Vista la diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana MARIA FERNANDA POLANCO POLANCO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 15.938.345, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ROBERT CELIMENE, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.767.769 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.929, del mismo domicilo, parte demandada en el juicio de REIVINDICACION seguido en su contra por la ciudadana LENY BEATRIZ ARENAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.161.986, de este domicilio; suscrita igualmente por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 6.831.595 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.803, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante, según se evidencia en Poder Apud Acta otorgado en fecha trece (13) de julio de 2011, diligencia mediante la cual el prenombrado apoderado judicial con facultades expresas desiste de la acción y del procedimiento, solicitando ambas partes se de por consumado el acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha once (11) de julio de 2011, ordenando la citación de la demandada, lo cual fue proveído en tiempo hábil siendo librados los recaudos de citación en fecha diecinueve (19) de julio de 2011.
Ante la imposibilidad de practicar la citación personal la parte actora solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicado dicho cartel en los diarios Panorama y La Verdad en fechas quince (15) y diecinueve (19) de agosto de 2011.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, la ciudadana MARIA FERNANDA POLANCO POLANCO, se da por citada en el procedimiento instaurado en su contra, presentando escrito de oposición de cuestiones previas el día veintidós (22) de noviembre de 2011, oponiendo la contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la acumulación de causas, dictando este Organo Jurisdiccional sentencia interlocutoria en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, declarando sin lugar la misma.
Ante la decisión dictada la demandada solicitó en tiempo oportuno la regulación de la competencia y dio contestación a la demanda, observándose que en relación a la regulación solicitada, el Tribunal por auto de fecha quince (15) de diciembre del referido año, ordenó la remisión de las copias certificadas que indicare la parte interesada y las que se consideren necesarias por este despacho al Tribunal Superior que le corresponda conocer por distribución del recurso interpuesto.
De igual manera, se observa que vencido el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en tiempo hábil y encontrándose en la etapa de evacuación de pruebas, el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA, antes identificado y con el carácter dicho, debidamente facultado, desiste de la acción y del procedimiento, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistimiento este consentido por la parte demandada.
Ahora bien, ante el desistimiento de la acción y del procedimiento es preciso determinar que para realizar el mismo no es necesario el consentimiento de la contraparte, tal como lo prevé el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y en observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción y por cuanto el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del citado Artículo, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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