Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 23 de julio de 2009 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el abogado ANGEL RINCON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.182, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de septiembre de 1973, anotado bajo el No. 45, Tomo 12-A y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 22 de julio de 2009, anotado bajo el No. 77, Tomo 39; contra la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de enero de 1973, anotado bajo el No. 18, Tomo 3-A-Sgdo, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 28 de julio de 2009 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., en la persona de su Presidente o Director Ejecutivo, ciudadanos ANTONIO CALVO BLESA y/o ENRIQUE GOSEN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.350.567 y 2.767.326 respectivamente, para que contesten la demanda incoada en contra de su representada dentro de los veinte (20) días de despacho, más ocho (8) días de término de distancia, después de la constancia en actas de la citación.

En fecha 5 de agosto de 2009, el abogado ANGEL RINCO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia indica dirección y consigna los fotostatos simples a fin que se libren los recaudos de citación, dejando constancia la Secretaria de Tribunal de tal consignación. Igualmente, el Alguacil del Tribunal en misma fecha expone que recibió los gastos de transporte.

Seguidamente, el día 6 de agosto de 2009, el abogado ANGEL RINCO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia sustituye poder reservándose su ejercicio en la persona del abogado RAFAEL BEMERGUI HOLCBLAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.923.

En fecha 10 de agosto de 2009, se libra despacho y recaudos de citación. En fecha 13 de agosto de 2010, se recibe resultas de despacho de citación, en la cual el Alguacil del Tribunal comisionado expone que no pudo citar a la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., en la persona de su Presidente o Director Ejecutivo, ciudadanos ANTONIO CALVO BLESA y/o ENRIQUE GOSEN MARTINEZ. Asimismo, el Tribunal comisionado mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, ordena la citación cartelaria, consignándose las publicaciones respectivas. Asimismo, la Secretaria del Tribunal deja constancia sobre la fijación del cartel, así como el cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2010, y a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem de la demandada Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., al abogado CARLOS ORDOÑEZ. En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado CARLOS ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 2 de noviembre de 2010.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado ANGEL RINCON GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem; en fecha 16 de noviembre de 2010, este Juzgado mediante auto ordena librar los recaudos de citación del defensor ad-litem. En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que citó al defensor ad-litem.

En fecha 25 de enero de 2011, el defensor ad-litem de la demandada Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., presenta escrito de contestación. En fecha 2 de febrero de 2011, el abogado CESAR ORLANDO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.511, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición de cuestiones previas. En fecha 14 de febrero de 2011, el abogado CESAR ORLANDO DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia sustituye poder reservándose su ejercicio, en las abogadas CLAUDIA SOFIA RINCON, ALICIA SANDOVAL y VALERIA SIERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.971, 140.061 y 149.785 respectivamente.

En fecha 15 de febrero de 2011, este Juzgado mediante decisión declara sin lugar la cuestión previa opuesta. En fecha 22 de febrero de 2011, el abogado CESAR ORLANDO DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito contesta la demanda. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 16 y 17 de marzo de 2011, la parte actora y demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, y admitidos mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011.

En fecha 1 de abril de 2011, este Juzgado libra la boleta de notificación al perito designado en la presente causa. Asimismo, en fecha 4 de abril de 2011, se libra exhorto con oficio No. 523-55-2011. En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al experto designado en la presente causa. En fecha 12 de abril de 2011, el ciudadano LUIS EDUARDO BELTRAN, procede a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona. En fecha 9 de mayo de 2011, el experto designado mediante diligencia solicita una prórroga de 15 días, la cual es declara por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, improcedente.

En fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano LUIS EDUARDO BELTRAN, experto designado en la presente causa, procede a consignar informe de experticia. En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado ANGEL RINCON GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desiste de la prueba de experticia, para la cual se libró exhorto mediante oficio No. 523-55-2011. En fecha 22 de septiembre de 2011, este Juzgado acuerda resolver sobre el pedimento de la representación judicial de la parte actora, una vez que se notifique a la parte demandada para que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 7 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., en la persona de la abogada CLAUDIA SOFIA RINCON. En fecha 13 de octubre de 2011, el abogado CESAR ORLANDO DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia acepta la renuncia a la prueba de experticia promovida por la parte actora.
En fecha 17 de octubre de 2011, este Juzgado aprueba el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, en relación con la evacuación de la prueba de experticia, para la cual se libró exhorto mediante oficio No. 523-55-2011. Asimismo, se pasó a fijar el día para la presentación de los informes.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el abogado ANGEL RINCON GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada CLAUDIA SOFIA RINCON, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignan escritos de informes. En misma fecha, se recibe resultas del exhorto librado mediante oficio No. 523-55-2011, en la cual se observa que la misma no fue evacuada. En fecha 22 de noviembre de 2011, el abogado ANGEL RINCON GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observación a los informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: Expone el abogado ÁNGEL RINCÓN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A., lo siguiente:
 Que la empresa demandada JANTESA, S.A., fue la encargada de desarrollar la obra denominada "Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II”, que se levantó en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y para poder ejecutar dicha obra satisfactoriamente hubo de mantener relaciones comerciales con su representada SOCOVEN. Que dichas relaciones comenzaron a inicios del año 2008, cuando en el desarrollo del "Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II" por parte de JANTESA, S.A., se hizo necesaria la invitación de otras sociedades de comercio especialistas en el área, específicamente para que asumieran partes de la ejecución de dicha, en su ingeniería, procura, construcción, etc.
 Que a tales fines su mandante SOCOVEN fue unas de las invitadas al proceso licitatorio, a la cual una vez valoradas sus ofertas técnicas y económicas, le fue asignada la ejecución de una parte de obras civiles y mecánicas en el "Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II", y en razón de lo anterior, ambas empresas, JANTESA, S.A. y SOCOVEN, suscribieron el Contrato identificado como 7675-API-C-M-CT- 017, Proyecto 7675-Ciclo Combinado Termozulia II. Obras Mecánicas Lote A que contiene el Acuerdo Contractual y los Términos y Condiciones Generales.
 Que en dichos contratos se establecen todas las condiciones, presupuestos generales, líneas generales de ejecución, tiempos, mecanismos de valuación, alcance de los trabajos, valores generales, términos de pago, plazo de ejecución, fianzas, retenciones laborales, retensiones de I.S.L.R., mecanismos de facturación, formulas escalatorias y demás condiciones legales y convencionales que gobiernan la relación comercial entre ambas sociedades, las cuales todas, a manera de abundamiento se entienden aquí íntegramente reproducidas, recordando que ambos contratos están siendo producidos con el presente escrito libelar.
 Que en el devenir de las ejecuciones de las obras asociadas al Contrato 7675-API-C-M-CT-017, Proyecto 7675-Ciclo Combinado Termozulia II. Obras Mecánicas Lote A su representada, habiendo cumplido sus respectivas obligaciones, ha visto insatisfecho el cumplimiento que frente a ella debió asumir JANTESA, S.A., cual es recibir el pago del precio cuantificado en cada una de las facturas que mas adelante se discriminan, las cuales tienen como soporte, para ser producidos en la oportunidad procesal correspondiente, todas las valuaciones suscritas por JANTESA, S.A. y que son precisamente los soportes legales y contractuales que permiten facturar y presentar dichos instrumentos de comercio a JANTESA, S.A. para su recepción, y es por ello que, una vez que fueron emitidas y aceptadas irrevocablemente las respectivas facturas, emitidas en base a una valoración, valuación, apreciación y cuantificación por parte de JANTESA, S.A. y SOCOVEN atendiendo a un presupuesto general contenido en los contratos aquí producidos, y pasados como han sido más de 30 días calendarios siguientes a la fecha de emisión y recepción de cada una de ellas, que era el plazo de pago concedido por su mandante a la deudora, la sociedad de comercio JANTESA, S.A., habiendo aceptado las mismas, no ha saldado su importe monetario, por lo que al presente es deudora de su representada de la cantidad global de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.856.703,52), por concepto del capital insoluto de las siguientes facturas:
1.- Factura No. 00009 (Control 00-00259), emitida en fecha 27 de agosto de 2008, con vencimiento a los 30 días calendarios y siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por JANTESA, S.A. el 1 de septiembre de 2008, por un monto global de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 652.276,82), por concepto de "VALUACIÓN DE OBRA EJECUTADA Nº 1. PROYECTO, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN CICLO COMBINADO TERMOZULIA II. OBRA MECÁNICAS LOTE "A" CONTRATO Nº 7675-API-C-MCT-017", la cual se acompaña al escrito libelar marcada con la letra “B”, siendo uno de los documentos fundamentales a la pretensión, un ejemplar de la descrita factura con el sello húmedo de JANTESA, S.A. sobre el cual se estampó la firma ilegible del dependiente que la recibió en su sede social.
2.- Factura No. 00029 (Control 00-00279), emitida en fecha 30 de septiembre de 2008, con vencimiento a los 30 días calendarios y siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por JANTESA, S.A. el 30 de septiembre de 2008, por un monto global de OCHOCIENTOS CUARENTA DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 842.306,19), por concepto de "VALUACIÓN DE OBRA EJECUTADA Nº 2. PROYECTO, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN CICLO COMBINADO TERMOZULIA II. OBRA MECANIZADAS LOTE "A" CONTRATO Nº 7675-API-C-MCT-017. PEDIODO: 26/06/08 AL 25/07/08". la cual se acompaña al escrito libelar marcada con la letra "C" siendo uno de los documentos fundamentales a la pretensión, un ejemplar de la descrita factura con el sello húmedo de JANTESA, S.A. sobre el cual se estampó la firma ilegible del dependiente que la recibió en su sede social. 3
3.- Factura No. 00076 (Control 00-00326), emitida en fecha 7 de enero de 2009, con vencimiento a los 30 días calendarios y siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por JANTESA, S.A., el 8 de enero de 2009, por un monto global de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 1.512.513,38), por concepto de "VALUACIÓN DE OBRA EJECUTADA Nº 3. PROYECTO, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN CICLO COMBINADO TERMOZULIA II. OBRA MECANIZADAS LOTE "A" CONTRATO Nº 7675-API-C-MCT-017. PEDIODO: 26/07/08 AL 28/08/08", la cual se acompaña al escrito libelar marcada con la letra “D", siendo uno de los documentos fundamentales a la pretensión, un ejemplar de la descrita factura con el sello húmedo de JANTESA, S.A. sobre el cual se estampó la firma ilegible del dependiente que la recibió en su sede social.
4.- Factura No. 00077 (Control 00-00327), emitida en fecha 07 de enero de 2009, con vencimiento a los 30 días calendarios y siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por JANTESA, S.A. el 8 de enero de 2009, por un monto global de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 1.145.401,70), por concepto de "VALUACIÓN DE OBRA EJECUTADA Nº 4. PROYECTO, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN CICLO COMBINADO TERMOZULIA II. OBRA MECÁNICAS LOTE "A" CONTRATO Nº 7675-API-C-MCT-017. PEDIODO: 29/08/08 AL 10/10/08, la cual se acompaña al escrito libelar marcada con la letra "E", siendo uno de los documentos fundamentales a la pretensión, un ejemplar de la descrita factura con el sello húmedo de JANTESA, S.A. sobre el cual se estampó la firma ilegible del dependiente que la recibió en su sede social.
5.- Factura No. 00094 (Control 00-00344), emitida en fecha 01 de abril de 2009, con vencimiento a los 30 días calendarios y siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por JANTESA, S.A. el 22 de abril de 2009, por un monto global de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.856.929,32), por concepto de "VALUACIÓN DE OBRA EJECUTADA Nº 5. PROYECTO, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN CICLO COMBINADO TERMOZULIA II. OBRA MECÁNICAS LOTE "A" CONTRATO Nº 7675-API-C-MCT-017. PEDIODO: 11/10/08 AL 21/11/08, la cual se acompaña al escrito libelar marcada con la letra "F", siendo uno de los documentos fundamentales a la pretensión, un ejemplar de la descrita factura con el sello húmedo de JANTESA, S.A. sobre el cual se estampó la firma ilegible del dependiente que la recibió en su sede social.
6.- Factura No. 00048 (Control 00-00298), emitida en fecha 17 de noviembre de 2008, con vencimiento a los 30 días calendarios y siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por JANTESA, S.A. el 17 de noviembre de 2008, por un monto global de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 77.854,60), por concepto de "VALOR AJUSTADO VALUACIÓN Nº 1. PERIODO: MAYO 2008 - JUNIO 2008, VALOR AJUSTADO VALUACIÓN Nº 2. PERIODO JULIO 2008. PROYECTO, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN CICLO COMBINADO TERMOZULIA II. OBRAS MECANIZADAS LOTE "A" CONTRATO Nº 7675-API-C-MCT-017, la cual se acompaña al escrito libelar marcada con la letra “G”, siendo uno de los documentos fundamentales a la pretensión, un ejemplar de la descrita factura con el sello húmedo de JANTESA, S.A. sobre el cual se estampó la firma ilegible del dependiente que la recibió en su sede social.
7.- Factura No. 00079 (Control 00-00329), emitida en fecha 07 de enero de 2009, con vencimiento a los 30 días calendarios y siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por JANTESA, S.A. el 08 de enero de 2009, por un monto global de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 198.043,08), por concepto de "VALOR AJUSTADO VALUACIÓN Nº 3. PERIODO: AGOSTO 2008. VALOR AJUSTADO VALUACIÓN Nº 4. PERIODO SEPTIEMBRE 2008. PROYECTO, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN CICLO COMBINADO TERMOZULIA II. OBRAS MECANIZADAS LOTE "A" CONTRATO Nº 7675-API-C-MCT-017, la cual se acompaña al escrito libelar marcada con la letra "H", siendo uno de los documentos fundamentales a la pretensión, un ejemplar de la descrita factura con el sello húmedo de JANTESA, S.A. sobre el cual se estampó la firma ilegible del dependiente que la recibió en su sede social.
8.- Factura No. 00095 (Control 00-00345), emitida en fecha 1 de abril de 2009, con vencimiento a los 30 días calendarios y siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por JANTESA, S.A. el 22 de abril de 2009, por un monto global de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 151.641,73), por concepto de "VALOR AJUSTADO VALUACIÓN Nº 5. PERIODO: 11/10/2008 AL 21/11/2008. PROYECTO, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN CICLO COMBINADO TERMOZULIA II. OBRAS MECANIZADAS LOTE "A" CONTRATO Nº 7675-API-C-MCT-017, la cual se acompaña al escrito libelar marcada con la letra “I”, siendo uno de los documentos fundamentales de la pretensión, un ejemplar de la descrita factura con el sello húmedo de JANTESA, S.A. sobre el cual se estampó la firma ilegible del dependiente que la recibió en su sede social. Me reservo, para ser producidos en la oportunidad legal respectiva, y en el evento que fuere aplicable, la promoción de los soportes documentales que se corresponden con: 1o.- La o las valuaciones previas elaboradas y suscritas por las partes, donde se determinan los servicios prestados efectivamente a JANTESA, S.A. y que dieron origen a esta factura.
9.- Factura No. 00097 (Control 00-00347), emitida en fecha 1 de abril de 2009, con vencimiento a los 30 días calendarios y siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por JANTESA, S.A. el 22 de abril de 2009, por un monto global de OCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.096.324,49), por concepto de "AJUSTE DEL PRECIO CONTRACTUAL PROYECTO, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN CICLO COMBINADO TERMOZULIA II. OBRAS MECANIZADAS LOTE "A" CONTRATO Nº 7675-API-C-MCT-017, la cual se acompaña al escrito libelar marcada con la letra "J", siendo uno de los documentos fundamentales a la pretensión, un ejemplar de la descrita factura con el sello húmedo de JANTESA, S.A. sobre el cual se estampó la firma ilegible del dependiente que la recibió en su sede social.
10.- Factura No. 00071 (Control 00-00321), emitida en fecha 17 de diciembre de 2008, con vencimiento a los 30 días calendarios y siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por JANTESA, S.A. el 18 de diciembre de 2008, por un monto global de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 140.857,68), por concepto de "GASTOS REEMBOLSABLES UTILIES ESCOLARES 2008/2009. CONTRATO Nº 7675-API-C-MCT-017, la cual se acompaña al escrito libelar marcada con la letra "K", siendo uno de los documentos fundamentales a la pretensión, un ejemplar de la descrita factura con el sello húmedo de JANTESA, S.A. sobre el cual se estampó la firma ilegible del dependiente que la recibió en su sede social.
 Que del mismo modo, y para que surta efectos probatorios en todos los instrumentos facturas antes identificados, se reserva igualmente para ser producidos en la oportunidad legal respectiva, y en el evento que fuere aplicable, la promoción de los soportes documentales como Pliegos Licitatorios, Contrato de Servicios que gobernó la relación mercantil entre SOCOVEN y JANTESA, S.A., Presupuesto General que permite la cuantificación del servicio y demás documentos asociados directamente con los efectos de comercio aquí producidos y el servicio prestado.
 Que todos estas facturas arriba detallados totalizan la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.674.148,99), suma esta que hay que hacerle las deducciones que corresponden a anticipos otorgados, retenciones del I.S.L.R., retenciones de I.V.A., retenciones laborales, notas de crédito y pago de Valuación Nº 1, que alcanzan el monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.817.445,47), lo que da un total de capital adeudado a favor de SOCOVEN por el monto antes dicho, de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.856.703,52).
 Que de conformidad con lo establecido analógicamente en el artículo 147 del Código de Comercio, los mencionados instrumentos mercantiles, es decir, las facturas, fueron aceptadas irrevocablemente por la demandada al no ser objeto de reclamo alguno una vez que transcurrió un lapso de 8 días siguientes a su entrega. Que en el presente caso, las facturas quedaron reconocidas y aceptadas no solamente porque el servicio efectivamente fue prestado, sino porque éstas adolecieron de una objeción oportuna, aunado a que se formaron luego de agotar todo el procedimiento comercial que le dio origen a las mismas, como lo fue la elaboración de la orden de servicios y la posterior aceptación, cuando era aplicable, del cuadro resumen contentivo de la relación de servicios y equipos a facturar correspondiente a cada mes.
 Que a pesar de haber realizado múltiples gestiones amistosas en las que se le ha informado a la deudora de la necesidad "urgente" que tiene su mandante de hacer efectivo el cobro de estas obligaciones, tales facturas y su monto dinerario, hasta la fecha, no han sido pagadas por la hoy demandada JANTESA, S.A..
 Que dichas facturas, además de haber cumplido con lo requisitos sustanciales de rigor, han cumplido con todos y cada uno de los requisitos formales que nuestra legislación prevé para su emisión, lo que aunado a la real y efectiva prestación del servicio demandando y contratado a su mandante, incluyendo la instalación de todo el personal administrativo, operario, obrero, logístico, etc., como también los equipos mecánicos y maquinarias, dotado para la ejecución de las obras contratadas, hace presumir la existencia de razones concretas que indican que su patrocinada tiene derecho a exigir lo que en este escrito se plasma, por ende, solicita del Tribunal le dé curso a la presente demanda en consideración a los irrefutables derechos que emergen a favor de su representada en derivación de los instrumentos mercantiles de marras, pues un detenido examen de los acompañados instrumentos evidencia la existencia clara de una obligación de pagar, como deudora, de la señalada empresa JANTESA, S.A..
 Que invoca el contenido del artículo 108 del Código de Comercio, del cual se concluye sin ningún género de dudas que existe una obligación por parte de la empresa reclamada de pagar un doce por ciento (12%) anual sobre el capital de la deuda documentada en las facturas descritas por concepto de intereses moratorios, los cuales determina a continuación:
1.- Por la Factura Nº 00029, Nº de Control 00-00279 (Anexo "C"), cuyo capital es de Bs. 842.306,19, se debe pagar un interés anual que asciende a Bs. 101.076,74, que es el equivalente al 12% de aquel capital, que al dividirse entre los 365 días del año arroja un resultado diario de Bs. 276,92 por concepto de interés moratorio, de forma que, desde el 30 de octubre de 2008, fecha de su vencimiento, hasta el 22 de julio de 2009, fecha de cálculo, son 264 días, de manera que tales intereses arrojan un monto de Bs. 73.106,88.
2.- Por la Factura Nº 00076, Nº de Control 00-00326 (Anexo "D"), cuyo capital es de Bs. 1.512.513,38, se debe pagar un interés anual que asciende a Bs. 181.501,60, que es el equivalente al 12% de aquel capital, que al dividirse entre los 365 días del año arroja un resultado diario de Bs. 497,26 por concepto de interés moratorio, de forma que, desde el 8 de febrero de 2009, fecha de su vencimiento, hasta el 22 de julio de 2009, fecha de cálculo, son 164 días, de manera que tales intereses arrojan un monto de Bs. 81.550,64.
3.- Por la Factura Nº 00077, Nº de Control 00-00327 (Anexo "E"), cuyo capital es de Bs. 1.145.401,70, se debe pagar un interés anual que asciende a Bs. 137.448,20, que es el equivalente al 12% de aquel capital, que al dividirse entre los 365 días del año arroja un resultado diario de Bs. F. 376,57 por concepto de interés moratorio, de forma que, desde el 8 de febrero de 2009, fecha de su vencimiento, hasta el 22 de julio de 2009, fecha de cálculo, son 164 días, de manera que tales intereses arrojan un monto de Bs. 61.757,48.
4.- Por la Factura Nº 00094, Nº de Control 00-00344 (Anexo "F"), cuyo capital es de Bs. 1.856.929,32, se debe pagar un interés anual que asciende a Bs. F. 222.831,51, que es el equivalente al 12% de aquel capital, que al dividirse entre los 365 días del año arroja un resultado diario de Bs. 610,49 por concepto de interés moratorio, de forma que, desde el 22 de mayo de 2009, fecha de su vencimiento, hasta el 22 de julio de 2009, fecha de cálculo, son 61 días, de manera que tales intereses arrojan un monto de Bs. 37.239,89.
5.- Por la Factura Nº 00048, Nº de Control 00-00298 (Anexo "G"), cuyo capital es de Bs. 77.854,60, se debe pagar un interés anual que asciende a Bs. 9.342,55, que es el equivalente al 12% de aquel capital, que al dividirse entre los 365 días del año arroja un resultado diario de Bs. F. 25,59 por concepto de interés moratorio, de forma que, desde el 17 de diciembre de 2008, fecha de su vencimiento, hasta el 22 de julio de 2009, fecha de cálculo, son 217 días, de manera que tales intereses arrojan un monto de Bs. 5.553,03.
6.- Por la Factura Nº 00079, Nº de Control 00-00329 (Anexo "H"), cuyo capital es de Bs. 198.043,08, se debe pagar un interés anual que asciende a Bs. 23.765,16, que es el equivalente al 12% de aquel capital, que al dividirse entre los 365 días del año arroja un resultado diario de Bs. 65,11 por concepto de interés moratorio, de forma que, desde el 8 de febrero de 2009, fecha de su vencimiento, hasta el 22 de julio de 2009, fecha de cálculo, son 164 días, de manera que tales intereses arrojan un monto de Bs. 10.678,04.
7.- Por la Factura Nº 00095, Nº de Control 00-00345 (Anexo "I"), cuyo capital es de Bs. 151.641,73, se debe pagar un interés anual que asciende a Bs. 18.197,00, que es el equivalente al 12% de aquel capital, que al dividirse entre los 365 días del año arroja un resultado diario de Bs. 49,85 por concepto de interés moratorio, de forma que, desde el 22 de mayo de 2009, fecha de su vencimiento, hasta el 22 de julio de 2009, fecha de cálculo, son 61 días, de manera que tales intereses arrojan un monto de Bs. F. 3.040,85.
8.- Por la Factura Nº 00097, Nº de Control 00-00347 (Anexo "J"), cuyo capital es de Bs. 8.096.324,49, se debe pagar un interés anual que asciende a Bs. 971.558,93, que es el equivalente al 12% de aquel capital, que al dividirse entre los 365 días del año arroja un resultado diario de Bs. 2.661,80 por concepto de interés moratorio, de forma que, desde el 22 de mayo de 2009, fecha de su vencimiento, hasta el 22 de julio de 2009, fecha de cálculo, son 61 días, de manera que tales intereses arrojan un monto de Bs. 162.369,80.
9.- Por la Factura Nº 00071, Nº de Control 00-00321 (Anexo "J"), cuyo capital es de Bs. 140.857,68, se debe pagar un interés anual que asciende a Bs. F. 16.902,92, que es el equivalente al 12% de aquel capital, que al dividirse entre los 365 días del año arroja un resultado diario de Bs. 46,30 por concepto de interés moratorio, de forma que, desde el 18 de enero de 2009, fecha de su vencimiento, hasta el 22 de julio de 2009, fecha de cálculo, son 185 días, de manera que tales intereses arrojan un monto de Bs. 8.565,50.
 Que la demandada tiene la obligación de pagar la suma representada por el capital de los efectos mercantiles reclamados en pago, más la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 443.862,11), a la que actualmente y hasta el 22 de julio de 2009, ascienden en conjunto los intereses a que se refiere la norma invocada, causados desde la fecha de vencimiento de cada uno de las susodichas facturas, aclarando que igualmente se reclamará el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la obligación reclamada.
 Que de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.097 ejusdem del Código de Comercio, en concordancia con las normas sustantivas plasmadas en los artículos 124, 126, 128 y 147 del último texto legal sustantivo citado, y supletoriamente en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.275 del Código Civil, en nombre de su representada, demanda a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO (MERCANTIL), a la sociedad de comercio originalmente denominada JOHNSON, ANGRISANI Y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (JANTESA, S.A.), actualmente denominada JANTESA, S.A., S.A., al pago de la cantidad total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.300.565,63), compuestos por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.856.703,52), por concepto de capital adeudado, evidenciado en el texto de los instrumentos mercantiles acompañados al presente libelo, que como se dijo es el resultante del total de los instrumentos facturas producidos, menos las deducciones que corresponden a anticipos otorgados, retenciones del I.S.L.R., retenciones de I.V.A., retenciones laborales, notas de crédito y pago de Valuación Nº 1; la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 443.862,11), por concepto de los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde la fecha en que comenzaron legalmente a causarse, y hasta el día 22 de julio de 2009: las sumas que se sigan generando por concepto de intereses moratorios a partir del día 22 de julio de 2009, exclusive, y hasta el pago definitivo de las sumas adeudadas; y indexación o corrección monetaria, para la cual solicita se acuerde la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que se actualicen los valores demandados.

La Parte Demandada:
El abogado CESAR ORLANDO DAVILA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., en nombre de su representada expone lo siguiente:
 Niega, rechaza, y contradice, la aseveración efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en el sentido de que su representada la sociedad mercantil JANTESA, S.A., adeude a la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A. (SOCOVEN), la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.300.565,63).
 Que reconoce que JANTESA, S.A., fue la encargada de desarrollar la obra denominada "Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II", que se levanto en el Municipio La Cañada de Urdaneta, así como también afirma que es cierto que la parte actora sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A. (SOCOVEN), fue una de las invitadas al proceso licitatorio para dicha obra, y una vez valoradas sus ofertas técnicas y económicas, le fue asignada la ejecución de una parte de obras civiles y mecánicas en el "Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II".
 Que en virtud de lo anterior, ambas empresas JANTESA, S.A. y SOCOVEN, suscribieron el contrato identificado como 7675-API-C-M-CT-017, Proyecto 7675-Ciclo Combinado Termozulia II. Obras Mecánicas Lote A, que contiene el acuerdo contractual y los términos y condiciones generales. contratos en los cuales se establecieron todas las condiciones, presupuestos generales, líneas generales de ejecución, tiempos, mecanismos de valuación, alcance de los trabajos, valores generales, términos de pago, plazo de ejecución, fianzas, retenciones laborales, retenciones de I.S.L.R., mecanismos de facturación, formula escalatorias, y demás condiciones legales y convencionales que gobiernan la relación comercial entre ambas sociedades.
 Que es incierto que en el devenir de la ejecución del proyecto, la empresa demandante sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A. (SOCOVEN), hubiese cumplido con sus obligaciones contractuales, en este orden de ideas, y que en primera fase debe señalar que la sola presentación de las facturas -tal como sucedió con la interposición de la demanda-, no permite vincular la existencia de éstas con alguna relación contractual, por cuanto las mismas no fueran emitidas en cumplimiento o en ejecución del contrato previo, que obsérvese bien que los instrumentos mercantiles presentan firmas ilegibles; y que acompaña con un sello de recibido que se lee "RECIBIDO PROYECTO TERMOZULIA II, JANTESA, S.A." nunca ni siquiera fueron recibidas, ni suscrita por su representada, en consecuencia no tendrán eficacia probatoria al no ser aceptadas ni expresa o tácitamente, aun mas, en el caso in comento que se pretende probar con dichas facturas la existencia de obligaciones referidos a la prestación de servicios.
 Que reitera el hecho de no haberse recibido por su representada el grupo de facturas que acompañó la actora en su escrito libelar, por lo que no debe aplicarse al caso concreto la aceptación tácita de las facturas como pretende la parte demandante en su libelo y reforma.
 Que en el asunto que hoy nos ocupa, no puede aplicarse el criterio legal y jurisprudencial en materia de facturas aceptadas, en virtud de que su representada no recibió la entrega de la facturas como afirma la empresa SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A. (SOCOVEN), en consecuencia resultaba imposible formular el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse recibido las facturas, lo que nunca sucedió, razón por la cual resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que en este acto invoca y ejerce el desconocimiento, la objeción y impugnación, tanto en su contenido y firma, como del sello húmedo con la denominación de la empresa JANTESA, S.A., S.A. en todas y cada una de las facturas acompañadas con el libelo de demanda por no proferir de su representada, y en ningún caso de una persona adscrita a la hoy demandada, así como también rechaza el establecimiento de una aceptación tácita por la imposibilidad material frente a su desconocimiento de reclamar el contenido de los instrumentos mercantiles que describe a continuación y que son objeto todas del medio procesal de impugnación que ejerce expresamente sobre las cuestionadas facturas que para mayor inteligencia describe de manera individual:
1.- Factura No. 00009 (Control 00-00259), emitida en fecha 27 de agosto de 2008, por un monto global de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 82/100 (BS. F. 652.276,82), por concepto de “VALUACIÓN DE OBRA EJECUTADA Nº 1. PROYECTO, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN CICLO COMBINADO TERMOZULIA II. OBRAS MECÁNICAS LOTE "A" CONTRATO Nº 7675-API-C-MCT-017”.
2. Factura No. 00029 (Control 00-00279), emitida en fecha 30 de septiembre de 2008, por un monto global de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 842.306,19), por concepto de "VALUACIÓN DE OBRA EJECUTADA Nº 2. PROYECTO, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN CICLO COMBINADO TERMOZULIA II. OBRA MECANIZADAS LOTE "A" CONTRATO Nº 7675-API-C-MCT-017. PEDIDO: 26/06/08 AL 25/07/08".
3.- Factura No. 00076 (Control 00-00326), emitida en fecha 7 de enero de 2009, por un monto global de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 1.512.513,38), por concepto de "VALUACIÓN DE OBRA EJECUTADA Nº 3. PROYECTO, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN CICLO COMBINADO TERMOZULIA II. OBRA MECANIZADAS LOTE "A" CONTRATO Nº 7675-API-C-MCT-017. PERIODO 26/07/08 AL 28/08/08".
4.- Factura No. 00077 (Control 00-00327), emitida en fecha 7 de enero de 2009, por un monto global de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 1.145.401,70), por concepto de "VALUACIÓN DE OBRA EJECUTADA Nº 4. PROYECTO, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN CICLO COMBINADO TERMOZULIA II. OBRA MECÁNICAS LOTE "A" CONTRATO Nº 7675-API-C-MCT-017. PERIODO 29/08/08 AL 10/10/08.
5.- Factura No. 00094 (Control 00-00344), emitida en fecha 1 de abril de 2009, por un monto global de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.856.929,32), por concepto de "VALUACIÓN DE OBRA EJECUTADA Nº 5. PROYECTO, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN CICLO COMBINADO TERMOZULIA II. OBRA MECÁNICAS LOTE "A" CONTRATO Nº 7675-API-C-MCT-017 PERIODO 11/10/08 AL 21/11/08".
6.- Factura No. 00048 (Control 00-00298), emitida en fecha 17 de noviembre de 2008, por un monto global de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 77.854,60), por concepto de “VALOR AJUSTADO VALUACIÓN Nº 1. PERIODO: MAYO 2008-JUNIO 2008, VALOR AJUSTADO VALUACIÓN Nº 2. PERIODO JULIO 2008. PROYECTO, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN CICLO COMBINADO TERMOZULIA II. OBRAS MECANIZADAS LOTE "A" CONTRATO Nº 7675-API-C-MCT-017.”
7.- Factura No. 00079 (Control 00-00329), emitida en fecha 07 de enero de 2009, por un monto global de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 198.043,08), por concepto de “VALOR AJUSTADO VALUACIÓN Nº 3. PERIODO: AGOSTO 2008. VALOR AJUSTADO VALUACIÓN Nº 4. PERIODO SEPRIEMBRE 2008. PROYECTO, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN CICLO COMBINADO TERMOZULIA II. OBRAS MECANIZADAS LOTE "A" CONTRATO Nº 7675-API-C-MCT-017.”
8.- Factura No. 00095 (Control 00-000345), emitida en fecha 1 de abril de 2009, por un monto global de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 151.641,73), por concepto de “VALOR AJUSTADO VALUACIÓN Nº 5. PERIODO 11/10/08 AL 21/11/2008. PROYECTO, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN CICLO COMBINADO TERMOZULIA II. OBRAS MECANIZADASLOTE "A" CONTRATO Nº 7675-API-C-MCT-017.”
9.- Factura No. 00097 (Control 00-00347), emitida en fecha 1 de abril de 2009, por un monto global de OCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VENTICUATRO BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. F 8.096.324,49), por concepto de “AJUSTE DEL PRECIO CONTRACTUAL PROYECTO, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN CICLO COMBINADO TERMOZULIA II. OBRAS MECANIZADAS LOTE "A" CONTRATO Nº 7675-API-C-MCT-017.”
10.- Factura No. 00071 (Control 00-00321) emitida en fecha 17 de diciembre de 2008, por un monto global de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 68/100CENTIMOS (Bs. F 140.857,68), por concepto de “GASTOS REEMBOLSABLES ÚTILES ESCOLARES 2008/2009. CONTRATO Nº 7675-API-C-MCT-017.”
 Que desconocidas en su contenido, firma, sello, como en su aceptación los antes señalados Instrumentos Mercantiles del tipo Factura descritas ut supra, niega y rechaza que su representada adeude por este concepto el importe que arrojan las mismas en un monto global de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 14.674.148,99), suma de dinero esta que tal y como lo estableció la parte actora en su libelo de demanda, una vez realizadas las deducciones correspondientes a anticipos otorgados, retenciones del I.S.L.R, retenciones de I.V.A., notas de crédito y pago de valuación No. 1, alcanza por concepto de capital adeudado a tenor de SOCOVEN la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 7.856.703,52), suma final que contradice, rechaza y niega en el preciso argumento que constituye una obligación patrimonial para JANTESA, S.A.
 Que insiste en que los instrumentos mercantiles fundantes de la acción no fueron recibidos, ni suscritos por personal de la empresa, y el sello que identifica a su representada en las facturas hoy cuestionadas, que también es objeta de desconocimiento por no provenir de JANTESA, S.A.
 Que conforme lo proferido por el apoderado actor en relación a que se reserva las consignación a posteriori de los siguientes documentos: pliegos Licitatorios, Contratos de Servicios que gobernó la relación mercantil entre SOCOVEN y JANTESA, S.A., presupuesto general que permite la cuantificación del servicio y demás documentos asociados directamente con los efectos de comercio aquí producidos y el servicio prestado, los cuales constituyen instrumentos fundantes del derecho deducido, violentando la obligación establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la parte actora al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 ejusdem, perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, y así solicita se declare.
 Que conforme a la metodología y orden seguido y en base a las argumentaciones expresadas niega, rechaza, y contradice, la aseveración efectuada por SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A. (SOCOVEN) en su libelo y reforma de demanda, en el sentido de que su poderdante adeude en la actualidad la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.300.565,63), que constituye la sumatoria de: 1.- SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 7.856.703,52), que es el monto de los Instrumentos Mercantiles tipo Facturas por ellos desconocidos; 2.- CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 443.862,11), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de las facturas, hasta la fecha a la tasa del 12 % anual, y los intereses que se fuesen venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las referidas Facturas; y, 3.- Las cantidades correspondientes a corrección monetaria e indexación como reajuste del valor de las obligaciones desde la fecha en que se contrajeron hasta el momento del pago definitivo; como también niega que adeude conceptos por daños y perjuicios, o costas y costos procesales por lo que rechaza que la sociedad mercantil JANTESA, S.A. adeude la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.300.565,63).

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

1. Ratifica las instrumentales producidas con la demanda, identificadas a continuación:

 Original de Acuerdo Contractual del Contrato Nº 7675-API-C-M-CT-017, Proyecto 7675-Ciclo Combinado Termozulia II. Obras Mecánicas Lote A, de fecha 9 de abril de 2008, suscrito por la Sociedad Mercantil SOCOVEN, parte actora, y la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., parte demandada, el cual se encuentra anexo a la demanda marcado con la letra “N”. Original de documento de Términos y Condiciones Generales del Contrato Nº 7675-API-C-M-CT-017, Ciclo Combinado Termozulia II. Obras Mecánicas Lote A, el cual se encuentra anexo a la demanda marcado con la letra “O”.

Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnados a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

 Copia fotostática simple de correspondencia o carta misiva de cobro emitida en fecha 17 de junio de 2009, por la Sociedad Mercantil SOCOVEN, parte actora, a la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., parte demandada, identificada con el Nº de control de correspondencia MBO-CO-SOC-017-C-201, la cual tiene sello y firma ilegible en tinta húmeda en señal de haber sido recibido por la parte demandada, anexa a la demanda marcada con la letra “P”.

Este Sentenciador, considerando que dicha instrumental posee sello y firma ilegible en tinta húmeda de la empresa demandada en señal de haber sido recibida, y considerando que por tal motivo la misma no fue objeto de impugnación a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

 Original de correspondencia de fecha 22 de junio de 2009, con número 7675-MBO-CO-SOC-017-C-174, suscrita por la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., parte demandada, y dirigida a la Sociedad Mercantil SOCOVEN, parte actora, la cual se encuentra anexa a la demanda marcada con la letra “Q”.

Este Sentenciador, considerando que dicha documental no fue impugnada a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Asimismo, ratifica las siguientes instrumentales, las cuales se encuentran insertas en la pieza de medida del presente expediente, y que se detallan a continuación:

 Original de correspondencia de cobro emitida en fecha 23 de julio de 2009, librada por la Sociedad Mercantil SOCOVEN, C.A., parte actora, a la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., parte demandada, identificada con el Nº de Control de Correspondencia MBO-CO-SOC-017-C-202, la cual tiene sello y firma ilegible en tinta húmeda en señal de haber sido recibido por la demandada, anexa a las actas procesales marcada con la letra “AA1”. Copia fotostática simple de correspondencia de cobro emitida en fecha 28 de julio de 2009, librada por la Sociedad Mercantil SOCOVEN, C.A., parte actora, a la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., parte demandada, identificada con el Nº de Control de Correspondencia MBO-CO-SOC-017-C-203, la cual tiene sello y firma ilegible en tinta húmeda en señal de haber sido recibido por la demandada, anexa a las actas procesales marcada con la letra “AA2”.

Este Sentenciador, considerando que dichas instrumentales poseen sello y firma ilegible en tinta húmeda de la empresa demandada en señal de haber sido recibidas, y considerando que por tal motivo las mismas no fueron objeto de impugnación a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

 Original de Dictamen de Contadores Públicos Independientes, de fecha 26 de mayo de 2009, marcado con la letra “AA3”.

Este Sentenciador considerando que la referida prueba emana de un tercero ajeno al proceso, y siendo que la misma no fue ratificada conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-

2. Prueba de experticia al Libro de Ventas de la Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A. (SOCOVEN), parte actora.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano LUIS EDUARDO BELTRAN MADILE, titular de la cédula de identidad No. V-13.725.809, en su condición de experto designado y juramentado, procede a consignar mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2011, el respectivo informe de experticia, en la cual se deja constancia que en los asientos fiscales en el Libro de Venta y en los asientos contables en el libro Diario, Mayor e Inventarios y Balances aparece reflejado en todos sus aspectos el pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el Impuesto al Valor Agregado de cada una de las facturas Nos. 00009, 00029, 00076, 00077, 00094, 00048, 00079, 00095 y 00097, objeto de la experticia indicando además el monto total de la factura y el monto del pago del referido impuesto. Asimismo, se deja constancia la existencia del registro contable de cada una de las facturas Nos. 00009, 00029, 00076, 00077, 00094, 00048, 00079, 00095 y 00097, en el libro Diario, Mayor e Inventarios y Balances, arrojando como evidencia la existencia de una obligación mercantil. Este Tribunal siendo que la referida experticia se efectúo en total apego a la normativa legal, procede conforme al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

3. Prueba de experticia del Libro de Compras y Ventas Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., parte demandada.

Sobre este medio probatorio la promovente de la misma, esto es la parte actora, procedió mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, a desistir sobre la evacuación de la misma, acto el cual fue aceptado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, por lo cual este Juzgado mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2011, procedió a aprobar el desistimiento en cuanto a la evacuación de la referida prueba.

Asimismo, este Juzgador observa que la parte actora junto al escrito libelar consigna las siguientes instrumentales:

 Original de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2009, anotado bajo el No. 77, Tomo 39, el cual al no ser impugnado conforme a las previsiones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
 Copias fotostáticas simples de: Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil JOHNSON, ANGRISANI Y NEUMANN, TECNICOS EMPRESARIALES, S.A. (JANTESA), inserto ante la Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el No. 18, Tomo 3-A; y de documento contentivo de Acta General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., inserta ante el mismo Registro, anotado el día 16 de junio de 2007, bajo el No. 28, Tomo 110-A-Sdo; copias las cuales al no ser impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a otorgarle valor probatorio respectivo. Así se establece.-

 Facturas Nos. 00009, 00029, 00076, 00077, 00094, 00048, 00079, 00095, 00097 y 00071, de fechas 27-08-2008, 30-09-2008, 07-01-2009, 07-01-2009, 01-04-2009, 17-11-2008, 07-01-2009, 01-04-2009, 01-04-2009 y 17-12-2008, inserta en el libelo de demanda signadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” respectivamente.

En relación con las instrumentales antes indicadas, este Juzgador observa que la representación de la parte demandada en la contestación de la demanda, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer tanto en su contenido y firma, como el sello húmedo con la denominación de la empresa JANTESA, S.A., en todas y cada una de las facturas acompañadas con el libelo de demanda alegando que no emanan de la parte demandada, y en ningún caso de una persona adscrita a la hoy demandada, así como también rechaza el establecimiento de una aceptación tácita por la imposibilidad material frente a su desconocimiento de reclamar el contenido de los instrumentos mercantiles antes señaladas.

Frente a tal defensa esgrimida, este Tribunal considera propio traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual mediante sentencia No. 65 de fecha 18 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció:

“Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.
Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.
De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa.”

En este sentido, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, rezan lo siguiente:

Artículo 444
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo 445
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”


En consecuencia, considerando que la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el acto de la contestación de la demanda, procedió a desconocer el contenido y firma de las facturas así como el sello en tinta húmeda con la denominación de la empresa JANTESA, S.A., los cuales aparecen en todos los efectos mercantiles que fueron incorporadas con el escrito libelar signadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, y siendo que la parte actora no promovió la prueba de cotejo o en su defecto la prueba de testigos, este Sentenciador en consecuencia procede a desechar las mismas, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio. Así se establece-
Por su parte, el abogado CESAR ORLANDO DAVILA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales, punto que ya fue analizado en el punto anterior.

IV
CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

De la revisión de las actas procesales, puede este Sentenciador constatar que no es un hecho controvertido entre las partes la existencia de un Acuerdo Contractual del Contrato Nº 7675-API-C-M-CT-017, Proyecto 7675-Ciclo Combinado Termozulia II. Obras Mecánicas Lote A, de fecha 9 de abril de 2008, suscrito por la Sociedad Mercantil SOCOVEN, parte actora, y la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., parte demandada, instrumento inserto en actas marcado con la letra “N”, en la cual se estableció que la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., contrató a la Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A., (SOCOVEN), para el desarrollo de ciertos trabajos y servicios necesarios para la construcción de la planta constituida por un ciclo combinado de una capacidad estimada de 500 MW netos, la cual seria construida en el Sector Bajo Grande del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, proyecto el cual fue solicitado para su elaboración por la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN.

Por otra parte, de un estudio a la copia fotostática simple de la carta misiva de cobro emitida en fecha 17 de junio de 2009, por la Sociedad Mercantil SOCOVEN, parte actora, a la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., parte demandada, identificada con el Nº de control de correspondencia MBO-CO-SOC-017-C-201, la cual tiene sello y firma ilegible en tinta húmeda en señal de haber sido recibido por la demandada, anexa a la demanda marcada con la letra “P”, se observa que la parte demandante ejerció su derecho al cobro de las siguientes facturas:
• No. 0029 de fecha 30/09/2008 por el monto de Bs. 772.575,97
• No. 0076 de fecha 08/01/2009 por el monto de Bs. 1.387.626,95
• No. 0077 de fecha 08/01/2009 por el monto de Bs. 1.050.827,25
• No. 0094 de fecha 22/04/2009 por el monto de Bs. 1.657.972,61
• No. 0048 de fecha 17/11/2008 por el monto de Bs. 71.426,24
• No. 0079 de fecha 08/01/2009 por el monto de Bs. 181.690,90
• No. 0095 de fecha 22/04/2009 por el monto de Bs. 135.384,40
• No. 0071 de fecha 18/12/2008 por el monto de Bs. 140.857,68
• No. 0097 de fecha 22/04/2009 por el monto de Bs. 7.228.861,15

Todo lo cual totalizó la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VQUINCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 12.627.415,15).

No obstante, de la correspondencia en original de fecha 22 de junio de 2009, con número 7675-MBO-CO-SOC-017-C-174, suscrita por la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., parte demandada, y dirigida a la Sociedad Mercantil SOCOVEN, parte actora, la cual se encuentra anexa a la demanda marcada con la letra “Q”, se observa que la demandada señala lo siguiente: “En atención a su correspondencia Nº MBO-CO-SOC-017-C-0201-A de fecha 17 de junio de 2009 relacionada con el Contrato Nº 7675-API-C-M-CT-017. Obras Mecánicas Lote A.; donde Soldaduras y Construcciones Venezuela C.A. (SOCOVEN), presenta una relación de facturas pendientes por pagar; a continuación se muestran los montos reales pendientes por pagar una vez realizadas las retenciones respectivas y las amortizaciones del anticipo otorgado: …omissis… Les reiteramos que los montos antes indicados están incluidos dentro del cronograma de pagos de mantesa, S.A. quien informará oportunamente sobre las fechas efectivas de los mismos.”

Asimismo, de un estudio a la referida correspondencia, este Juzgador observa que la demandada Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., hace una relación de nueve (9) facturas, las cuales pasa a describir, estableciendo los montos reales que considera adeuda a la demandante, y las cuales se pasan a detallar de la manera siguiente:

• Factura No. 0029 con fecha de recepción 30/09/2008 por el monto a pagar de Bs. 470.426,29.
• Factura No. 0076 con fecha de recepción 08/01/2009 por el monto a pagar de Bs. 109,14.
• Factura No. 0077 con fecha de recepción 08/01/2009 por el monto a pagar de Bs. 71,66.
• Factura No. 0094 con fecha de recepción 22/04/2009 por el monto a pagar de Bs. 12.610,57.
• Factura No. 0048 con fecha de recepción 17/11/2008 por el monto a pagar de Bs. 3.749,87.
• Factura No. 0079 con fecha de recepción 08/01/2009 por el monto a pagar de Bs. 60,58.
• Factura No. 0095 con fecha de recepción 22/04/2009 por el monto a pagar de Bs. 1.978,62.
• Factura No. 0097 con fecha de recepción 22/04/2009 por el monto a pagar de Bs. 7.197.685,20.
• Factura No. 0071 con fecha de recepción 18/12/2008, en la cual en el monto detalla lo siguiente: “Incluido en monto acordado por ajuste y extracostos”.

Todas las anteriores facturas y montos, totalizó la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.686.691,93).

Frente a tal señalamiento, la parte actora, esto es, la Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A., (SOCOVEN), libra correspondencia de cobro emitida en fecha 23 de julio de 2009, a la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., parte demandada, identificada con el Nº de Control de Correspondencia MBO-CO-SOC-017-C-202, la cual tiene sello y firma ilegible en tinta húmeda en señal de haber sido recibido por la demandada, anexa a las actas procesales marcada con la letra “AA1”, en la cual se expresa lo siguiente:

“En atención a la correspondencia Nº 7675-MBO-CO-SOC-017-C-174 de fecha 22 de junio de 2009, la cual se constituye como una respuesta formal a la correspondencia remitida por nosotros a Mantesa, S.A., y en la cual reconoce que con motivo de la ejecución de los trabajos asociados al Contrato Nº 7675-API-C-M-CT-017, existe una relación de facturas por pagar, de la cual remitimos a continuación un resumen, donde se refleja el monto neto a cancelar por Siete Millones Ochocientos Veintisiete Mil Quinientos Cuarenta y Nueve con 62/100 (7.827.549,62) Bolívares Fuertes.
Sin embargo a la fecha no hemos recibido pago alguno, razón por la cual ratificamos que todas las obligaciones superan los sesenta (60) días de su vencimiento….”

De igual forma, de un estudio a la referida documental, este Juzgador observa que la demandante, hace la relación de las mismas nueve (9) facturas, que la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., pasó a describir en la correspondencia de fecha 22 de junio de 2009, con número 7675-MBO-CO-SOC-017-C-174, requerimiento de pago que fue ratificado mediante correspondencia de cobro emitida en fecha 28 de julio de 2009, identificada con el Nº de Control de Correspondencia MBO-CO-SOC-017-C-203, la cual tiene sello y firma ilegible en tinta húmeda en señal de haber sido recibido por la demandada, anexa a las actas procesales marcada con la letra “AA2”, y en la cual al igual que en la correspondencia marcada con la letra “AA1”, se describe las siguientes facturas y montos:
• Factura No. 0029 con fecha de recepción 30/09/2008 por el monto a pagar de Bs. 470.426,29.
• Factura No. 0076 con fecha de recepción 08/01/2009 por el monto a pagar de Bs. 109,14.
• Factura No. 0077 con fecha de recepción 08/01/2009 por el monto a pagar de Bs. 71,66.
• Factura No. 0094 con fecha de recepción 22/04/2009 por el monto a pagar de Bs. 12.610,57.
• Factura No. 0048 con fecha de recepción 17/11/2008 por el monto a pagar de Bs. 3.749,87.
• Factura No. 0079 con fecha de recepción 08/01/2009 por el monto a pagar de Bs. 60,58.
• Factura No. 0095 con fecha de recepción 22/04/2009 por el monto a pagar de Bs. 1.978,62.
• Factura No. 0097 con fecha de recepción 22/04/2009 por el monto a pagar de Bs. 7.197.685,20.
• Factura No. 0071 con fecha de recepción 18/12/2008, por el monto a pagar de Bs. 140.857,68

Todas las anteriores facturas y montos, totalizó la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.827.549,62).

