Se inició la presente querella de Amparo Constitucional por medio de escrito presentado por la ciudadana ISABEL CRISTINA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.726.506 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 21 de enero de 2004, anotada bajo el N° 46, tomo 2-A y del mismo domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Julio César Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067, contra auto de fecha 10 de noviembre de 2009, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoado por la sociedad mercantil PORTATILES JB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 2002, anotada bajo el N° 29, tomo 36-A, en contra de la sociedad querellante en amparo PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., ya identificada.
Por efectos de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por auto de fecha 14 de abril de 2010, fue admitida la acción, ordenándose las notificaciones de rigor, llevándose a cabo la audiencia constitucional pública y oral en fecha 21 de marzo de 2011, en la cual se declaró inadmisible la acción incoada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Posteriormente el día 24 de marzo de 2011 fue publicado el extenso de la decisión, y en fecha 30 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la quejosa abogado Julio César Núñez, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, mediante resolución de fecha 01 de abril de 2011, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remitida la causa a la oficina de Distribución de causas, ésta asignó el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándolo por recibido el día 4 de mayo de 2011, sustanciándolo con los informes respectivos y dictó sentencia el día 3 de junio de 2011, declarando Con Lugar el recurso de apelación, revoca la decisión del día 24 e marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ADMITE la acción de amparo incoada, al considerar que cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, previstos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el auto de admisión de la querella, de fecha 14 de abril de 2010, asimismo, ordenó la remisión del expediente el Juez de la causa para que procediera a su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, para que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distinto al Juzgado de la causa proceda a realizar las notificaciones de Ley, a celebrar la audiencia constitucional, pública y oral, y dictar decisión al fondo en la querella de amparo.
Correspondió en consecuencia el conocimiento de la expresada querella de amparo a este Titular, quien por mandato del Tribunal Superior admitió la demanda en auto del 29 de julio de 2011, se efectuaron las notificaciones de ley y se celebró la audiencia oral y pública el día 16 de febrero de 2012, en cuya oportunidad se anunció el dispositivo del fallo, estableciéndose la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el mismo momento se estableció que la publicación íntegra del fallo se hará en el lapso de ley.
Efectuada a sinopsis procesal de actas, este Tribunal en sede Constitucional pasa a establecer en extenso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión proferida el día 16.02.12 en la oportunidad de la celebración de la audiencia pública y oral constitucional, bajo los siguientes argumentos:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., persona jurídica constituida al amparo de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, aceptada por la norma del artículo 1 de la expresa Ley Especial, eventualmente violentados por la actividad de un órgano del Poder Público, por la ejecución de un acto que desmejora sus derechos constitucionales consagrados al debido proceso judicial, derecho de defensa y derecho a la propiedad, dado que estas garantías contienen elementos que conforman materia afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal
DEL SUSTRATO DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL
La accionante PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 21 de enero de 2004, anotada bajo el N° 46, tomo 2-A y del mismo domicilio, representada por la ciudadana ISABEL CRISTINA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.726.506 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067, denuncia la violación a las garantías constitucionales contenidas en los artículo 49, ordinales 1 y 3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de haber emitido en fecha 10.11.09 auto intimatorio mediante el cual admitió la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento por Intimación, interpuesta por la empresa Portátiles JB, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de septiembre de 2.002, anotada bajo el N° 29, tomo 36-A, contra PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., siendo que dicha demanda se encuentra soportada en el cobro de unas sedicente facturas por prestación de servicios, cuando en realidad debió negar la admisión de la demanda por auto razonado al no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ya que el procedimiento idóneo que debió incoarse fue por el procedimiento ordinario, sumando a ello que en el relacionado juicio fue dictada medida de embargo preventivo sobre un bien mueble de la demandada; que en la primera oportunidad de intervención al proceso, la demandada hizo oposición a la medida cautelar y se le advirtió al juez del yerro cometido al sustanciar la vía intimatoria con las facturas señaladas, sin que el relacionado Juzgado haya dado respuesta satisfactoria a tal petición, manteniendo la actitud de sustanciar la causa, con lo cual actúa fuera de su competencia, manteniendo la causa por un procedimiento que no es el natural y trasgrediendo el criterio pacifico reiterado del Tribunal Supremo de Justicia e incluso de la gran mayoría de los Tribunales de la República.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PÚBLICA Y ORAL
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia constitucional, pública y oral, constituyéndose este Tribunal en la Sala de Audiencias No. 4 del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, compareciendo a la misma el representante judicial de la parte accionante en amparo, abogado Julio César Núñez y el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dr. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.599.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712.
