REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.631
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y vista la diligencia presentada por el apoderado actor, de fecha 11 de agosto de 2011, procede este Tribunal a hacer una revisión de las actas y a resolver sobre la eventual nulidad de un acto del presente proceso de cobro de bolívares, el cual resulta esencial para su validez.
Se le dio entrada a la presente causa y se admitió la demanda mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, en el cual se ordenó emplazar a la ciudadana MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.366.407, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., Banco Universal, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, de conformidad con las normas del juicio ordinario, en virtud de que el presente es un juicio que versa sobre el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES.
El día 28 de Octubre de 2010, la abogada en ejercicio MARÍA VILLAMIZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.281, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligenció en actas a los fines de consignar copia simple de los recaudos necesarios para la intimación, proveyendo los medios requeridos a tal efecto e indicando la siguiente dirección para el traslado del Alguacil del Tribunal: “…Avenida 15 (Las Delicias), Edificio Core, Local No. 4, Maracaibo, Estado Zulia…”
En fecha 29 de Noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso no haber podido localizar al demandado, señalando al efecto cuanto sigue: “…Me trasladé el día 24 de Noviembre de este mismo año, a las 12:50 p.m. a la siguiente dirección: Avenida 15, Las Delicias, Edificio Core, Local sin numero visible (4) planta baja, entre las calles 82 y 83, antes de llegar a la estación de servicios El Carmen, en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, dirección esta que me fue indicada por la parte interesada para Intimar al ciudadano Rogelio Soto en su carácter de representante de la empresa, presente en el sitio antes señalado, fui atendido por un ciudadano que dijo ser empleado de la empresa Japón Parst y al darle a conocer el motivo de mi visita me informó que se había mudado del local. También lo solicité el día 23 de noviembre a las 7:15 a.m. y no fue posible localizarlo…”
Con vista a la mencionada exposición, la parte actora solicitó la intimación cartelaria, los cuales fueron proveídos, publicados y consignados en fecha 30 de junio de 2011.
Por diligencia del día 11 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor Ad-Litem en la presente causa.
El Tribunal, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Se observa que ciertamente se cumplió con la publicación del cartel de intimación; pero igualmente observa que no se cumplió con la formalidad de fijar el referido cartel por parte de la secretaria en la morada o domicilio del demandado tal y como lo prevé el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a fin de complementar la intimación cartelaria. Siendo la intimación una formalidad esencial al proceso y presupuesto de validez de éste, a la misma debe dársele su justo valor.
En este sentido, destaca este Tribunal que el constituyente de 1999, enfatiza con claridad su posición respecto a los formalismos en el proceso venezolano. Así se denota en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su texto disciplina:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”(Subrayado agregado)

Tesis constitucional ésta, que se refuerza a partir del tenor del artículo 257 ejusdem, según el cual:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El Tribunal observa, que cuando la Constitución impone tales preceptos, no destierra a las formas del proceso venezolano. Antes bien, consagra implícitamente su necesidad como vehículo de realización de la justicia material, del cual –eso sí– deben deslastrarse las formalidades inútiles o formalismos no esenciales. Las características que invisten a la citación así como a la intimación en el proceso venezolano son, muy por el contrario, formas esenciales o, en términos del legislador adjetivo, formalidades necesarias para la validez del juicio (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil). O sea, que lo que se interdicta con la entrada en vigencia del Texto Constitucional de 1999, son las formalidades inútiles o los formalismos que no resulten esenciales a la realización del fin último del proceso.
Por orden del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal está convocado a procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Por supuesto, ante el vicio encontrado, la solución debe ser proporcional al problema, pero la irregularidad advertida, contamina al resto de las condiciones acaecidas en el presente juicio.
Indiscutiblemente, el derecho a la defensa de la parte demandada se encuentra afectado por esta misma condición, ya que la idoneidad del medio por la cual se le impone de la existencia del proceso es rasgo caracterizante de la eficacia y validez del juicio.
En uso de la facultad correctiva que tiene conferida por ley esta Juzgadora, este Tribunal declara la nulidad de todas las actuaciones que se encuentren después de la consignación del cartel de intimación, por cuanto la intimación cartelaria no fue complementada por la secretaria de este Tribunal.
Ante esta situación que irremediablemente afecta el equilibrio procesal, y que pudiera converger en perjuicio ilegítimo de los intereses de las partes, el Tribunal se encuentra obligado a reponer la causa al estado de que se fije el referido cartel de intimación por parte de la secretaria en el domicilio o morada del demandado. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todos los actos subsiguientes después de la consignación en las actas del cartel de intimación.
SEGUNDO: REPONE la causa, al estado que la secretaria de este Tribunal se traslade al domicilio o morada del demandado a complementar la intimación cartelaria.
TERCERO: Ordena NOTIFICAR a la parte actora de la presente resolución.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de febrero del año dos doce once (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal, (Fdo.) La suscrita Abg. Alessandra Zabala Mendoza, Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44631, lo Certifico en Maracaibo a los días del mes de Febrero de 2012.
Svp.-