Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la ciudadana MARYLAURA DE J. CARDENAS, venezolana, mayor de edad, abogada, con Cédula de Identidad número 15.840.576 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.552, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SUR DEL LAGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 30 de abril de 1992, anotada Bajo el N° 24, Tomo A-3 y contra el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLIA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 4.485.184, domiciliado en la Ciudad de El Vigia Estado Mérida, siendo admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, ordenando la intimación de los demandados para el pago de la cantidad demandada, que representa la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 642.739.725,90) por los conceptos especificados en la demanda, concediéndole a codemandado NELSON ANTONIO GRISOLIA GUILEN, antes identificado cuatro (4) días como término de distancia.
Admitida la demanda se libraron los correspondientes recaudos de intimación a la empresa demandada y comisión a un Tribunal competente para practicar la intimación del codemandado NELSON ANTONIO GRISOLIA GUILLEN, antes identificado en fecha siete (07) de junio de 2007, evidenciándose la imposibilidad de practicar la intimación personal de los demandados.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante configurándose una inactividad prolongada por la misma, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto la demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la ciudadana MARYLAURA DE J. CARDENAS contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SUR DEL LAGO C.A. y contra el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLIA GUILLEN .
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia; asimismo, se libró boleta de notificación y se fijó en la Cartelera del Tribunal.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini