sostener que el término de cinco (5) años convenido para el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, ha de computarse a partir del día tres (3) de agosto del año dos mil once (2011), fecha del registro de la escritura de compraventa, sin que la suma adeudada genere intereses y corrección monetaria entre dicha fecha y el momento en que se efectuó la tradición del inmueble, esto es, el día veintidós (22) de julio del año dos mil cinco (2005), como sostiene en tercero adhesivo, constituye una pretensión contraria a la buena fe, configuradota de un enriquecimiento sin causa en perjuicio del acreedor, lo cual obliga a su decir, a este Sentenciador, a desechar la oposición por infundada e ilegal.
Finalmente, señaló que tanto la discusión sobre el supuesto incremento de la cuantía de la obligación, así como la discusión sobre el hecho atinente al inicio del término para el cumplimiento de la obligación adeudada, es un hecho que incumbe aducir exclusivamente a la deudora, sociedad mercantil TOOCAN C.A., por tratarse de un derecho personal a ella, y que a su criterio, en modo alguno puede ser deducido en juicio por el tercero, conforme la norma establecida en los artículos 1.901 y 1.166 del Código Civil patrio, que limita los efectos de los contratos a las partes contratantes, sin que los mismos puedan dañar o aprovechar a los terceros.
Con fundamento en los hechos relatados por este Sentenciador, la representación judicial del demandante de autos, ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, solicitó a este Tribunal se abstuviese de admitir la oposición y la formulación de cuestiones previas efectuada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, dando por concluida la fase cognoscitiva del procedimiento, decretando el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado y el comienzo de los actos de remate, con expresa condenatoria en costas del sedicente tercero adhesivo.
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL CIUDADANO GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES
La representación judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, compareció nuevamente en fecha veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012), manifestando que se encontraba en la oportunidad prevista en el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, ratificaron la cualidad de tercero voluntario con la que concurre al proceso su representado, señalando que el mismo es accionista y director principal de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., y adicionalmente fiador de las obligaciones contraídas por ésta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de agosto del año dos mil once (2011), bajo el N° 32, tomo 28, folio 10, por lo que consideran que no existe duda sobre el interés jurídico actual que el mismo posee, cumpliendo a cabalidad el presupuesto procesal contemplado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la prueba fehaciente del interés de su mandante en intervenir en la presente causa.
Insistieron en que su representado acude de manera voluntaria al proceso, ante la imposibilidad que tiene la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., de sostener y defender sus derechos e intereses, por no encontrarse a su considerar validamente intimada en el proceso conforme la cláusula décima cuarta de sus estatutos sociales, razón por la cual, si bien no actúa literalmente en nombre de la deudora, no es menos cierto que el medio de defensa opuesto atañe a la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., y al no obedecer a excepciones externas o ajenas a las atribuidas a la relación contenida en el contrato constitutivo del gravamen celebrado entre ésta y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVEREST C.A., esto produce una sinonimia entre la posición procesal adoptada por su conferente y la que eventualmente haya asumido la demandada de autos, quien insiste no pudo acudir al proceso por no haber sido llamada válidamente en la persona de sus tres (3) directores principales de forma conjunta.
Refirió que cuando la representación judicial de la parte actora yerra al justificar el petitorio intimatorio en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la indicada norma refiere a la citación y no a la intimación de las sociedades mercantiles en juicio, aunado que se trata de un procedimiento especial ejecutivo, solicitando en consecuencia a este Tribunal ordenase la reposición de la causa conforme el artículo 206 ejusdem, al estado de que la demanda presentada por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, sea admitida nuevamente y se ordene la intimación de la sociedad mercantil demandada, de forma conjunta en la persona de sus tres (3) directores principales.
Seguidamente, conforme al principio de comunidad de la prueba, promovió todos y cada uno de los instrumentos consignados por la parte ejecutante en el presente proceso, de los que a su decir se desprenden las condiciones de hecho y de derecho, que avalan los argumentos alegados por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES.
