Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro de fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto., contra los ciudadanos CALCEDINE ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ y JOSE ANGEL ORTEGA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 4.593.533 y 10.679.984 respectivamente, domiciliados en la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, siendo admitida en fecha doce (12) de julio de 2007, ordenando la intimación de los demandados para el pago a la demandante de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETENTA BOLIVARES CON 66/100 (BS. 25.114.070,66) por los conceptos especificados en el decreto intimatorio, en el lapso de diez (10) días, concediéndoles como término de distancia un (1) día continuo, comisionando para practicar la intimación de los demandados al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ROSARIO DE PERIJA Y MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.
Librados los recaudos de intimación y a solicitud de parte, se entregaron a la actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de su apoderado judicial, abogado OSCAR VELARDE RINCON, evidenciándose que dichos recaudos fueron consignados por el mencionado apoderado judicial en fecha siete (07) de noviembre de 2008, solicitando se libraran nuevamente dichos recaudos para practicar la intimación personal de los demandados, siendo proveído por este Tribunal en fecha doce (12) de enero de 2009 y recibidos por el apoderado judicial mencionado en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra los ciudadanos CALCEDINE ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ y JOSE ANGEL ORTEGA MENDOZA
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini