Se dio inicio al presente procedimiento por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.430.598, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., debidamente inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 23, tomo 109-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en acta de asamblea celebrada el día veintiséis (26) de agosto del año dos mil cinco (2005), e inscrita ante la mencionada oficina de registro en fecha veintisiete (27) de diciembre del mismo año, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Admitida la causa mediante auto proferido en fecha dos (2) de diciembre del año dos mil once (2011), se ordenó la intimación de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos NADIA CHAAR o GUILLERMO CANAAN MORALES, plenamente identificados en actas, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de este litigio, librándose el oficio correspondiente al Registrador respectivo; verificándose dicho acto de comunicación procesal en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), en la persona de la ciudadana NADIA CHAAR MALLI, en su carácter de Directora de la sociedad Mercantil TOYOCAN C.A, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011), el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, presentó escrito mediante el cual intervino voluntariamente como tercero en la presente causa conforme la norma del ordinal 1° artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, efectuando además oposición conforme el artículo 663 ejusdem, promovió cuestiones previas e impugnó y rechazó la estimación de la demanda.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil doce (2012), los abogados en ejercicio HONORIO CASTEJON SANDOVAL y ALFREDO CASTEJON MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, se opusieron a la admisibilidad de la oposición efectuada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, dando a todo evento contestación a las cuestiones promovidas por éste, y solicitando se tuviese por concluida la fase cognoscitiva del procedimiento y se decretase embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado, con la expresa condenatoria en costas del sedicente tercero adhesivo.

En fecha dos (2) de febrero del año dos mil doce (2012), la representación judicial del demandante de autos, abogado en ejercicio ALFREDO CASTEJON MÉNDEZ, presentó escrito en el cual solicitó se declarase improcedente la reposición de la causa peticionada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES.

En fecha siete (7) de febrero del año dos mil doce (2012), este Juzgado declaró improcedente la tercería adhesiva interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, así como la solicitud de reposición de la causa que el mismo efectuó en el presente proceso.

Por diligencia suscrita en fecha nueve (9) de febrero del año dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandante, solicitó se acordase oportunidad para llevar a cabo el acto de embargo ejecutivo en la presente causa, en virtud de haber concluido la fase cognoscitiva de la misma, procediéndose a los subsiguientes actos de remate.

En fecha nueve (9) y diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012), la representación judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES y de la parte demandante, respectivamente, apelaron de la decisión proferida por este Tribunal el día siete (7) de febrero del año dos mil doce (2012), la cual fue oída en un solo efecto por auto emitido el día quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012).

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, consignó cheque de gerencia librado a la orden de este Tribunal por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.800,00), a fin de pagar el monto por el cual se intimó a la sociedad mercantil TOYOCAN C.A. en el presente proceso, solicitando se deje constancia de la subrogación de los derechos que le asisten al ejecutante en la persona de su representado.

Finalmente, por escrito de fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), los abogados en ejercicio ALFREDO CASTEJON MÉNDEZ y AIRA CASTEJON MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, solicitó se desechase la subrogación legal peticionada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, y se retuviese la cantidad de dinero consignada por éste, a fin de garantizar a su representado el evento de que el valor del bien ejecutado no cubra las obligaciones demandadas como se determina en el documento constitutivo del crédito accionado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, este Sentenciador determina la necesidad de pronunciarse sobre los pedimentos efectuados por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, mediante diligencia suscrita en fecha nueve (9) de febrero del año dos mil doce (2012), así como respecto de la consignación realizada por el apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, por diligencia presentada el día catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012).

En ese sentido, observa:

En efecto, como se indicó en la relación de las actas procesales, en fecha nueve (9) de febrero del año dos mil doce (2012), ocurrió la representación judicial de la parte actora a solicitar se decretase el embargo ejecutivo del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca cuya ejecución fue trabada en la presente causa, y subsiguientemente, se procediese con el remate del mismo de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil patrio.

Posteriormente, compareció la representación judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, aduciendo que su poderdante detenta la condición de fiador de la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., según se desprende de documento constitutivo de gravamen, razón por la cual manifestó que conforme la norma del artículo 1.283 del Código de Procedimiento Civil, procedía a consignar la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.800,00), mediante cheque de gerencia librado a la orden de este Tribunal, el día trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), distinguido con el N° 07918503, correspondiente a la totalidad del monto por el cual se intimó a la referida sociedad de comercio en el presente juicio, según se evidencia del auto de admisión proferido el día dos (2) de diciembre del año dos mil once (2011), y que a su vez es el monto cubierto por la hipoteca convencional de Primer Grado constituida originalmente a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVEREST C.A., posteriormente trasladada en beneficio del ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, en virtud de la subrogación convencional realizada.

Asimismo, en virtud del pago realizado y en atención a la norma del artículo 1.300 del Código Civil, solicitó se declarase y se dejase constancia de la subrogación de los derechos que le asisten al ejecutante en la persona de su representado, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES.

Al respecto, la representación judicial de la parte demandante de autos, manifestó que el anterior pedimento fue realizado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, dentro de un proceso en el cual no es parte y en el que le está vedado intervenir, limitados como están los efectos del proceso a las personas del demandante, del demandado y de los terceros con las formalidades que disciplinan la intervención en la causa conforme el Código de Procedimiento Civil patrio.

Igualmente, señaló en el relatado escrito de fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), que dicha petición tiene como finalidad que este Tribunal declare la subrogación de los derechos del ejecutante MOUADA CHAAR CHAAR, en la persona del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, lo cual considera que entraña el ejercicio de una acción merodeclarativa tendente al establecimiento judicial de una supuesta subrogación destinada a excluir al demandante de la causa, pero sin que se haya indicado el procedimiento a través del cual este órgano jurisdiccional debe sustanciar y decidir la pretendida subrogación a fin de presentar a los litigantes sus respectivos derechos y debidas garantías del contradictorio; advirtiendo además los mencionados apoderados judiciales, que aun en caso de haber señalado el referido procedimiento del cual quería hacer uso el interesado, faltaría señalar de que forma una pretensión extraña a la controversia puede acumularse a un proceso cuya fase cognoscitiva ha concluido y se encuentra en plena fase de ejecución.

Indicó además que dicha representación judicial omitió indicar en cual de los cuatro supuestos contemplados en el artículo 1.300 del Código Civil, se ubica la subrogación que pretende.

Respecto a la condición que se atribuyó el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, de fiador de la demandada de autos, la representación judicial de la parte demandante adujo que la fianza personal constituida junto a otros por el mencionado ciudadano, se circunscribió de forma conjunta ante la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVEREST C.A., parar responderle de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio TOYOCAN C.A., si la hipoteca de primer grado constituida luego de ejecutada no fuere suficiente para satisfacer las obligaciones que resultaren con ocasión de la porción insoluta del precio por el cual ha adquirido el terreno identificado en este documento, por lo que a su decir, el interés de los fiadores solo puede presumirse una vez ejecutado el inmueble que garantiza la obligación, siempre que el valor del mismo no satisfaga la obligación contraída.

Señalaron que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, no puede considerarse como un tercero interesado a los efectos de extinguir la referida obligación, por lo que resulta excluido de la subrogación legar prevista en el artículo 1.300 del Código Civil patrio.

Manifestaron que la consignación efectuada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.800.000,00), no reúne las condiciones de pago como medio específico de satisfacer el objeto de la obligación, pues a su decir la misma ha sido consignada en el expediente contentivo de la causa sin especificar el acreedor ni el destinatario del mismo, o por el Tribunal o legitimado por la ley para recibirlo, como lo requiere el artículo 1.266 del Código Civil, lo que impide al acreedor manifestar aceptación alguna.

Refirieron que la cantidad consignada no guarda adecuación con la suma demandada, que según el escrito libelar proviene del pago con subrogación que el demandante realizó con el acreedor original de la cantidad adeudada por TOYOCAN C.A. en concepto del saldo del precio de la venta del inmueble, más la corrección monetaria resultante de la devaluación de la moneda y los respectivos intereses causados hasta la fecha del pago, hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 7.279.100,00), según el signo monetario posterior a la Ley de Reconversión Monetaria, pago que fue debidamente perfeccionado según el documento público registrado ante el Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de agosto del año dos mil once (2011), bajo el N° 2011.1.813, siento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 479.121.5.21.2898, correspondiente al Libro de folio real del año dos mil once (2011).

Exponen, que en efecto la referida consignación no se ajusta ni al libelo de la demanda ni al auto de admisión mediante el cual el Tribunal dio curso a la misma y practicó la intimación a efectos de que la deudora pagase la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.800.000,00), por concepto de capital e intereses generados, más los que se siguiesen generando hasta al totalidad del pago, más todos los conceptos incluidos y estipulados en el documento de constitución de hipoteca.

Ratificaron que la solicitud de ejecución de hipoteca que dio origen a este proceso ha sido deducida con sujeción a los propios términos, condiciones y modalidades bajo los cuales la deudora TOYOCAN C.A., asumió la obligación de pago del precio de venta del inmueble hipotecado, siendo a la vez dichos términos, condiciones y modalidades los mismos que sirvieron de base al pago con subrogación efectuado por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, a su decir sin alteración del crédito subrogado, derivándose de ello que la ejecución que éste pretende versa exactamente sobre las estipulaciones circunscritas en la convención original, concretamente el saldo del precio de venta, la corrección monetaria de dicha suma hasta el momento del pago y los intereses devengados por la obligación durante el mismo lapso.

Finalmente, solicitan a este Tribunal deseche la subrogación legal de los derechos del demandante en la persona del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, por considerarla maliciosa, arbitraria e ilegal; pero siendo el caso que el verdadero interés que puede ostentar el mencionado ciudadano, es el de responder sólo si el bien ejecutado no cubre el monto de las obligaciones demandadas, solicitaron se retuviese la suma depositada por éste para garantizar a su representado el evento de que el valor del bien ejecutado no cubra las obligaciones demandadas como se determina en el documento constitutivo del crédito accionado.