Promovió asimismo como prueba documental, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., celebrada el día veintiséis (26) de agosto del año dos mil cinco (2005), e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 36, tomo 76-A, donde se acordó modificar el tenor de la cláusula décima cuarta de sus estatutos sociales, en lo que respecta a la representación en juicio de la prenombrada sociedad mercantil, la cual debe realizarse de manera conjunta en sus tres (3) directores principales, a fin de comprobar la procedencia de la cuestión previa del ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil que fuera promovida por su representado, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES.
Igualmente, como prueba documental promovió el escrito libelar, del que su a decir se desprende claramente la ausencia del cumplimiento por parte del ejecutante de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los motivos o razones de derecho que tiene la parte demandante para fundamentar la cuantía del monto del derecho de crédito que alega tener frente a la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., toda vez que se limitó a aseverar que la demandada de autos era su deudora en virtud de la subrogación celebrada con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVEREST C.A., sin exponer el método técnico contable utilizado para sustentar el incremento del monto adeudado.
Finalmente, como prueba por escrito, promovió la certificación de gravamen emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011), a fin de comprobar que en modo alguna la misma hace referencia a la existencia de gravamen hipotecario alguno que afecte el inmueble objeto del presente litigio, y que a su decir, constituye prueba fehaciente del incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones establecidas en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento promovida en la presente causa.
DE LAS OBSERVACIONES EFECTUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL CIUDADANO GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES EN LA PRESENTE CAUSA.
Manifestó la representación judicial del ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, que la prueba fehaciente del interés que el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil requiere en el tercero adhesivo, brilla por su ausencia en el presente proceso, toda vez que éste no ha aportado ningún argumento ni fundamentación jurídica que permita establecer de que forma puede resultar afectado el interés particular de un accionista, de sus directores, o de un fiador de la sociedad, con ocasión a la proposición de una pretensión jurídica de cobro de bolívares contra la misma, derivada originalmente de la negociación de compraventa de un inmueble que la sociedad disfruta, a su decir, sin haber pagado su precio; y que de igual falta de fundamentación jurídica adolece la reposición de la causa peticionada, ya que ello conduciría al absurdo de ordenar la intimación del propio demandante al pago del crédito cuya ejecución pretende, y de legitimarlo para oponerse y ejercer defensas respecto de su propia demanda, por recaer en su persona la condición de director principal de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A.
Finalmente, señalaron los apoderados judiciales del ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, no puede pretender que este Sentenciador se abstenga de acoger la norma del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a tener como válida la intimación ordenada de la sociedad mercantil demandada en la persona de cualquiera de sus directores principales cuando la facultad de representación de la misma recae en más de dos (2) personas, alegando que los efectos de la citación y la intimación no son los mismos, aunada la especialidad del juicio de ejecución de hipoteca, refutando así el criterio jurisprudencial invocado –sentencia N° 20 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (5) de marzo de (2010), proferida en el expediente N° 09-1085- por referir ésta a los casos de intimación presunta, situación que difiere a su decir de la configurada en autos, en los que se materializó la intimación expresa de uno de ellos.
III
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Igualmente, nuestra Carta Magna en el artículo 49, consagra:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Y sobre dicha garantía, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
En Sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C04-0121, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005):
“(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)”
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003), ha establecido:
“(…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”
En virtud de lo expuesto, corresponde a este Sentenciador en primer término, analizar la procedencia de la tercería adhesiva con la cual ocurrió al proceso el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES; y al respecto, evidencia que dicho ciudadano señaló que si bien es accionista y director principal de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., se encuentra imposibilitado de comparecer al Juicio en representación de la misma, toda vez que ésta no se encuentra –a su decir- válidamente intimada en el proceso, como consecuencia de no haberse dado cumplimiento a sus previsiones estatutarias, conforme a las cuales, la facultad de darse por citados y representar jurídicamente a la compañía en todos los actos que fuere menester, recae en sus tres (3) directores principales de forma conjunta.
En ese sentido, observa este Sentenciador que del acta constitutiva y estatutos sociales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TOYOCAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 23, tomo 109-A, específicamente de sus cláusulas décimo tercera (13°) y décimo cuarta (14°) literal h, se desprende que la compañía sería administrada, regida y representada por una Juta Directiva compuesta por dos (2) directores principales con sus respectivos suplentes, quienes actuando siempre en forma conjunta tenían la atribución de darse por citados en juicio y representarla jurídicamente en todos los actos que fuere menester; siendo dicha previsión estatutaria modificada por el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cinco (2005), e inscrita ante la misma oficina registral el día veintinueve (29) de diciembre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 36, tomo 76-A, en la cual se estableció que la compañía sería administrada, regida y representada por una Junta Directiva integrada por tres (3) directores principales con sus respectivos suplentes, siendo atribución de estos actuando siempre en forma conjunta, y en su ausencia de sus respectivos suplentes, darse por citados en juicio y representar jurídicamente la compañía en todos los actos que fuere menester.
De la referida acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., se observa además que sus tres (3) directores principales, son los ciudadanos, MOUADA CHAAR CHAAR, NADIA CHAAR MALLI y GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES.
Lo señalado hace resaltar la atipicidad de la relación jurídico procesal del presente juicio, en el que como sujeto activo figura el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, quien ocurrió ante este órgano jurisdiccional, legitimado –según aduce- por el pago con subrogación convenido con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVEREST C.A., registrado en fecha tres (3) de agosto del año dos mil once (2011), ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2011.1813, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.2898, correspondiente al libro del folio real del año 2011, a demandar a la sociedad mercantil TOYOCAN C.A. –sujeto pasivo-, por la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado constituida hasta por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.800,00) sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa celebrado con la mencionada sociedad de comercio CONSTRUCTORA EVEREST C.A., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 48, tomo 87, e inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de agosto del año dos mil once (2011), bajo el N° 32, folio 150, tomo 28 del protocolo de transcripción del año dos mil once (2011), y bajo el N° 2011.1813, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.2898, correspondiente al folio real del año dos mil once (2011), por la ejecución de hipoteca
En derivación de lo expuesto, siendo el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, parte demandante en el presente juicio de ejecución de hipoteca, uno (1) de los tres (3) directores principales en los cuales recae la facultad de representación en juicio de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., demandada de autos, lógicamente no puede ser traído al proceso en representación de esta última; por lo que correspondía a este Sentenciador ordenar dicho acto de comunicación procesal en la persona de cualquiera de sus demás directores principales, ciudadanos NADIA CHAAR MALLI y GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, por ostentar la atribución de representar jurídicamente a dicha sociedad de comercio.
Así, en el caso sub examine, el demandante de autos, ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, solicitó se intimara a la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., en la persona de cualquiera de sus demás directores principales, ciudadanos NADIA CHAAR MALLI o GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, petición que efectuó conforme la norma del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio y en atención a criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, según indicase posteriormente en autos, de los cuales puede colegirse que ante el supuesto de que fuesen varias las personas investidas de la facultad de representación en juicio de determinada sociedad mercantil, la misma puede realizarse en la persona de cualquiera de ellas.
Cónsone con el criterio jurisprudencial ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 005 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., de la Sala de Casación Civil, expediente N° 00-0093, juicio Condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T. vs. Inversiones Bayahibe C.A., mediante la cual con apego a las normas contenidas en los artículo 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, desarrolló el criterio jurisprudencial que modificó la jurisprudencia contenida en la sentencia del día doce (12) de junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), y que fuere traído a colación como se indicó por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal admitió la demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, ordenando acertadamente la intimación de la demandada, sociedad mercantil TOYOCAN C.A., en la persona de cualquiera de sus otros (2) dos directores principales, ciudadana NADIA CHAAR MALLI o GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, por ostentar los mismos la facultad de representación judicial de la misma, pues aun cuando los estatutos sociales de la mencionada sociedad de comercio TOYOCAN C.A., establezcan como ut supra se relató que su representación jurídica la ejercen de forma conjunta varias personas, el proceso como función pública que es, dirigido a cumplir una de las tres (3) funciones fundamentales del Estado de Derecho, a saber, la administración de justicia, no puede verse afectado por la voluntad de los particulares. No resulta oficioso entrabar el acto de llamamiento para la contestación a la demanda de dicho sujeto, imponiéndose estatutariamente, en el contrato social, un limitación a ese poder público, como lo constituiría la necesidad de citar o intimar a más de una persona para que pueda integrarse la relación procesal y que tenga lugar el acto de defensa de la empresa demandada. No puede estar en manos de los particulares normas procesales tendientes a la prosecución del proceso.
En el mismo sentido, la doctrina patria ha señalado que cuando el legislador establece que ‘si fueren varias las personas investidas de representación de la empresa, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas’, se está en presencia de un disposición acertada porque la función eminentemente pública del proceso, estipulada en el vigente artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares, sin que pueda imponerse al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos o más personas para poner a derecho en juicio un ente moral. Basta a esos efectos citar uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, y al mismo tiempo un medio eficaz de imprimir celeridad al proceso. (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. pág. 418. 3ª edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas).
Lo dicho, conlleva entonces a tener como válido el llamamiento que de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., se efectuó en el presente juicio. ASÍ SE CONSIDERA.-
En ese sentido, ordenada como fue la intimación de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., en la persona de cualquiera de sus directores principales, ciudadanos NADIA CHAAR MALLI o GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, ante la imposibilidad de llamar al proceso al ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, por configurarse en su persona el sujeto activo de la presente relación jurídico procesal; este Sentenciador tiene validamente intimada en este proceso a la mencionada sociedad mercantil desde el día catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), fecha en la cual, el alguacil natural expuso como constancia de haber intimado a la ciudadana NADIA CHAAR MALLI, en su condición de directora de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
Lo señalado, conduce entonces a este Sentenciador a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sea nuevamente admitida la demanda y se ordene la intimación de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., en la persona de sus tres (3) directores principales de forma conjunta, que fuere efectuada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, en escrito de fecha veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012).
Corresponde seguidamente a este Sentenciador, retomar el análisis del carácter con el cual señaló comparecer al presente juicio el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, y en ese sentido observa que el mismo aduce tener un interés jurídico actual en este procedimiento de ejecución de hipoteca que lo conducen a efectuar oposición al pago por el cual se intimó a la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referido a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta; aunado que manifiesta que el término convenido para cumplir la obligación de pago asumida por la mencionada sociedad de comercio es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de protocolización del instrumento contentivo de la compraventa efectuada entre ésta y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVEREST C.A., quien a su vez convino una subrogación en pago con el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, esto es, desde el día tres (3) de agosto del año dos mil once (2011), y no desde el día veintidós (22) de julio del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual se autenticó la misma.
Asimismo, promovió las cuestiones previas de los ordinales 4°, 6° y 11° del artículo 346 del mismo cuerpo normativo, e impugnó y rechazó la cuantía de la demanda.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador que por la propia legitimación que el legislador patrio ha dado en la norma de los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, únicamente al deudor y al tercero poseedor, para formular oposición en el juicio por ejecución de hipoteca, así como para efectuar otras defensas como la promoción de cuestiones previas, resulta improcedente la intervención adhesiva realizada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 ejusdem.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifico al determinar quien debe considerarse tercero poseedor a tenor de los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y así se pueden dar por reproducidos a este punto, los criterios jurisprudenciales desarrollados entre otras decisión, en las sentencia N° 0004 y 0032, de la Sala de Casación Civil, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dos (2002) y quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005), expediente N° 01-085 y 04-0383, ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. y Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Margen Jesús Blanco Rodríguez contra Amancio Ojeda Cabrera y otros, y Banesco Banco Universal C.A. contra Iván Alex Asin Cuzcazo, respectivamente; y sentencia N° 00041202, de la Sala Constitucional, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil seis (2006), ponente Magistrada Dra. Camen Zuleta de Merchán, solicitud de revisión de José Adonayn Hernández y otros.
En derivación de lo expuesto, no es admisible entonces la intervención adhesiva del ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de hacer oposición u oponer otras defensas en el juicio de ejecución de hipoteca.
Sin embargo, cabe precisar que del análisis efectuado a la naturaleza de las defensas esgrimidas en el presente proceso por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, no salta a la vista de este Sentenciador el interés jurídico propio de actuar en la presente traba hipotecaria que manifiesta tener; por el contrario, puede colegirse que las mismas constituyen una defensa de parte, es decir, que configuran una actuación que correspondería desarrollar en juicio a la propia deudora, esto es, a la sociedad mercantil TOYOCAN C.A..
Y es el caso, que aun siendo el sedicente tercero, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, uno (1) de los tres (3) directores principales en los que recae la atribución de representar judicialmente a la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., no puede entenderse que éste ha actuado en representación de dicha sociedad de comercio, pues el poder con el cual ocurrió su representante judicial al proceso, abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, autenticado ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil once (2011), bajo el N° 75, tomo 153, y en el que facultó además a los abogados en ejercicio EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, CESAR EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, CESAR MARTÍNEZ PÉREZ, LUISANA BEATRIZ RINCÓN MUÑOZ y HANS NOETZLIN GALBAN, fue otorgado por el mencionado ciudadano a título personal para que éstos defendiesen sus derechos e intereses judiciales como persona natural.
Al respecto, la referida acta constitutiva y estatutos sociales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TOYOCAN C.A., específicamente de sus cláusulas décimo tercera (13°) y décimo cuarta (14°) literal f, establece que son atribuciones de sus tres (3) directores principales actuando siempre en forma conjunta, y en su ausencia de sus respectivos suplentes, nombrar apoderados judiciales y especiales confiriendo las facultades que consideren necesarias.
En ese sentido, para que dicho poder pudiera tenerse como válido y suficiente a los efectos de representar a la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., se requería que el mismo estuviese otorgado por sus dos (2) directores principales, ciudadanos NADIA CHAAR MALLI y GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, de forma conjunta, por ser el tercero (3°) de ellos el demandante de autos.
Ello en virtud de que como lo indica la doctrina nacional, una vez practicada la citación o la intimación, recobra plena aplicación el mencionado artículo 1.098 del Código de Comercio, según el cual son los estatutos de la empresa los que fijan o determinan las personas que la representan; de suerte que si los estatutos señalan que la representación la ejercen de consuno varias personas, debe darse cumplimiento a la estipulación estatutaria, y por ende, debe respetarse el convenio privado estatutario, basado en las razones que llevaron a los socios a establecer esa cláusula y exigir que la defensa y todos lo demás actos tendientes a ella se realicen conjuntamente, pues si bien la defensa es de orden público, se hace necesario distinguir que ese carácter de orden público no puede llegar al extremo de desconocer las limitaciones que la propia empresa demandada ha querido imponerse para ejercerla en juicio.
Es así como el acto de comunicación procesal de llamamiento que se efectúe en uno solo de sus representantes será perfectamente válido y suficiente, según lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, pero la consiguiente contestación de la demanda, o el otorgamiento de poder a abogados tendrá que regirse por lo que dispongan los estatutos.
En ese sentido, si bien como se indicó las defensas que opuso en el presente proceso el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, se circunscriben a una defensa de parte, que correspondería en todo supuesto alegar a la sociedad mercantil TOYOCAN C.A, siendo igualmente cierto que dicho ciudadano ostenta la facultad de representarla; no puede entenderse que ha venido nombre y representación de la demandada de autos, pues el poder con el cual ocurrió al proceso su apoderado judicial, no puede tenerse como otorgado por aquella, toda vez que a dicho acto de otorgamiento debió concurrir su otra directora principal, la ciudadana NADIA CHAAR MALLI.
En efecto, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE la tercería adhesiva con fundamento en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil que fuere interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, y tiene como no opuestas la oposición al procedimiento por ejecución, las cuestiones previas promovidas y la impugnación a la cuantía de la demanda efectuada por éste. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, este Juzgador conviene en resolver en auto por separado la solicitud de embargo ejecutivo efectuada por el demandante en escrito de fecha doce (12) de enero del año dos mil doce (2012), en virtud de haber resultado válidamente intimada en el presente proceso la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., desde el día catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011). ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• IMPROCEDENTE la TERCERÍA ADHESIVA formulada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, conforme el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, contra la sociedad mercantil TOYOCAN C.A.. ASÍ SE DECIDE.-
• IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, efectuada por el ciudadano GUILLERMO ENRRIQUE CANAAN MORALES, en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, contra la sociedad mercantil TOYOCAN C.A.. ASÍ SE DECIDE.-
• Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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