En el acto, el Titular del Tribunal Constitucional hizo señalamiento a los comparecientes de las facultades del juez en esta materia y de los deberes y derechos de las partes, otorgando así oportunidad de intervención en primer orden al nombrado e identificado apoderado judicial de la quejosa abogado Julio César Núñez, quien tomó la palabra y expresó que: “Efectuará una sinopsis del recorrido procesal de la causa que ha dado origen a la presente acción constitucional, indicando que a modo de referencia que originariamente fue intentada demanda de Cobro de Bolívares por la vía de intimación, la cual por razones de distribución de causas hecha por la Oficina de Recepción y distribución del poder Judicial correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, órgano que la declaró inadmisible en su oportunidad al prejuzgar sobre los documentos fundamentales, procediendo la parte actora a realizar el retiro de los recaudos que la formaban. Con posterioridad fue presentada nuevamente demanda de cobro de bolívares interpuesta por la empresa Portátiles JB, C.A., contra PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., ante el Juzgado de Municipios, correspondiendo para su conocimiento específicamente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien la admitió como Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento de intimación; que en ese mismo momento se conformó la primera violación de la garantía constitucional del debido proceso, ya que la demanda está sustentada en instrumentos denominados facturas por prestación de servicios; que luego de la admisión fue decretada medida cautelar de embargo sobre bienes de la empresa demandada, con lo cual se conformó la segunda violación de la garantía constitucional correspondiente al derecho de propiedad, que como representante de la empresa demandada en dicha causa, se entrevistó con la secretaria del despacho y le hizo advertencia de las circunstancias atinentes al procesamiento de la demanda; que visto que su representada fue afectada por la medida preventiva acudió al juicio y en la primera oportunidad hizo oposición a la medida cautelar y denunció sobre las violaciones concretadas en la causa, atinentes al debido proceso por el cual se encausó la acción, pero observa que fue emitida decisión que resolvió la oposición a la medida declarándose improcedente la oposición a la medida, sin que se le diera satisfacción a su denuncia, por el contrario que en dicha providencia se hizo uso de una decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia del 26.07.1985, con Ponencia del Dr. Aníbal Rueda, en la cual se contempla la innecesaria demostración de los extremos o supuestos del decreto de la medida; que frente a estas circunstancias accionó en vía de amparo constitucional por violación a las garantías del derecho a la defensa, debido proceso, tutela efectiva y derecho de propiedad; que la indicada acción de amparo constitucional correspondió en conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo admitió y sustanció pero en la oportunidad de la celebración de la Audiencia pública y oral constitucional, al anunciar el dispositivo la declaró inadmisible sobrevenidamente por estar incursa en la causal del artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la cual recurrió por ante el Juzgado Superior; que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 03.06.11, procedió a admitir la acción de amparo constitucional y ordenó realizar el trámite respectivo de la misma, remitiendo el expediente a cualquier Juez de Primera Instancia para tales fines; que fundado en la decisión del 23.11.03 dictada por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se determina que la vía idónea es el amparo constitucional para conjurar las violaciones fundamentales contra el debido proceso y derecho a la defensa, de allí que solicita a ahora Tribunal Constitucional que conoce de la causa, declare Con lugar la acción, revoque el auto de admisión de la demanda emitido por el consabido JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 10.11.09 y se declaren nulas todas las actuaciones subsiguientes por resultar violatorias a las garantías del debido proceso, derecho de defensa, tutela judicial efectiva y derecho de propiedad de su representada, quien tiene derecho a ser juzgada por un juez natural dentro de un proceso debido, debiendo ser proclamada la inadmisibilidad de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación que ha dado origen a esta acción de orden constitucional.”
Concluida la intervención del apoderado de la quejosa, y no estando en la Sala por sí o por medio de abogado el representante del señalado supuesto agraviante, se le dio oportunidad de intervención al representante del Ministerio Público, quien en primer término determinó la circunstancia que la inasistencia al acto de la audiencia por parte del ente señalado como supuestamente agraviante, no acarrea la aplicación de la aceptación de los hechos conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor del criterio jurisprudencial desarrollado por el Máximo Tribunal de Justicia de la República. Ya en materia de debate, refirió: "Que reitera los argumentos que fueron configurados en su escrito de informes presentado para la oportunidad cuando fue celebrada la primera audiencia constitucional que fuera celebrada en esta misma causa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con las variantes propias al caso dado el transitar que ha tenido la misma; que le parece importante señalar que los argumentos del apoderado de la parte supuestamente agraviada en cuanto a que con la medida cautelar pronunciada en la causa se conformaron efectos de sustracción del bien que fue afecta con la misma, circunstancia que no comparte, porque como bien es sabido la medida no conduce a invadir y sustraer del propietario su derecho, quien lo mantiene en todo momento; que decretada la medida, a la misma se opuso la demandada en su debida oportunidad, lo que originó el pronunciamiento del juez de la causa y que dicha providencia fue apelada, así como existiendo apelación contra el fallo de mérito que ha sido pronunciado en la relacionada causa de cobro de bolívares, considera que el Órgano Superior tiene deferido el conocimiento de no solo el asunto de mérito sino el de revisar la procedencia o no de las denuncias de orden constitucional que la parte demandada realizó en el proceso, por lo que mecanizados los recursos ordinarios preestablecidos ello determina en su opinión que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que así lo solicita sea declarado." Concluida su intervención, propone al Tribunal Constitucional proceder a consignar su escrito de informes dentro de la mayor celeridad posible.
El Tribunal constitucional otorgó el derecho de réplica a las partes, observando el apoderado de la quejosa no hacer uso del mismo, ni el representante del Ministerio Público, por lo que el Titular del Despacho, en uso de las facultades que tiene en la materia, examinó al apoderado de la quejosa, dando éste respuestas al interrogatorio formulado.
En este orden, finalizadas las exposiciones, se difirió para las dos de la tarde (2:00 p.m.) del mismo día, el pronunciamiento del Dispositivo del fallo, el cual quedó circunscrito a:
".... con la presencia de las partes intervinientes en la Audiencia, este Tribunal habiendo efectuado el análisis de las reclamaciones y defensas esgrimidas, así como los medios probatorios aportados en esta Audiencia por la parte querellada, los cuales se ordenan en este acto agregar para que formen parte de los autos, luego de una revisión exhaustiva del expediente y de la doctrina jurisprudencial patria en materia constitucional y de carácter vinculante, y concluido como fue el lapso requerido y anunciado para dictar decisión y siendo la hora previamente fijada, actuando en Sede Constitucional este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procede a DICTAR EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA en los siguientes términos: ...Omisis... Ahora bien, es el caso que este Juzgador que ahora suscribe este fallo, conoce y acoge en toda su extensión el fallo del Máximo Tribunal de Justicia -que impera en materia de amparo constitucional- decisión Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A., expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante el cual se fija: “…omisis….” Afinando este criterio con las circunstancias particulares del presente caso, este Órgano, en acato a la máxima jurisprudencial, y aun cuando exalta el respeto a la Autoridad Superior que emitió la sentencia del día 03.06.11, dícese del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordena resolver sobre el fondo del asunto, no puede este Titular concretar dicha actividad a espaldas de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia ya relacionada, toda vez que si se hace observación de una causal de inadmisibilidad que no había sido determinada prima facie, debe la misma ser señalada incluso en la oportunidad de la audiencia constitucional, todo en virtud de la naturaleza exclusiva de la acción de amparo