Se inicia la presente causa por demanda por REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana NILMA BEATRIZ MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.015.342 contra los ciudadanos OSWALDO PALMAR y LIDUINA FANEITE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 3.266.864 y 7.719.147 respectivamente.
En la diligencia que antecede, la abogada MARIANELA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.921, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita se levante la suspensión del procedimiento de acción reivindicatoria y se ordene la continuación de la causa, en virtud de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01 de noviembre de 2011.
Este Tribunal para resolver observa:
Consta de las actas procesales, que este Juzgador según resolución de fecha once (11) de octubre de 2011, ordenó la paralización del juicio, hasta tanto se acredite el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consideración que el inmueble objeto del litigio está destinado a la vivienda.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, en análisis al indicado Decreto-Ley, señaló:
“De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
…omissis…
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.”
De lo antes expuesto, se evidencia que la Sala aclara el campo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al expresar que la paralización del juicio a fin de cumplir con las pautas establecidas en la indicada Ley, es cuando en la causa se vaya a decretar alguna medida que implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar, por lo que, se debe desarrollar la fase cognoscitiva del proceso, hasta tanto se tenga que practicar la desposesión o desalojo de un inmueble destinado a la vivienda familiar. Así se Aprecia.
Así las cosas, este Tribunal acoge el criterio establecido en la señala jurisprudencia, y en consideración que el presente juicio se encuentra para resolver la cuestión previa alegada por la parte demandada, este Tribunal REVOCA LA PARALIZACIÓN ordenada en la causa, según resolución de fecha once (11) de octubre de 2011, reanudándose transcurrido los diez (10) días de despacho, una vez que conste en actas la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) del mes de febrero de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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