Ahora bien, es el caso que en la presente causa, este Sentenciador por sentencia interlocutoria de fecha siete (7) de febrero del año dos mil doce (2012), resolvió la intervención que efectuó en el proceso el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, declarando en efecto la improcedencia de la tercería adhesiva interpuesta por éste conforme la norma contenida en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil patrio, en virtud de no haberse comprobado en actas su interés jurídico particular de actuar en la presente traba hipotecaria, teniendo como no opuestas las defensas realizadas en la misma por el sedicente tercero.

Asimismo, en dicha resolución se le indicó a dicho ciudadano, que las defensas efectuadas –oposición al procedimiento por ejecución, cuestiones previas e impugnación de la cuantía de la demanda- configuraban una defensa que correspondía realizar en el proceso a la propia demandada de autos, sociedad mercantil TOYOCAN C.A., de la que si bien es director principal y en consecuencia representante judicial, el ejercicio de dicha facultad de representación debía verificarse de forma conjunta por sus tres (3) directores principales, y que dada la especialidad de la relación jurídica procesal de esta traba hipotecaria en la que uno de estos directores es el demandante, debía concurrir al juicio junto a la ciudadana NADIA CHAAR MALLI, para tenerlas validamente opuestas.

No obstante lo indicado por este Sentenciador en dicha decisión, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, ocurrió nuevamente al proceso aduciendo ser fiador de la demandada, sociedad mercantil TOYOCAN C.A., y que con dicha cualidad procedía a efectuar el pago de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.800.000,00), el cual a su decir es el monto cubierto por la hipoteca convencional de primer grado constituida originalmente a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVEREST C.A., posteriormente trasladada en beneficio del demandante de autos, y a solicitar en virtud de dicho pago, se declarase conforme la norma del artículo 1.300 del Código Civil, la subrogación los derechos que le asisten al ejecutante en su persona.

Es el caso, que en el referido documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 48, tomo 87, posteriormente inscrito ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de agosto del año dos mil once (2011), bajo el N° 32, folio 150, tomo 28, los ciudadanos MOUADA CHAAR CHAAR, GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES y OSWALDO OJEDA TORRES, se constituyeron como fiadores ante la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVEREST C.A., para responderle de las obligaciones contraídas a tenor de dicho documento por la sociedad mercantil TOYOCAN C.A., si la hipoteca convencional de primer grado constituida hasta por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.800.000,00) sobre el inmueble objeto del mismo, luego de ejecutada no fuere suficiente para satisfacer las obligaciones que resultaren con ocasión de la porción insoluta del precio por el cual ha adquirido el terreno.

De lo indicado se desprende entonces que la legitimación de los mencionados fiadores para intervenir en este proceso, y en particular la del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES para efectuar pago alguno, está supeditada a la insuficiencia de esa hipoteca convencional de primer grado que se constituyó hasta por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.800.000,00) sobre el inmueble objeto del mismo para satisfacer las obligaciones que resultaren con ocasión de la porción insoluta del precio por el cual se adquirió el terreno, para cuya determinación se requiere lógicamente que la referida garantía sea ejecutada.

En ese sentido, no habiéndose verificado en la presente causa dicho estadio procesal, no le estaba dado al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, efectuar pago alguno en el presente proceso, por lo que a todas luces resulta improcedente la subrogación legal que ha peticionado se declare en su persona de los derechos que le asisten al ejecutante como consecuencia de aquel. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, tampoco puede este Sentenciador retener la suma de dinero que ha sido consignada en este proceso por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, tal como le fue peticionado por la representación judicial del demandante de autos, ante la eventualidad de que el valor del bien ejecutado no cubra las obligaciones determinadas en el documento constitutivo del crédito accionado, pues ciertamente no le está dado a este Juzgador adelantarse y asumir que la hipoteca convencional de primer grado constituida es insuficiente cuando la misma no ha sido ejecutada y se desconoce la cantidad por la cual los fiadores están obligados frente al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En derivación de lo expuesto, este Sentenciador ordena sea devuelta al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, la cantidad de dinero que consignó voluntariamente en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, este Sentenciador acuerda resolver en auto por separado la solicitud de embargo ejecutivo del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca cuya ejecución ha sido trabada en esta causa, efectuada por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• IMPROCEDENTE EL PAGO Y LA SUBROGACIÓN LEGAL solicitada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, conforme las normas de los artículos 1.283 y 1.300 del Código Civil, en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, contra la sociedad mercantil TOYOCAN C.A.. ASÍ SE DECIDE.-

• IMPROCEDENTE la solicitud de RETENSIÓN DE LA SUMA DE DINERO CONSIGNADA EN EL PRESENTE PROCESO POR EL CIUDADANO GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, realizada por la parte demandante, ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, en este juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado contra la sociedad mercantil TOYOCAN C.A.. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA EN COSTAS AL CIUDADANO GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.