REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39395
Vista la diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2012, por la ciudadana LUZ MARINA RAGA viuda DE FERREIRA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.171, actuando en su condición de parte codemandante, en la cual solicitó que se reanude el presente procedimiento, en virtud de que la parte demandada hizo “entrega voluntaria” del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se demandó en el escrito libelar, tal como consta en el folio No. 32 de la pieza de medidas; este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de octubre de 2011, este Juzgado declaró suspendido el presente proceso de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, por considerar que el mismo se subsumía en los supuestos de hecho previstos en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo que una eventual sentencia definitiva que declare con lugar la pretensión de la parte actora, estaría inexorablemente ligada a la orden de desocupación del inmueble que constituye el objeto litigioso del presente juicio.
Ahora bien, obvió esta Jurisdiscente al momento de acordar la referida suspensión, que en el juicio de marras fue decretada el día 12 de mayo de 2003, una medida preventiva de secuestro, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, en virtud de la cual, el ciudadano DIAMANTINO RODRÍGUEZ —parte demandada— , se vio obligado a hacer entrega a la parte actora, del inmueble en cuestión, debiendo resaltarse respecto a esta providencia cautelar, que el ciudadano MANUEL FERREIRA DEL ALMEIDA CASTRO, hoy difunto, en su condición de parte actora, fue designado secuestratario judicial.
En concordancia con lo anteriormente establecido, debe destacarse que el apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio RUBEN OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.434, presentó ante este Tribunal su respectivo escrito de contestación de la demanda, en el cual reconvino a la parte demandante, para que: 1) Le restituya la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) – Hoy MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por las cuatro (4) cuotas que a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) – Hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada una, le fueron pagadas al actor; 2) Cumpla con lo establecido en la cláusula cuarta del documento de opción de compra-venta objeto de esta acción, es decir, para que le devuelva el monto entregado en arras, y adicionalmente le entregue la misma cantidad como indemnización por los daños y perjuicios causados; 3) Se declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el demandante.
Así las cosas, siendo que el bien inmueble que constituye el objeto litigioso del presente proceso se encuentra en poder de la parte actora, en virtud de la medida preventiva de secuestro que decretó este Tribunal el día 12 de mayo de 2003, y siendo que la reconvención que interpuso la parte demandada no implica de forma alguna que le sea entregado el referido inmueble; concluye esta Jurisdiscente, que la sentencia que resuelva el fondo de la presente controversia no aparejará bajo ningún supuesto la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, aún cuando se declare con o sin lugar la demanda, con o sin lugar la reconvención. En consecuencia, este Tribunal corrige en el presente fallo el error involuntario que cometió en sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2011, y ordena reanudar el presente proceso de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.
Ahora bien, en lo que respecta al estadio procesal en el cual debe reanudarse el procedimiento de marras, observa esta Sentenciadora que en el momento en el cual erróneamente se acordó la suspensión del proceso, se hizo con ocasión de una diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2011, por el profesional del derecho RUBEN DARÍO OVALLES MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.434, en la cual impugnó el instrumento poder otorgado en esta causa por la ciudadana LUZ MARINA RAGA viuda DE FERREIRA, afirmando que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto que fue otorgado en nombre propio, también es cierto que la referida ciudadana lo otorgó en nombre de sus hijos, omitiendo enunciar el instrumento en donde consta la representación que se atribuye. En este sentido, pasa esta Juzgadora a resolver sobre la referida impugnación, previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe destacarse que en razón de la impugnación del poder apud acta antes mencionado, la ciudadana LUZ MARINA RAGA viuda DE FERREIRA, acudió a este Despacho el día 30 de septiembre 2011, y consignó mediante diligencia, el instrumento poder en el cual consta la representación que se atribuye, siendo que, sus hijos JOSÉ MANUEL FERREIRA RAGA y JUAN MANUEL FERREIRA RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nos. V-13.574.677 y V-16.494.082 respectivamente, domiciliado el primero, en Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, y el segundo, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le confirieron un poder general de administración y disposición el día 17 de mayo de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 14, Tomo 96, de los libros respectivos; el mencionado instrumento, fue igualmente autenticado por ante el ciudadano NAJIB NICOLAS, en su condición de Notario Público con comisión No. DD304131, del Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, y posteriormente, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, el día 17 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 10, Protocolo 3°, Tomo 2.
Observa esta Juzgadora, que en virtud del poder general de administración y disposición ut supra referido, la ciudadana LUZ MARÍA RAGA viuda DE FERREIRA —quien no es abogada— pretende actuar en este proceso en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ MANUEL FERREIRA RAGA y JUAN MANUEL FERREIRA RAGA, otorgando poder apud acta a la abogada en ejercicio ROSA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.171.
Así las cosas, a tenor de las circunstancias expresadas, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación los siguientes preceptos legales:
Artículo 166 Código de Procedimiento Civil. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 4 Ley de Abogados. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)
Artículo 5 Ley de Abogados. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las relaciones obrero-patronales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –cuyas interpretaciones tienen carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y para el resto de los Tribunales de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna venezolana– ha establecido en sentencia No. 1325 de fecha 13 de agosto de 2008, lo siguiente:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el caso sub iudice, resulta evidente que luego del fallecimiento del ciudadano MANUEL FERREIRA DE ALMEIDA CASTRO, debieron acudir al proceso a conformar el contradictorio tanto los herederos conocidos como los herederos desconocidos del causante, o sus apoderados judiciales legalmente constituidos, debiendo puntualizar en este sentido, que para desempeñar tal labor, se requiere el ius postulandi que únicamente detentan los abogados en ejercicio. En consecuencia, no le está dado a la ciudadana LUZ MARÍA RAGA viuda DE FERREIRA, ejercer poderes en juicio, motivos por los cuales no puede representar a los ciudadanos JOSÉ MANUEL y JUAN MANUEL FERREIRA RAGA. En tal sentido, y en atención a lo establecido de forma pormenorizada en el auto de fecha 25 de enero de 2011, que riela en el folio doscientos veintidós (222) de la pieza principal, se ordena continuar con los trámites relativos a la citación por carteles de los ciudadanos JOSÉ MANUEL y JUAN MANUEL FERREIRA RAGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Cartel de Citación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
ELUN/ajna
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 39395 Lo certifico, en Maracaibo a los ____________ ( ) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
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