Visto el escrito que antecede, presentada por la abogada ANGKARINA CAMBA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.749 en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA BENITH VALBUENA PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.427.347, en el presente juicio seguido contra el ciudadano RAMÓN GUILLERMO FASCIOLA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.720.658, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la parte actora, se reconsidere el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Constituido por una casa quinta distinguida con el No. 43-89 y/o 93-89 ubicada en la calle 175 de la Urbanización Coromoto, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; 2) Constituido por una casa quinta distinguida con el No. 175-40, ubicada en el parcelamiento “Conjunto Residencial Alfa”, situado en la avenida 42 de la Urbanización Coromoto Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Este Tribunal para resolver observa:

La medida peticionada en resolución que antecede había sido negada por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que la representación judicial de la parte actora, acompaña nuevos recaudos a fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos correspondientes, por lo que, este Tribunal para resolver observa:


Con respecto a la comunidad conyugal, establece el Código Civil:

Articulo 148:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”

Articulo 149:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”


Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Ramón Guillermo Fasciola y Maria Valbuena Pérez, emitida por el Tribunal Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se indica que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de octubre de 1999, ante el Intendente y Secretario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó disuelto según auto de ejecución de fecha 11 de octubre de 2006, la cual conjugada con las copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles que se pretende liquidar, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que de la copia del libelo y auto de admisión acompañado, el demandado pueda realizar ocasionar perjuicios contra los bienes que se pretender liquidar, asimismo, a fin de garantizar la intangibilidad de los inmuebles y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante y los terceros, aunado a ello la tardanza en la tramitación del juicio hacen convicción a este Juzgador del cumplimiento de los indicados requisitos. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar los bienes que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Constituido por una casa quinta distinguida con el No. 43-89 y/o 93-89 ubicada en la calle 175 de la Urbanización Coromoto, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, la parcela posee una superficie de cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con siete decímetros (475,07), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida 16 (hoy calle 175), Sur: Posesión que es o fue de la sucesión Torres y Finol, Este: Parcela N. 19, del lote 23 y Oeste: Parcela No. 17 del lote 23. 2) Constituido por una casa quinta distinguida con el No. 175-40, ubicada en el parcelamiento “Conjunto Residencial Alfa”, situado en la avenida 42 de la Urbanización Coromoto Municipio San Francisco del Estado Zulia, la parcela posee una superficie de ciento noventa metros cuadrados (190mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la parcela V-04 del mismo parcelamiento, Sur: con la parcela V-06 del mismo parcelamiento, Este: Con avenida 42 y Oeste: con propiedad que es o fue del ciudadano Humberto Boscán.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciseís (__16___) del mes de febrero de dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini