Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos actuales fueron modificados y refundidos en un solo texto, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 11-A-Pro., contra los ciudadanos JOSE GREGORIO SOTO GONZALEZ y JOSE HUMBERTO SOTO VERA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 16.884.798 y 7.641.682 respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara del Zulia, siendo admitida en fecha tres (03) de abril de 2007, ordenando la intimación de los demandados para el pago a la demandante de la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 67/100 (BS. 12.854.316,67) por los conceptos especificados en el decreto intimatorio, en el lapso de diez (10) días, concediéndoles como término de distancia dos (2) días continuos, comisionando para practicar la intimación al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA.
Librados los recaudos de intimación y el despacho correspondiente, se evidencia la imposibilidad de practicar la misma, tal como lo expone el Alguacil del Juzgado Comisionado en fecha once (11) de enero de 2008, siendo recibidas las resultas de la comisión por este Organo Jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008.
Igualmente se observa que a petición de parte se libraron los respectivos carteles tal como lo dispone el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregados los ejemplares publicados al expediente en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009; así como se comisionó nuevamente al Juzgado de los Municipios antes mencionado, para practicar la fijación del cartel en la morada de los demandados y cumplidas con las formalidades de ley, se remitieron las resultas a este Juzgado.
Posteriormente, el Tribunal por resolución dictada el día veintitrés (23) de marzo de 2010, ordenó realizar la fijación del cartel en la morada del ciudadano JOSE HUMBERTO SOTO VERA, para lo cual se comisiono nuevamente al Tribunal de los Municipios COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA y la fijación del referido cartel referido al ciudadano JOSE GREGORIO SOTO, en la cartelera de este Tribunal.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES seguido por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos JOSE GREGORIO SOTO GONZALEZ y JOSE HUMBERTO SOTO VERA, identificados en el cuerpo de esta sentencia.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini