Se da inicio a la presente mediante demanda de INTERDICTO DE AMPARO, incoado por el ciudadano ALFRED RAMIREZ E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.942, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asisitido en este Acto por el Abogado en ejercicio NIEVES ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.260, contra los ciudadanos ALIDA RAMIREZ, LUISALIS RAMIREZ y DANILO BRACHO.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado recibió el escrito de demanda en fecha quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, decretando el amparo provisorio en la posesión al querellante ALFRED RAMIREZ, ordenándoles a los ciudadanos ALIDA RAMIREZ, LUISALIS RAMIREZ, y DANILO BRACHO, el cese de los actos perturbatorios, ordenado remitir a un juzgado ejecutor que toque por distribución, para que proceda con la ejecución de la medida cautelar decretada.


Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que luego de la admisión y el decreto de amparo provisorio a favor del ciudadano ALFRED RAMIREZ, que fue agregado a las actas el día 16 de abril de 2010, hasta el día 08 de junio de 2011, fecha en la cual el demandante solicitó al Tribunal la devolución de los documentos originales y que fue negado posteriormente en auto de fecha 13 del mismo mes y año, había transcurrió mas de un año, cuando el demandante hizo el referido pedimento, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), fecha en la que este Juzgado agregó a las actas el decreto de amparo provisorio a favor del ciudadano ALFRED RAMIREZ, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrió más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de los demandados, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de INTERDICTO DE AMPARO. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INTERDICTO DE AMPARO, incoada por el ciudadano ALFRED RAMIREZ, ya identificado, contra los ciudadanos ALIDA RAMIREZ, LUISALIS RAMIREZ y DANILO BRACHO.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
(fdo.)
Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Mariela Pérez de Apollini.