constitucional y no de subsidiaria de revisión de decisiones judiciales. Esto es así, para el criterio de este Titular, dado que precisamente haciendo acogimiento del propio contenido del fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del día 03.06.11, en el cual destaca la imposibilidad de apelabilidad del auto de admisión del procedimiento por intimación, según sentencia No. 585 del 11.08.2005, Exp. 2003-000136, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que define: “(…Omissis…) Ahora bien, en aplicación de la doctrina antes comentada al caso bajo estudio, la Sala observa que cuando el juez de alzada pasa a analizar el recurso de apelación interpuesto por la intimada, infringe los artículos 289 y 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo pertinente era declarar la inadmisibilidad de la apelación en virtud de la doctrina reiterada por la Sala de que en aquellos casos en los cuales exista un procedimiento monitorio no hay recurso de apelación contra el auto que admita la demanda, y además de que sólo es posible interponer contra el decreto intimatorio la oposición, mediante el cual se le da paso al procedimiento ordinario y la parte intimada podrá alegar las defensas pertinentes, siendo éste el procedimiento idóneo y de mayor protección al derecho de defensa de ambas partes. Por las razones antes expuestas y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala considera procesalmente inexistente la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por darle apelación al decreto intimatorio lo cual no está previsto en la ley, salvo la oposición según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara inadmisible la apelación e inexistentes todas las actuaciones posteriores a la misma, motivo por el cual y en virtud del citado artículo 651 no habiendo oposición por la parte intimada, el decreto intimatorio adquiere el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada. (Ver sentencia N°284, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Edgar José Malavé Urbaneja contra la Alcadía y El Concejo Municipal Carora del Estado Bolívar) …Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal constitucional). Claramente queda evidenciado, que ciertamente el Tribunal Supremo de Justicia instituye la imposibilidad de recurrir en apelación contra el auto que admite la demanda de un procedimiento monitorio, pero no es menos cierto que igualmente destaca que sólo es posible interponer contra el decreto intimatorio la oposición, mediante el cual se le da paso al procedimiento ordinario y la parte intimada podrá alegar las defensas pertinentes, siendo éste el procedimiento idóneo y de mayor protección al derecho de defensa de ambas partes.(Subrayado de este Juzgador constitucional). No cabe ninguna duda razonable que, para el caso de examen, de autos se evidencia que la parte demandada al momento de comparecer al juicio, hizo oposición al decreto intimatorio con lo cual abrió toda posibilidad de defensa en el procedimiento ordinario que se desplegó a partir de allí, teniendo en consecuencia la posibilidad de que al momento de dar contestación de la demanda, podía proponer la cuestión previa pertinente del artículo 346.11, o como defensa de fondo deferir al juez de la causa, el análisis de la inadmisibilidad de la acción. Sustentado este Juzgador en estas premisas jurisprudenciales, aun cuando dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo, de dar trámite a la acción, no puede dejar pasar por alto que la acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que de forma sobrevenida, al examinar todas las actas ha quedado demostrada en las mismas, que el quejoso si bien no podía apelar del auto de admisión de la demanda, tuvo la oportunidad de interponer los medios ordinarios que el código Adjetivo contempla, en el decurso de la apertura del procedimiento ordinario generado por el mismo al hacer oposición al decreto de intimación. Estos hechos se enmarcan dentro del supuesto de inadmisibilidad del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” Fuerza de todos estos asertos, considera este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible y así se expresará inmediatamente. DISPOSITIVO: Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Querella de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., en contra del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. No hay condenatoria en costas dado que no encuentra este Juzgador que haya habido temeridad en la interposición de la acción, pronunciamiento que se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales."
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Jurisdicente en observancia a la exposición de los hechos que constituyen la presente acción de amparo constitucional, circunscritos a que el auto de fecha 10 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se admitió la demanda de cobro de bolívares por intimación en su contra, con fundamento en facturas por prestación de servicios públicos, cuando ello resulta contrario a lo previsto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia nacional, conforme a la cual cuando se presenten documentales con tales características, el procedimiento adecuado es el ordinario, por todo lo cual considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, defensa y propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del esbozo realizado a los hechos considerados en tela de juicio mediante esta querella, y de la revisión a las actas procesales que en copias certificadas han sido proporcionadas por el denunciante, es observable que en el decurso de la causa creditoria, la actualmente accionante del amparo, concretó actuaciones procesales, entre las cuales, en su primera aparición, fue en fecha 19 de febrero de 2010 y con el objetivo de formular oposición a la medida cautelar dictada por el juez de la causa, fundándose en que el juez de la causa contraría las máximas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo con ello que la demanda no cumple con los requisitos necesarios de procedibilidad para optar por el procedimiento especial de injectión, por tanto se contraía en criterio reiterado del Tribunal Supremo, el cual establece en innumerables fallos que las facturas por obras o servicios no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 643del código de Procedimiento Civil. Seguidamente en la misma fecha 19 de febrero de 2010, fue conferido poder judicial apud acta, a los abogados de confianza y realizó en fecha 01 de marzo de 2010, oposición al decreto de intimación contenido en el auto objeto de esta pretensión constitucional de fecha 10.11.09, y en la misma oportunidad dio contestación a la demanda en fecha 01 de marzo de 2010.
En criterio de este Jurisdicente, con apoyo a la decisión que fue relacionada en la oportunidad de la audiencia constitucional pública y oral, del Tribunal Supremo de Justicia No. 585 del 11.08.2005, Exp. 2003-000136, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual se instituye la imposibilidad de apelabilidad del auto de admisión del procedimiento por intimación, pero en el cual a su vez se patrocina que sólo es posible interponer contra el decreto intimatorio la oposición, mediante el cual se le da paso al procedimiento ordinario y la parte intimada podrá alegar las defensas pertinentes, siendo éste el procedimiento idóneo y de mayor protección al derecho de defensa de ambas partes, es bajo tal gracia jurisprudencial que este Juzgador colige que la parte quejosa sintiendo que con su actividad de oposición a la medida y oposición al decreto en forma alguna obtendría satisfacción a su pretensión de inadmisibilidad de la acción, máxime cuando conocía la circunstancia de la inapelabilidad del auto de admisión de la demanda, debió en la oportunidad de la contestación de la demanda, formular bien la cuestión previa correspondiente a la inadmisibilidad de la acción o bien proponerla como defensa de fondo.
En tal sentido es propio referir que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia ha insistido, de forma pacífica, que el amparo constitucional no procede una vez que los mecanismos procesales ordinarios han sido incoados por cuanto, si la parte actora los ejerció, es porque consideraba que éstos y no el amparo eran la vía idónea para restitución de la situación jurídica infringida.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, o que existiendo la vía ordinaria para dilucidar su pretensión no lo hace, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, por lo que, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o que existiendo dichas vías para tramitar su pretensión, pero no hizo uso oportuno de las mismas, no puede pretender solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Esta norma aun cuando refleja solo la posibilidad de decretar la inadmisibilidad de la acción en aquellos casos cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, más aún es válida aplicar a los casos cuando ni siquiera se ha recurrido a dichas vías; así ha quedado reconocido por nuestro Máximo Tribunal en reconocidas decisiones, siendo oportuno aportar al caso, sentencia del 23 de agosto de 2004, No. 1791, expediente No. 0399, en Sala Constitucional, que indica:
“…Precisado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión planteada, a cuyo fin se observa que, la decisión dictada el 21 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Callia, C.A., anuló la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a Inversiones Dorta C.A. y a la Junta de Condominio del Centro Empresarial Quórum “...abstenerse de ejecutar cualquier acto que le impida a la empresa accionante el libre acceso y uso exclusivo sin pago alguno de tarifas u otras asignaciones, de los puestos de estacionamiento que tiene asignados e identificados con los Nos. 3 y 4, ubicados en el Sótano 1 del Edificio Centro Empresarial Quórum, estableciendo los medios que le permitan su acceso a los mismos durante las 24 horas del día”, por considerar que la misma no estaba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la acción, y por cuanto del estudio de las actas que conformaban el expediente se desprendía que los hechos constitutivos de la pretensión del actor, con respecto a la violación del derecho a la propiedad habían sido probados suficientemente en autos, mediante la consignación de la documentación respectiva.
Ahora bien, resulta oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Considera esta Sala necesario destacar, que si los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A. estimaron que al tener que adquirir un ticket para aparcar en los referidos puestos de estacionamiento y luego pagar el mismo a la salida le causaba un gravamen, dado que consideraban su representada era propietaria de una de las oficinas ubicadas en el Centro Empresarial Quórum, y a su vez del puesto de estacionamiento, por lo que al sentirse perturbado en la posesión de los mismos pudieron perfectamente ejercer el interdicto de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual, establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.
Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica, como lo es el ejercicio del interdicto de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, contra Inversiones Dorta C.A., pues es éste mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que los accionantes alegaron como infringidos, razón por la que se declara ha lugar la solicitud de revisión planteada, al desconocer la sentencia objeto de la misma, la interpretación con carácter vinculante emitida por esta Sala respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, anula la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda el conocimiento de la causa en virtud de su distribución, emita nuevo pronunciamiento sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A., contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, considerando lo expuesto en el presente fallo y, así se decide.” (Negrillas y resaltados de este Tribunal)
De modo que, en interpretación que a la causal de inadmisibilidad bajo examen, no debe ser de forma extensa, ya que se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
Esto así, este Oficio Jurisdiccional colige que el quejoso, mediante su acción de orden constitucional, ha hecho una propuesta en un marzo de circunstancias que se alejan de la realidad de esta materia, ya que de los elementos de autos se evidencia, que no sólo impugnó en primera oportunidad la medida cautelar, sino que hizo oposición al decreto intimatorio, con lo cual se le abrió el procedimiento ordinario, mediante el cual bien pudo oponer la debida cuestión previa de inadmisibilidad de la acción, al amparo del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o establecer dicha inadmisibilidad como una defensa de pronunciamiento previo al fondo de la causa, según lo dispuesto en el artículo 361 del relacionado Código. Pero es el caso que no ejercitó ninguno de estos mecanismos que en el procedimiento ordinario -abierto por su voluntad- pudo realizar. Coetáneamente es propio indicar, que buscar con esta vía de amparo constitucional la inadmisibilidad de la acción creditoria iniciada por el procedimiento por intimación, para que el fondo de la misma se dilucide mediante la vía de un procedimiento ordinario, es inoficiosa, puesto con la oposición formulada precisamente se dio origen al procedimiento ordinario y con el mismo se consagró el ejercicio, mediante éste procedimiento idóneo y de mayor protección al derecho de defensa de ambas partes.
Concluyente que dar paso a la reclamación del quejoso en amparo mediante esta vía extraordinaria para allegarle oportunidades procesales que tuvo y que no utilizó para el ejercicio de mecanismos preestablecidos, llevaría a la desaparición de esas vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Inteligenciando las premisas que se acaban de exponer, es evidente que se enmarcan dentro del supuesto de inadmisibilidad del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: "No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes." y así será declarado -como ya lo fue anunciado en la celebración de la audiencia constitucional- en el Dispositivo del extenso del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: INADMISIBLE la Querella de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A., en contra del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas dado que no encuentra este Juzgador que haya habido temeridad en la interposición de la acción, pronunciamiento que se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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