Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2.012, suscrita por la ciudadana NEIRA DEL PILAR BORREGO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.926.539, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio WILMER PORTILLO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.226, parte actora en el juicio de ALIMENTOS seguido contra el ciudadano OMAR DE JESUS PARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.778.470, del mismo domicilio, diligencia mediante la cual la mencionada ciudadana debidamente asistida desiste tanto de la acción como del procedimiento, solicitando se homologue el desistimiento, se suspenda la medida de embargo decretada en el presente juicio y se archive el expediente.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha treinta (30) de noviembre de 2.011, ordenándose citar al demandado y encontrándose la causa en el estado procesal antes dicho, la demandante desiste de la acción y del procedimiento.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologatoria de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la suspensión de medida, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al cuaderno de medidas se observa que en fecha seis (06) de diciembre de 2011, se decretó medida de embargo preventivo hasta el equivalente a dos salarios mínimos mensuales de las cantidades de dinero que recibe el ciudadano OMAR DE JESUS PARRA GONZALEZ, por la producción y venta de leche de los siguientes fundos agropecuarios: 1) Fundo Agropecuario “Tierra Blanca”, ubicado en el sector conocido como “SINALOA”, en jurisdicción de la Parroquia San José y Fray Bartolomé de las Casas, en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; 2) Fundo Agropecuario “Santa Rosa”, ubicado en el sector conocido como “SINALOA”, en jurisdicción de la Parroquia San José y Fray Bartolomé de las Casas, en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, medida ejecutada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha doce (12) de enero de 2012, sobre los conceptos antes dicho, en consecuencia, según lo solicitado por la demandante se suspende la medida ya descrita, ordenando realizar la participación correspondiente al ciudadano MANUEL FRANCISCO MIRANDA VILLALOBOS, extranjero, con Cédula de Identidad número 92.095.182, en su carácter de encargado del fundo agropecuario Santa Rosa. Ofíciese.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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