Se da inicio al presente juicio mediante demanda de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.600.654, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia; según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, en fecha 4 de agosto de 2008, bajo el No. 21, Tomo 63; en contra de la Sociedad Mercantil SUCESORES DE ABRAHAM PADILLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 26 de abril de 2001, con registro de información fiscal No. J-30809467-6, domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón; y al ciudadano ALCIBÍADES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.926.917, del mismo domicilio; y a la sociedad mercantil YAPAVE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 23 de diciembre de 2004, bajo el No. 59, Tomo 18-A, domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2008, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, asimismo ordena la citación de los demandados.
En fecha 17 de diciembre de 2008, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que la parte actora, presentó copias fotostáticas simples a los fines de impulsar la citación.
En fecha 20 de enero de 2009, se libró despacho de comisión y se remitió con oficio. En fecha 26 de mayo de 2009, se reciben resultas de la comisión conferida. En la misma fecha, la parte actora presentó reforma de demanda. En fecha 3 de junio de 2009, y se ordena citar a los demandados.
En fecha 10 de junio de 2008, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que la parte actora, presentó copias fotostáticas simples a los fines de impulsar la citación.
En fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, designa correo especial al ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, y en la misma fecha aceptó su cargo y fue juramentado.
En fecha 16 de octubre de 2009, son recibidas resultas de la citación, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en las que se evidencia que fue imposible la citación puesto que el Alguacil expone haberse trasladado en varias ocasiones a las direcciones consignadas sin encontrar a los demandados.
En fecha 4 de noviembre de 2009, la parte actora solicita la citación cartelaria. En fecha 10 de noviembre de 2009, se provee conforme a lo solicitado y se libran carteles de citación. En fecha 10 de diciembre de 2009, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles y solicita se cumpla con la fijación del cartel de citación en la morada de los codemandados, y en la misma fecha el Tribunal ordena agregarlos a las actas procesales previo desglose de los mismos.
En fecha 2 de febrero de 2010, el Tribunal comisiona al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que se sirva fijar mediante secretaría el cartel correspondiente.
En fecha 5 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se le designe correo especial. En fecha 2 de marzo de 2010, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en la misma fecha se juramenta al correo especial.
En fecha 9 de abril de 2010, se reciben resultas de la comisión. En fecha 7 de mayo de 2010, la parte actora solicita sea designado defensor ad-litem a los codemandados. En fecha 12 de mayo de 2010, es designado el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894, defensor ad-litem de los codemandados.
Luego de cumplidos los requisitos de ley, en fecha 19 de septiembre de 2011, fue citado el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, defensor ad-litem.
En fecha 13 de octubre de 2011, el defensor ad-litem da contestación a la demanda. En fecha 21 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio CARLOS ACOSTA RIVERA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil YAPAVE, C.A., da contestación a la demanda y solicita la cita en garantía de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A.
En fecha 27 de octubre de 2011, en virtud de que en la contestación del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil YAPAVE, C.A. se solicitó la cita en garantía de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., el Tribunal provee de conformidad, ordenando citar a la referida sociedad mercantil.
En fecha 4 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil YAPAVE, C.A, solicita se libren recaudos de citación a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A. En la misma fecha, la Secretaria hace constar que el mencionado abogado presentó copias fotostáticas a los fines de la citación. En fecha 10 de noviembre de 2011, se libró boleta de citación.
En fecha 6 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se decrete la perención de la instancia respecto a la tercería propuesta por la codemandada Sociedad Mercantil YAPAVE, C.A.
En fecha 8 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., da contestación a la cita en garantía.
En fecha 15 de febrero de 2012, la parte actora, solicita se declare la perención de la instancia en el procedimiento de tercería.
Analizadas las actas que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en el presente litigio no han realizado más actuaciones procesales.
II
CONSIDERACIONES
Una vez revisadas las actas procesales, se observa que la codemandada Sociedad Mercantil YAPAVE, C.A solicitó la cita en garantía de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., siendo admitida la misma por este tribunal en fecha 27 de octubre de 2011. Posteriormente se evidencia que en fechas 6 y 15 de febrero de 2012, la parte actora solicita sea declarada la perención de la cita de garantía propuesta por falta de impulso procesal en la citación.
Ahora bien el Tribunal, a fin de resolver respecto a lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° ejusdem, que establece:
“1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Subrayado del Tribunal).
El Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el Expediente N° 04700, así se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual:
“(…Omisis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del ar¬tículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destina¬das a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía, al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pa¬go del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunica¬ción procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respecti¬vamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los ex¬tintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la¬ Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la ga¬rantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de qui¬nientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de reci¬bos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley Arancel Judi¬cial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el ar¬tículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias. Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingre¬so público, según el art. 2° de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARAN¬CEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFI¬CIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2° de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRAC/ÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia. Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativas al suministro de vehícu¬lo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justi¬cia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, in¬cluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la ci¬tación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribu¬nal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de aran¬cel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones banca¬rias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Ju¬dicial había celebrado convenios para la percepción de los tri¬butos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no respon¬de al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotele¬ro o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimo¬nio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del deman¬dante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy es¬tán exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales dili¬gencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son in¬herentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias. Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el or¬dinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particu¬lares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar trans¬porte, hospedaje o manutención no responden a la defini¬ción de ingreso público ni de tributo a que se contrae el ar¬tículo 2° de la Lev de Arancel Judicial, ni al de renta ordina¬ria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgáni¬ca de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gra¬tuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitu¬cional. Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por ma¬nutención y por hospedaje se le hacen directamente al fun¬cionario para ser invertidos en el servicio que personas par¬ticulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en ofici¬nas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (al¬guacil en el caso de citación para la contestación de la de¬manda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico , objetivo definido en los ordinales 6° y 9° del artículo 2° del Código de Comer¬cio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una re¬lación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de am¬bas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban im¬puestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe en¬tenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lap¬so de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley desti¬nadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practi¬que efectivamente después de esos 30 días. No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la cita¬ción cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 50 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no, siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funciona¬rio o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de in¬greso público. Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina trans¬crita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su CITACIÓN o INTIMACIÓN, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante ac¬tuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, im¬posibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.” (Subrayado y negritas de Tribunal).
Así, consecuencialmente y de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consiste en: primero, consignar en el expediente de la causa las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión, lo que permite en consecuencia, elaborar la correspondiente boleta de intimación; segundo, indicar en el expediente la dirección de la parte demandada; y tercero, proveer al Alguacil de este Juzgado dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pueda trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente el referido acto de comunicación procesal.
De esta manera, considera la parte actora que al no haberse cumplido con todos los requisitos resulta determinante declarar la perención de la intervención de terceros propuesta. Así pues, resulta necesario para este Juzgador esclarecer que la figura de la perención, específicamente la de perención mensual contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 de la norma adjetiva, se aplica como castigo a la omisión de la parte actora en el cumplimiento de los requisitos para impulsar la citación del demandado, en este sentido, se entiende que opera al inicio del proceso, puesto que el lapso en cuestión, inicia luego de la admisión de la demanda.
Asimismo, es necesario destacar que la cita en garantía es un medio que permite la intervención de un tercero en la causa principal y no amerita pieza especial para su ejecución, ni representa el inicio de un nuevo juicio. La cita en garantía se considera accesoria a la causa principal. Dicha figura está contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.
Del mismo modo, la norma adjetiva, establece el procedimiento a seguir cuando se realiza el llamado de terceros a la causa, y en este sentido, el Código refiere:
“Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documenta”.
“Artículo 386. Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas”. (Subrayado del Tribunal).
Así pues, establece la norma que la citación se llevará por las formas ordinarias en el sentido de que no habrá un llamamiento especial y debe agotarse la citación personal, a la vez que establece que una vez propuesta la primera cita, el juicio se suspende por noventa (90) días. Así las cosas, evidencia este Juzgador, que por auto de fecha 27 de octubre de 2011, fue admitida la cita en garantía, quedando consecuentemente suspendida la causa por noventa días.
En el orden de lo antes señalado, y hechos los cómputos pertinentes, es preciso para este Juzgador concluir que Primero: no se corresponde la Perención de la Instancia con la cita en garantía, puesto que esta figura es aplicable sólo a las causas principales. Segundo: el Código de Procedimiento Civil, establece un término de 90 días para realizar todas las citaciones concernientes al llamado de terceros, por lo que la finalización de dicho término sin que se realice la citación del tercero llamado en garantía, será la única forma de extinción de la cita en garantía. Tercero: la parte actora realizó el pedimento de perención de manera extemporánea, puesto que habiéndose ya determinado la forma de extinción de la cita en garantía, correspondía al actor esperar la culminación del término de los noventa (90) días para solicitar lo conducente. Cuarto: se evidencia que el tercero llamado en garantía, se dio por citado y dio contestación a la cita en garantía el día noventa (90), es decir el día 8 de febrero de 2012, fecha en la cual vencía el término dado para realizar las citaciones. Así se establece.
Derivado de estos asertos, considera este Tribunal, como ya lo ha dejado asentado, que la perención breve o mensual, no es aplicable a la figura de la cita en garantía; y siendo que resulta evidente que la contestación a la cita en garantía fue realizada en tiempo hábil, no queda más a este Sentenciador que declarar Improcedente la Perención propuesta y ordenar la continuación del proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo expuesto con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia y por consiguiente, se ordena la continuación del presente proceso de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ BARRIOS, en contra de la Sociedad Mercantil SUCESORES DE ABRAHAM PADILLA, C.A.; del ciudadano ALCIBÍADES FLORES, y de la sociedad mercantil YAPAVE, C.A.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete ( 27 ) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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