Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA seguido por la Sociedad Mercantil FERRECENTRO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el N° 43, Tomo 43-A, reformada según Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 1° de agosto de 2006, bajo el N° 25, Tomo 63-A contra la ciudadana NEREIDA LUCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.801.044, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo admitida en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, ordenando la citación de la demandada.
Librados los recaudos de citación, se evidencia la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana NEREIDA LUCIA PEREZ, tal como consta en exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho de fecha nueve (09) de enero de 2008.
Igualmente se observa que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, la abogada en ejercicio MAYNERLIS BERMUDEZ ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.107, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, tal como consta en Poder Apud Acta otorgado el día veintiocho (28) de noviembre de 2007, solicitó se librara nuevamente los recaudos de citación, para practicar la citación de conformidad con lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, instando en el referido auto a la solicitante consignar las copias fotostáticas necesarias para librar los respectivos recaudos.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA seguido por la Sociedad Mercantil FERRECENTRO C.A. contra la ciudadana NEREIDA LUCIA PEREZ, identificados en el cuerpo de esta sentencia.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini