Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FERRELECTRICA C.A. (REFECA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de junio de 2001, bajo el N° 47, Tomo 25-A. contra la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CLINICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de agosto de 2002, bajo el N° 17, Tomo 34-A., siendo admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, ordenando la intimación de la demandada en la persona de los ciudadanos FRANKLIN VEGA y JUAN MUBAYED, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 5.742.871 y 7.789.909 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero en su carácter de Presidente y el segundo en su carácter de Vicepresidente, para el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES CIEN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (BS. 10.100.161,46) por los conceptos especificados en el libelo de demanda.
Ordenada la intimación de la demandada en la persona de sus representantes legales, se perfeccionó la misma en fecha siete (07) de enero de 2008, tal como consta en exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal, el día ocho (08) del referido mes y año.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de enero de 2008, la abogada en ejercicio LORENA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.397, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada, tal como consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 67, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se opuso al decreto intimatorio, presentando escrito de contestación el día veintinueve (29) del mismo mes y año.
Ahora bien, observa este Juzgador que desde la fecha antes indicada la parte demandante no ha efectuado actuación alguna para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, quienes debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y en virtud de la inactividad de las partes, por cuanto hubo contestación a la demanda, tal como se dejó asentado con antelación, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de las partes intervinientes a través de boletas que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FERRELECTRICA C.A. (REFECA) contra la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CLINICO C.A.
• Líbrense boletas de notificación y fíjense en la cartelera del Tribunal.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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