Vista la diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2009, suscrito por el abogado en ejercicio DORISMEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.700, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS TROMPIZ SOTO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 13.004.016, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en poder Apud Acta otorgado el día dos (02) de agosto de 2007, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA seguido por la Sociedad Mercantil CORPORACION INVERTRON, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2001, bajo el N° 33, Tomo 36A contra la ciudadana MILIBETH JOSEFINA SALAZAR PARRA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 11.454.115, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y contra la Sociedad Mercantil “SM MOTORS, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2002, bajo el N° 72, Tomo 4A, Tercer Trimestre, diligencia mediante la cual desiste del procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA seguido por la Sociedad Mercantil CORPORACION INVERTRON contra la ciudadana MILIBETH JOSEFINA SALAZAR PARRA y contra la Sociedad Mercantil “SM MOTORS, COMPAÑÍA ANONIMA”, todos identificados con antelación, siendo admitida en fecha veintisiete (27) de julio de 2007, ordenando la citación de los demandados para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir de la citación del último de los demandados, concediéndoles un (1) día como término de distancia, para lo cual se ordenó librar recaudos de citación y comisionar al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recaudos que fueron librados en tiempo hábil.
Se observa que ante la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, tal como consta en exposición realizada por el Alguacil Natural del Juzgado comisionado, de fecha trece (13) de agosto de 2008, el abogado en ejercicio DORISMEL ALVAREZ, con el carácter dicho en fecha catorce (14) del mismo mes y año, solicitó la citación cartelaria, pedimento proveído por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2009 y encontrándose en la etapa procesal dicha, en la fecha arriba señalada, el prenombrado apoderado judicial, desiste del procedimiento.
Ahora bien, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al poder apud acta otorgado al abogado DORISMEL ALVAREZ, se observa que dicho instrumento fue otorgado a título personal por el ciudadano JESUS TROMPIZ SOTO, quien aparece identificado en el escrito libelar con el carácter de Presidente de la demandante, observándose igualmente que aún cuando el mencionado profesional del derecho no representa a la sociedad mercantil CORPORACION INVERTRON, tal como se dejó expresado con antelación y por consiguiente no puede a nombre de esta realizar acto alguno, en la presente causa se había operado la perención anual de la instancia, contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto la demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE seguido por Sociedad Mercantil CORPORACION INVERTRON contra la ciudadana MILIBETH JOSEFINA SALAZAR PARRA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 11.454.115, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y contra la Sociedad Mercantil “SM MOTORS, COMPAÑÍA ANONIMA”
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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