REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.005
VISTO.
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició este proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES por demanda intentada por el abogado en ejercicio MERWING ARRIETA MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.308.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 74.594, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C, C.A. (TRANSCYCA), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 1993, bajo el No. 49, Tomo 1-A; y los ciudadanos JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO y ALEJANDRO URDANETA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.538.416 y 7.755.727, respectivamente, y de este mismo domicilio, inicialmente representados por el defensor Ad-litem DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.700, y posteriormente representados por los abogados en ejercicio ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, EVELYN COROMOTO HERNÁNDEZ, JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, JORGE MACHÍN CÁCERES y MARCEL CUEVA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.929, 24.350, 12.390, 22.872 y 111.821, respectivamente.
La referida demanda fue admitida el día 02 de Junio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que los honorarios profesionales que constituyen el fundamento de la misma, son producto de la demanda que por indemnizaciones devenidas de accidente de trabajo y demás conceptos laborales incoara el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C, C.A., en el cual el abogado en ejercicio MERWING ARRIETA MENDOZA, prestó sus servicios profesionales, como apoderado judicial de la parte demandada, alcanzando la suma estimada la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) – Hoy, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
Seguidamente, la parte actora mediante escrito de fecha 23 de Julio de 2003, reformó su demanda alegando que la referida sociedad mercantil es una sociedad irregular, toda vez que no ha cumplido con el requisito de publicación de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en las cuales se hacen reformas estatutarias y estructurales, razón por la cual demanda solidariamente y a título personal, a los ciudadanos JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO y ALEJANDRO URDANETA, anteriormente identificados.
Conjuntamente con el escrito de reforma en alusión, el abogado actor consignó los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C, C.A., celebrada en fecha 15 de Septiembre de 1995 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 1995.
2. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C, C.A., celebrada el día 1° de Junio de 1998 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 1998.
3. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C, C.A., celebrada en fecha 24 de Julio de 1998 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 1998.
4. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C, C.A., celebrada en fecha 15 de Abril de 2002 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 2002.
Admitida como fue la aludida reforma libelar, el Juez quien para ese entonces conocía de la causa, abogado NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, presentó su inhibición contra el intimante el día 1° de Junio de 2004, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 15 de Junio de 2004, posterior a lo cual, se acordó remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que este último prosiguiera con la causa.
Consecutivamente, el apoderado de la parte intimada, ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, solicitó mediante escrito que se declarara la incompetencia por la materia, toda vez que la competencia de los Tribunales de Trabajo es taxativa y por tanto debía circunscribirse de manera exclusiva a asuntos laborales.
Así pues, el Tribunal que para la fecha conocía de la causa, en fecha 03 de Agosto de 2004, mediante sentencia interlocutoria, declinó la competencia a la Jurisdicción Civil, resultando esto, una vez más, en la redistribución de la causa, siendo asignada a este Juzgado de Instancia, quien al darle entrada, se declaró igualmente incompetente por la materia, siendo que lo honorarios que se pretendían intimar son producto de actos realizados en sede Judicial y por lo tanto, el competente para conocer es aquel Tribunal donde cursan las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, planteándose de esa manera, un conflicto negativo de competencia, el cual fue oportunamente dilucidado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2005, mediante la cual declaró como competente para conocer del presente Juicio, a este Tribunal de Instancia.
Por otra parte, el abogado actor, presentó un nuevo escrito de reforma, en el cual aumentó la cuantía estimada inicialmente y amplió sus alegatos, señalando, nuevos hechos que justifican su pretensión, tales como el fraude a la ley y el levantamiento del velo corporativo.
Consignó el demandante conjuntamente con el escrito de reforma los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrada el día 04 de Marzo de 2005, por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Copia certificada de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de marzo de 2005.
3. Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, del Banco Central de Venezuela, de fecha 21 de Abril de 2005.
4. Informe de Ajuste Inflacionario de fecha 15 de Abril de 2005.
5. Copia fotostática de la Sentencia del 24 de Marzo de 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Jurisprudencia Ramírez & Garay).
6. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “SUPLIDORA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA” SUCA, celebrada en fecha 02 de Marzo de 2001.
7. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C, C.A., celebrada en fecha 15 de Abril de 2002 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 2002, la cual había sido consignada con anterioridad, conjuntamente con la primera reforma de la cual fue objeto el escrito libelar.
Seguidamente, la parte actora presentó, una última reforma de su demanda, en la cual alegó que:
“(…)Cursó, por ante el Tribunal de Primera Instancia laboral, tanto bajo el régimen de la Ley anterior como del actual régimen de transición, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente número 12.565, demanda por reclamación de Indemnizaciones devenidas de accidente de trabajo y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano JORGE LUIS BERMÚDEZ, plenamente identificado en las actas procesales, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A,…modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha Veinticuatro de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (24/07/1.998), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Treinta de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (30/07/1.998), bajo el número 49, Tomo 32-A, y cuya representación ostentó en dicho juicio (Expediente 12.565), según consta de poderes judiciales debidamente autenticados en fechas Trece de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (13/08/1999) el primero y Trece de Septiembre del Dos Mil (13/09/2000), bajo los números 100 y 15, tomos 127 y 165, los cuales…corren insertos en las actas del referido expediente… y en esta pieza de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado…”.
