Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.523.985, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.257 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas Distrito capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16- A, cuya transformación en banco universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A, en contra de la sociedad mercantil CAMARGO C.A, inscrita originalmente como CARMARGO CONSTRUCCIONES C.A, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 73, tomo 20-A, cuyo cambio de denominación actual consta de Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el antes referido Registro Mercantil, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el No. 13, tomo 31-A.

En la diligencia de fecha seis (06) de diciembre de 2011, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita de corrija el serial de carrocería del vehiculo descrito en la dispositiva de la sentencia.

Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”



Y a lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II”, Ediciones Eliber, 3ª edición, Año 2006, que expone:

“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación
…omissis…
la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.”
“Las salvaduras y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidegninas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243…omisiss.. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad son adiciones a agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece como hemos dicho a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”


Este Jurisdicente pasa a decidir sobre lo peticionado en los siguientes términos:


De la revisión realizada a la sentencia de mérito y los documentos que fundamentan la pretensión del actor, se evidencia que se cometió un error material involuntario en la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2011, en la cual se indicó erróneamente el serial de carrocería del vehiculo en cuestión y el cual se repitió en los folios 82, 83 y 88 del presente expediente, escribiéndose textualmente Serial de Carrocería N°. WBANE571037CM06861, cuando lo correcto es Serial de Carrocería N°. WBANE71037CM06861, siendo evidente que la figura numérica del N° (5), se encuentra de más en dicho serial, en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, debe ser rectificada dicha Sentencia con respecto al error involuntario indicado.

Por lo antes expuesto, se concluye a la luz de la previsión contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, SE RECTIFICA la sentencia de fecha seis (06) de octubre del 2011, donde se lee: Serial de Carrocería N°. WBANE571037CM06861, lo correcto es Serial de Carrocería N°. WBANE71037CM06861, quedando vigente en los demás términos la misma.-

Téngase la presente rectificación como parte integrante de la sentencia de fecha seis (06) de octubre de 2012. Así se Establece.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental

Abog. Zulay Virginia Guerrero