Visto el escrito que antecede, presentado por el Abogado en ejercicio JOVINIANO SÁNCHEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 128.079, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos EFRÉN ALBERTO MONTANARI GARCÍA Y ALGIMIRO ANTONIO TORRES LEAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.776.505 y 3.108.956 respectivamente, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano VADIM MONTILLA BRICEÑO, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.500.737 en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TECNOVALVULAS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1985, anotado bajo el No. 5, Tomo 7-A, este Tribunal para resolver observa:
Solicita la parte representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una zona de terreno ubicado en al Zona Industrial de Maracaibo, primera etapa, parcela identificada con la nomenclatura PI-36, posee una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 mts2), en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil TECNOVÁLVULAS, C.A.
Con respecto a las medidas preventivas, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Del estudio realizado a las actas procesales, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción grave del buen derecho, a través de la copia del acta de asamblea extraordinaria de la empresa TECNOVALVULAS, C.A., de la cual se denuncia que el ciudadano JOHN GOODE LONGORIA, en su condición de accionista, alega que los ciudadanos EFRÉN ALBERTO MONTANARI GARCÍA Y ALGIMIRO ANTONIO TORRES LEAL, no han cancelado sus acciones, aunado que procedió a aumentar el capital adquiriendo las acciones emitidas, capitalizando las cuentas por pagar a los accionistas, desmejorando la participación accionaria de los actores, lo cual conjugado con las denuncias realizadas en el escrito libelar, hacen indicios suficientes para considerar cumplido la presunción grave del derecho reclamado, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Aprecia.
Con respecto al peligro en la mora, este Tribunal a fin de reguardar los bienes activos de la empresa TECNOVALVULAS, C.A., en virtud de las posiciones adoptadas por los accionistas de la misma, este Tribunal como garante la justicia, y en uso del poder cautelar del Juez, cumplido como se encuentran los extremos exigidos por la ley adjetiva civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por una zona de terreno ubicado en al Zona Industrial de Maracaibo, primera etapa de ampliación, parcela identificada con la nomenclatura PI-36, posee una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 mts2), en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: cincuenta metros (50mts) con la parcela PI-35, Sur: cincuenta metros (50mts) con la calle 149, Este: Noventa metros (90mts) con la parcela PI-34 y Oeste: Noventa metros (90mts) con la avenida 70 del mismo parcelamiento, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) del mes de febrero de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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