Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.597 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ZENAIDA MARGARITA OCANDO URDANETA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.053.200, en el presente juicio seguido contra el ciudadano EDUARDO EMIRO GONZÁLEZ RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.703.316, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora, los siguientes pedimentos:
1) Se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual que devenga el ciudadano EDUARDO EMIRO GONZÁLEZ RAMOS, como pensionado de la Comandancia de Policía del Estado Zulia, y se fije como pensión de alimento mensual. Asimismo, se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades y se fije como pensión de alimento especial de fin de año.
2) A fin de asegurar las gananciales de la comunidad conyugal, solicita se decrete Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que desde hace varios años el ciudadano EDUARDO EMIRO GONZÁLEZ RAMOS ha dejado de pasarle alimentos, siendo infructuosas todas las diligencia para que le pase alimentos, a pesar de estar imposibilitada para trabajar, dado que se encuentra enferma del corazón, diabética, hipertensa, osteoporosis, según consta del informe médico que acompaña.
Ahora bien, con respecto a la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual y utilidades, siendo lo correcto sobre la pensión por encontrarse el demando pensionado, según señala la misma parte actora, y en vez de utilidades acertado es sobre la bonificación de fin de año, por depender de un organismo público, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:
Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).
En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA ZENAIDA MARGARITA OCANDO URDANETA, antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE LA PENSIÓN Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, que percibe el demandado como pensionado de la Comandancia de Policía del Estado Zulia hoy Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.
En relación a la medida de embargo sobre las prestaciones sociales y fideicomiso, a fin de garantizar la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 191 del Código Civil, establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: …omisiss…”
De la trascripción del indicado artículo, se evidencia que el mismo regula las medidas cautelares en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, por lo que, la aplicación de la misma en inconducente para la presente causa de alimentos. Así se Establece.
Ahora bien, el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, consta de las actas procesales, que la demanda instaurada contiene como petición la Pensión de Alimentos que solicita la ciudadana Zeanida Ocando Urdaneta contra su cónyuge ciudadano Eduardo González, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, por cuanto se encuentra imposibilitada para trabajar y se encuentra enferma, siendo en consecuencia, la naturaleza del juicio de Alimentos corresponde a conminar al obligado en otorgar una pensión de alimentos a su acreedor, y como sería en el caso de autos por la obligación de socorro establecida en el mencionado artículo del Código Civil.
No obstante, con respecto al requisito de presunción del buen derecho, se observa que el mismo consiste en un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, y siendo que las medidas antes señaladas se solicitan a fin de preservar las bienes habidos de la comunidad conyugal, cuando la presente causa se tramita es para garantizar el eventual derecho de socorro que le pudiera corresponder a la parte actora, en consecuencia, no habiendo presunción del buen derecho dada la finalidad para la cual se peticiona las indicadas medidas, este Juzgador NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) del mes de febrero dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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