Ahora bien, a fin de probar la obligación mercantil, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.”
(Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 38 ejusdem reza:
“Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.”

Y los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil establecen:
“Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”

“La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar”

En este sentido, considerando que la experticia efectuada a los libros de la Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A., (SOCOVEN), y las correspondencias identificadas con el No. 7675-MBO-CO-SOC-017-C-174 de fecha 22 de junio de 2009, identificada en actas con la letra “Q”, No. MBO-CO-SOC-017-C-202 de fecha 23 de julio de 2009, identificada en actas con la letra “AA1” y No. MBO-CO-SOC-017-C-203 de fecha 28 de julio de 2009, identificada en actas con la letra “AA2” hacen plena prueba de las obligaciones mercantiles que pretende la parte actora en relación a los montos de las facturas Nos. 00029, 0076, 00077, 00094, 00048, 00079, 00095 y 00097, y siendo que de la experticia efectuada a los libros contables de la empresa demandante, se evidencia que los referidos conceptos se causaron a favor de la empresa SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A., (SOCOVEN), obligaciones que fueron reconocidas por la propia empresa demandada, mediante comunicación No. 7675-MBO-CO-SOC-017-C-174, de fecha 22 de junio de 2009, identificada en actas con la letra “Q”, este Sentenciador en consecuencia concluye que la parte actora probó la existencia de la obligación mercantil, pero solo en cuanto a los montos de las facturas antes señaladas. Así se determina.-

En derivación de lo anterior, y a pesar que la demandante de autos probó que fue causado el monto de la factura No. 0009 de fecha 27 de agosto de 2008, tal como se desprende del informe pericial, este concepto al no ser reconocido por la parte demandada en la misiva No. 7675-MBO-CO-SOC-017-C-174, de fecha 22 de junio de 2009, identificada en actas con la letra “Q”, ni mucho menos relacionado por la parte demandante en las misivas No. MBO-CO-SOC-017-C-202 de fecha 23 de julio de 2009, identificada en actas con la letra “AA1” y No. MBO-CO-SOC-017-C-203 de fecha 28 de julio de 2009, identificada en actas con la letra “AA2”, este Tribunal en consecuencia procede a desechar dicho particular, al no ser demostrado en actas la obligación mercantil en contra de la empresa demandada. Asimismo, este Juzgador pasa a desechar la petición del cobro de bolívares por el monto de la factura No. 00071 de fecha 18 de diciembre de 2008, por cuanto la demandante de autos no logró demostrar que la referida obligación se causó, aunado al hecho que dicha suma no fue reconocida por la parte demandada en la misiva No. 7675-MBO-CO-SOC-017-C-174, de fecha 22 de junio de 2009, identificada en actas con la letra “Q”. Así se decide.-

Ahora bien, en relación con la obligación mercantil probada por la parte demandante en relación con el cobro de las sumas de dinero por los conceptos reconocidos por la parte demandada en la misiva No. 7675-MBO-CO-SOC-017-C-174 de fecha 22 de junio de 2009, identificada en actas con la letra “Q”, las cuales se detallan a continuación:
• Factura No. 0029 con fecha de recepción 30/09/2008 por el monto a pagar de Bs. 470.426,29.
• Factura No. 0076 con fecha de recepción 08/01/2009 por el monto a pagar de Bs. 109,14.
• Factura No. 0077 con fecha de recepción 08/01/2009 por el monto a pagar de Bs. 71,66.
• Factura No. 0094 con fecha de recepción 22/04/2009 por el monto a pagar de Bs. 12.610,57.
• Factura No. 0048 con fecha de recepción 17/11/2008 por el monto a pagar de Bs. 3.749,87.
• Factura No. 0079 con fecha de recepción 08/01/2009 por el monto a pagar de Bs. 60,58.
• Factura No. 0095 con fecha de recepción 22/04/2009 por el monto a pagar de Bs. 1.978,62.
• Factura No. 0097 con fecha de recepción 22/04/2009 por el monto a pagar de Bs. 7.197.685,20.

Y considerando que la representación judicial de la parte demandada, abogado CESAR ORLANDO DAVILA, en la contestación de la demanda pasó a negar, rechazar y contradecir que la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., adeudara a la Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A., (SOCOVEN), la cantidad demandada en el escrito libelar; una vez trabada la litis y verificado la existencia de la obligación, a los fines de decidir, este Juzgador considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, ha establecido:

“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III Teoría General del Proceso, Caracas 2004, páginas 300 y 301, señala:

“Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”

En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandada, al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de las obligaciones surgidas con ocasión al Acuerdo Contractual del Contrato Nº 7675-API-C-M-CT-017, Proyecto 7675-Ciclo Combinado Termozulia II. Obras Mecánicas Lote A, de fecha 9 de abril de 2008, obligaciones reconocidas por la parte demandada, esto es, Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., mediante misiva No. 7675-MBO-CO-SOC-017-C-174 de fecha 22 de junio de 2009, identificada en actas con la letra “Q”, y los cuales se detallan a continuación:
• Factura No. 0029 con fecha de recepción 30/09/2008 por el monto a pagar de Bs. 470.426,29.
• Factura No. 0076 con fecha de recepción 08/01/2009 por el monto a pagar de Bs. 109,14.
• Factura No. 0077 con fecha de recepción 08/01/2009 por el monto a pagar de Bs. 71,66.
• Factura No. 0094 con fecha de recepción 22/04/2009 por el monto a pagar de Bs. 12.610,57.
• Factura No. 0048 con fecha de recepción 17/11/2008 por el monto a pagar de Bs. 3.749,87.
• Factura No. 0079 con fecha de recepción 08/01/2009 por el monto a pagar de Bs. 60,58.
• Factura No. 0095 con fecha de recepción 22/04/2009 por el monto a pagar de Bs. 1.978,62.
• Factura No. 0097 con fecha de recepción 22/04/2009 por el monto a pagar de Bs. 7.197.685,20.

Y siendo que la parte actora si probó la emisión a su favor de las obligaciones mercantiles antes señaladas, este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la parte demandada no probó el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., en la cancelación de los montos por los conceptos antes singularizados, este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se ordena a la parte demandada constituida por la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., a cancelar a la parte actora Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A., (SOCOVEN), la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.686.691,93), por concepto de capital de las facturas descritas en la misiva No. 7675-MBO-CO-SOC-017-C-174 de fecha 22 de junio de 2009, identificada en actas con la letra “Q”, y las cuales constituyen los montos de las facturas 00029, 0076, 00077, 00094, 00048, 00079, 00095 y 00097. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.686.691,93), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se orden oficiar. Así se decide.

Por último, en relación con la petición de los intereses moratorios que han transcurrido
y sigan transcurriendo, este Juzgador considerando la decisión No. 00696 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2004, en la que se lee:
“Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indexación para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnizacion, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por cuanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…” (Subrayado del Tribunal)

Y visto que en el presente fallo, se condenó a la parte demandada al pago de la indexación judicial, este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo ut supra señalado, declara improcedente la solicitud de los intereses de mora, por cuanto ello implica una doble pago por el incumplimiento de la obligación antes singularizada. Así se decide.-

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A., (SOCOVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de septiembre de 1973, anotado bajo el No. 45, Tomo 12-A y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de enero de 1973, anotado bajo el No. 18, Tomo 3-A-Sgdo, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
2.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., a cancelar a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.686.691,93), por concepto de capital, más el pago de la cantidad que resulte de la indexación judicial acordada en la presente decisión.

3.- SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de los intereses moratorios.

4.- SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular la indexación, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

5.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.