REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.657

Consta en las actas del proceso que la presente causa —seguida por PARTICIÓN DE COMUNIDAL CONYUGAL DE BIENES GANANCIALES—, se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana MAYRELIS JOSÉ SÁNCHEZ PIRELA, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad No. 15.406.366, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio, ciudadanos EMILIA ESPINOZA y EDINSON PALMAR TORRES, inscritos —en el orden que antecede— en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.753 y 28.478, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo, en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), y que quedare anotado bajo el No. 09, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por la indicada oficina notarial; en contra del ciudadano HENRY ALBERTO ORTEGA BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.216.867, y del mismo domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano HENRY ORTEGA RINCÓN, el cual se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.339.

I.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.
Alega la accionante en su escrito libelar que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), contrajo matrimonio civil con el ciudadano HENRY ALBERTO ORTEGA BARRETO, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, hecho que se desprende del acta de matrimonio con la que fuere acompañada la demanda.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), el vínculo matrimonial otrora existente entre las partes de la causa, fue disuelto mediante sentencia de divorcio definitivamente firme No. 863, que fuere proferida por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así el estado de cosas, la demandante sostiene que durante la vigencia del indicado matrimonio civil, fue adquirido un bien inmueble cuyas características se describen de seguidas:
«Un (01) apartamento signado con el No. 01-01, situado en el primer piso, del Edificio 02, Bloque 01, de la Urbanización San Felipe, III Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. El apartamento posee un área aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (61,50 Mts.2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio y pasillo; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio 04; OESTE: Con pared del apartamento No. 01-02 del mismo Edificio 02; PISO: Con techo del apartamento No. 00-01; y TECHO: Con platabanda del Edificio. Le corresponde un porcentaje de Condominio del 12.50% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; todo según consta de Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) [sic], bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 2°, Cuarto Trimestre. Consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, tres (03) dormitorios, pasillo interior, cocina-lavadero y baño. Sobre dicho inmueble, no pesa gravamen de ninguna especie, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales y me pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Siete (2.007) [sic], bajo el No. 3, Tomo 8, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, […]».

Ahora bien, una vez disuelto el vínculo, alega la actora que las partes convinieron en proceder a la liquidación y partición amistosa de la comunidad de gananciales que se constituyere como consecuencia del matrimonio civil contraído por ellos, acordando, a tales efectos, la venta del único bien inmueble integrante de la indicada comunidad conyugal, ello con miras a la división equitativa del precio de la venta.
Así las cosas, arguye la demandante la existencia —de su parte— de un ánimo de partir de manera amistosa el único bien de la comunidad; partición que, en definitiva, no se ha llevado a cabo como consecuencia de la negativa de su otrora cónyuge, quien, a la par, ha entrado de manera unilateral en posesión del referido inmueble, ello sobre la base —sostiene la actora—, de ser el demandado el único que aparece como comprador en el documento de venta.
En este orden de ideas, concurre la parte actora, como quiera que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, a solicitar la tutela jurisdiccional del Estado con miras de que se lleve a efecto la liquidación y partición de la comunidad de bienes gananciales que aún mantiene con su otrora cónyuge.
Junto al escrito libelar, la parte demandante acompañó los documentos que de seguidas se señalan:
1. Original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil cuatro (2004), quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por la indicada oficina notarial.
2. Copia certificada de sentencia de divorcio No. 863, que fuere proferida por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009).
3. Copia simple de sentencia de divorcio No. 863, que fuere proferida por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009).
4. Copia certificada de auto de ejecución de la sentencia de divorcio No. 863, —dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)—, proferido por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diez (2010).
5. Copia certificada de acta de matrimonio No. 117, inserta en el Libro No. 1 del año dos mil tres (2003), de los Libros de Registro Civil; expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco, Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008).
6. Copia simple de acta de matrimonio No. 117, inserta en el Libro No. 1 del año dos mil tres (2003), de los Libros de Registro Civil; expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco, Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008).
7. Copia simple de documento de compra-venta de un bien inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2007), quedando anotado bajo el No. 3°, Protocolo 1°, Tomo 8° del Tercer Trimestre.
Ahora bien, continuando con la ilación de los actos procesales, dentro del lapso de veinte (20) días de emplazamiento para la contestación al fondo, ocurre la parte demandada a los fines de formular oposición a la partición, en los términos que fueren bosquejados por la actora.
Ciertamente, el contradictor sostiene que son verdaderos los alegatos de la parte actora en relación al vínculo matrimonial que existiere entre ambos y a la disolución del mismo mediante sentencia de divorcio definitivamente firme que fuere citada en anteriores oportunidades.
No obstante, en cuanto a los bienes integrantes de la comunidad conyugal, sostiene el demandado que es falso que el inmueble que fuere señalado en el libelo de demanda sea el único bien de la indicada sociedad de gananciales, como quiera que existen al mismo tiempo bienes muebles que fueren utilizados en el acondicionamiento de la vivienda, para su habitabilidad —entre los cuales señala la existencia de una cocina, una nevera, un acondicionador de aire, un juego de cuarto, una cama matrimonial y otra individual, un juego de sala, y demás utensilios de cocina y del hogar—; cuya posesión —sostiene el contradictor—, detenta en la actualidad la parte actora, al margen de un acuerdo sobre su debida partición como bienes comunes a los antes cónyuges.
Sin embargo, esgrime la parte demandada que en el juicio de divorcio que disolviere el vínculo matrimonial que lo uniere con la actora, las partes convinieron de manera volitiva un acuerdo en torno a la partición del indicado bien inmueble; convenio que solicita a este Tribunal ordene ser cumplido, y en su defecto, de no proceder tal pedimento, declarare procedente la partición del bien in comento, junto con los bienes muebles que hubiere señalado como integrantes de la sociedad de gananciales, de forma equitativa entre las partes.
Así, pues, a los fines ut supra bosquejados, concurre al proceso nuevamente el contradictor promoviendo copia certificada de la sentencia de divorcio No. 863 —antes citada—, y copia certificada del libelo de la demanda de divorcio intentada por ante el Juez Unipersonal No. 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, documento donde aparece el señalado acuerdo de partición, contentivo de lo que a continuación se detalla:
«TERCERA: Ambas partes declaramos que en nuestra unión conyugar [sic], solo [sic] adquirimos un apartamento, signado con el Nº 01-01, situado en el primer piso, del edificio 02, bloque 01, de la urbanización San Felipe, Tercera Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en los actuales momentos de este apartamento se debe un porcentaje a una institución bancaria, ambos acordamos que una vez liberado será transferido en su totalidad a nuestra menor hija; MARIA DE LOS ANGELES».

II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de pasar a resolver el fondo del asunto controvertido, el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Juzgadora, hace forzoso abordar como punto previo la naturaleza del acuerdo de partición que las partes de la causa sub iudice hubieren suscrito con ocasión del juicio de divorcio cuya sentencia definitiva disolviere el vínculo matrimonial otrora existente entre ambas.

A.
DE LA VINCULANCIA DEL ACUERDO DE PARTICIÓN FORMULADO ANTES DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL
Alega el contradictor en la presente causa que se sigue por partición de una sociedad limitada de gananciales, que con ocasión del juicio de divorcio que disolviere el vínculo matrimonial en virtud del cual se constituyere la indicada comunidad de bienes, los dos cónyuges estuvieron contestes en establecer la forma como se partiría el único bien inmueble integrante de la sociedad de gananciales, para que, una vez disuelto el matrimonio civil por sentencia definitivamente firme, pudieran proceder a la liquidación y partición amistosa o, en su defecto, ocurrir ante el Estado, en ejercicio de la función jurisdiccional, a los fines de solicitar la partición judicial de conformidad con el aludido acuerdo; siendo ésta, pues, la pretensión de la parte demandada, quien solicita a este Tribunal se sirva en decretar la partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales, sobre la base del indicado acuerdo.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que para la resolución de la causa, es menester invocar la doctrina jurisprudencial que, en la materia sub examine, el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 158, de fecha 22 de junio de 2001, ha sostenido:
«La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:…Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos. Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos una vez disuelto el vínculo conyugal. Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado…». (Subrayado de este Tribunal).

Es, pues, claro y lacónico el criterio que, en relación a estos acuerdos de partición convenidos antes de la disolución del vínculo matrimonial, sostiene el Supremo Tribunal de la Nación en Sala Civil; siendo en tal sentido, la fundamentación del fallo supra transcrito, base sobre la cual esta Juzgadora declara nulo, y por ende, sin ningún tipo de eficacia jurídica, el citado acuerdo de partición. Así se decide.
Ahora bien, en relación a los documentos que fueron producidos a lo largo del iter procesal, primeramente, esta Sentenciadora les reconoce pleno valor probatorio a las copias certificadas del acta de matrimonio, de la sentencia de divorcio No. 863 y del auto de ejecución del indicado fallo, en el entendido de que permiten evidenciar la existencia y posterior disolución de un vínculo matrimonial entre las partes materiales de la causa. Por su parte, en cuanto a las copias simples de los documentos antes indicados, esta Juzgadora las desecha por inconducente, como quiera que ya fueren promovidas en copia certificada.
Ahora bien, al mismo tiempo se le reconoce pleno valor probatorio al documento de compra-venta del bien inmueble integrante de la sociedad de gananciales, toda vez que el referido medio probatorio es una copia simple de documento público, y no fuere impugnado por la contraparte.
En cuanto a los supuestos bienes muebles que integran, a decir del contradictor, la comunidad de bienes cuya partición se solicita; esta Sentenciadota no puede proveer al pedimento de la parte demandada, de partir los bienes referidos en su escrito de contestación, en el entendido de que no fueron promovidos medios probatorios que corroboraren la existencia de los aludidos bienes muebles.

III.
DISPOSITIVA.
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL DE GANANCIALES propuesta por la ciudadana MAYRELIS JOSÉ SÁNCHEZ PIRELA, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO ORTEGA BARRETO —identificados ut supra—, y, en consecuencia, fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes del presente fallo, a las once de la mañana (11:00a.m.), a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación del único bien perteneciente a la comunidad conyugal de gananciales, a saber:
 Un (01) apartamento signado con el No. 01-01, situado en el primer piso del edificio No. 02, bloque No. 01 de la tercera etapa de la urbanización San Felipe, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; el cual posee una extensión aproximada de sesenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (61,50mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio y pasillo; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio No. 04; OESTE: pared del apartamento No. 01-02 del mismo edificio No. 02; PISO: techo del apartamento No. 00-01; y TECHO: platabanda del edificio, todo ello de conformidad con documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), bajo el No. 3°, Tomo 8°, Protocolo 1° del Tercer Trimestre.
Con miras a la ejecución del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional deja constancia expresa que a la presente causa no le es aplicable las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Material Arbitraria; toda vez que de las actas del proceso se desprende que respecto al bien inmueble destinado a vivienda —integrante de la comunidad de gananciales liquidada y próxima a ser partida—, existe un ánimo común entre los otrora cónyuges, de llevar a efecto la partición de la sociedad de gananciales que este Tribunal, por medio de la presente sentencia, declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).-Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
— La Jueza —

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez — La Secretaria Temporal —

Abog. Alessandra Zabala Mendoza

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria Temporal.-

— La Secretaria Temporal —
Abog. Alessandra Zabala Mendoza

ELUN/fjbb