De igual forma, afirmó el abogado actor, que desde el día 08 de Octubre de 1999, fecha en la cual inició su actividad profesional como apoderado la sociedad mercantil TRANSCYCA, hoy demandada, han transcurrido cinco (5) años y once (11) meses.
Asimismo, manifestó el demandante, haber realizado una serie de actuaciones judiciales a favor de la aludida sociedad mercantil en el expediente que cursó bajo el No. 12565 en la Primera Instancia Laboral, así como en el expediente 2729 del extinto Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en forma reciente en el expediente No. VP01-R-2005-000056 por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose con una conducta indiferente de su mandante, hoy demandado, de honrar los honorarios profesionales devenidos de las actuaciones ejercidas en su nombre, en los mencionados expedientes.
Por otra parte, alegó el actor que:
“(...) a pesar de (…) las múltiples gestiones realizadas para el cobro amistoso y convenido, y del extenso tiempo que a discurrido en el transcurso de este procedimiento, esto como se verifica de actas ha sido imposible, por ello, bajo los parámetros indicados en esta disertación, procedo a estimar y actualizar nuevamente los honorarios profesionales, de conformidad, con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, causados en los mencionados juicios, de la siguiente manera:
Actuaciones Judiciales en el expediente 12565 del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:
Escrito de fecha 10/08/00, solicitando la nulidad del acto de citación y la reposición de la causa, el cual representó la mejor defensa de mi mandante, al conseguir la reposición de la causa en pro de formalizar en tiempo oportuno la respectiva contestación de demanda, el cual estimo en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00)
Diligencia de fecha 28/09/00, consignando documento poder que acredita la representación en juicio de la sociedad mercantil TRANSCYCA, C. A, y el cual estimo en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)
Diligencia de fecha 20/04/01, a través de la cual me doy por notificado de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa en fecha 13/03/01, por medio de la cual se declara con lugar lo solicitado y expuesto por la parte demandada. Se estima la misma en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Evaluación y estudio, análisis de la pretensión de la parte actora e instrumentos fundantes aportados por la misma, materializado con la redacción de un conjunto de defensas y alegaciones objetivados con la consignación de escrito de contestación de demanda de fecha 10/05/01, el cual se estima en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00).
Escrito de promoción de pruebas de fecha 16/05/01, el cual se estima en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00)
Asistencia, acto de repreguntas e interpelación con el respectivo traslado al acto de evacuación de testigos promovidos por la parte actora, los días 27, 28, 29 de Junio y 03 de Julio del año 2001 en el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cuyas testimoniales corren insertas en las actas del presente expediente, actuación que estimo en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00)
Consignación de escrito de informes de fecha 30/04/2.003, el cual estimo en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00).
Revisión, cuido, monitoreo y manejo diario del expediente 12565, estimado en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Actuaciones Judiciales en el expediente 2729 del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:
Redacción y oportuna interposición de escrito de promoción de pruebas en fecha 13/07/01, el cual se estima en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00)
Redacción y consignación de escrito de informes en fecha 19/09/01, en pro de desestimar la improcedente apelación interpuesta, el cual estimo en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).
Diligencia de fecha 24/04/2.003, por medio de la cual me doy por notificado de la sentencia emitida en fecha 14/11/2.002, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya estimación es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Revisión, cuido, monitoreo y manejo diario del expediente 2729, lo cual estimo en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Actuaciones Judiciales en el Expediente VP01-R-2005-000056 por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:
Análisis, preparación, asistencia y participación por ante la Audiencia Oral de juicio, estableciendo y ratificando las defensas y argumentos en contra de la parte apelante y Actora en la demanda laboral, enervando y discutiendo en forma profesional y ética los nuevos elementos de juicio incoados en esta Instancia, logrando y conformando una nueva Sentencia a favor de TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (TRANSCYCA), declarándola nuevamente totalmente vencedora, lo que significa consecuentemente, la exoneración total del pago inquirido en su contra (lo que evidentemente no fue la actitud de sus nuevos apoderados), actuación o actividad que estimo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00).
De este modo, de acuerdo al conjunto de actuaciones profesionales previamente detalladas y estimadas, los honorarios profesionales ascienden a la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO/100 (Bs. 90.000.000,00), suma que en atención a lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados, y 167 del Código de Procedimiento Civil, procedo a estimar e intimar por medio del presente escrito.”
En otro orden de ideas, señala la parte actora, que la mencionada sociedad mercantil, se encuentra enmarcada en una situación fáctica sobrevenida que la convierte en una sociedad irregular, producto de la omisión de la publicación e inserción de varias Actas de Asambleas Generales de Accionistas, plenamente identificadas en las actas procesales que componen la presente causa, en las cuales se modificaron cláusulas referentes a los Estatutos Sociales de la misma.
Aunado a ello, manifestó el demandante, la existencia de una serie de irregularidades, como lo es el hecho, de que una nueva empresa denominada SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., (SUCA) cuyo único accionista es JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, embargó la totalidad de los activos de la tantas veces mencionada sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C, C.A., empresa de la cual es socio y propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones, siendo el motivo del juicio, donde se practicó embargo, un cobro de bolívares soportado en un documento en el cual el referido ciudadano manifiesta unilateralmente que su representada TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C, C.A., le adeuda a la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A, más de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) incluyendo los accesorios de la deuda, empresa en la cual, tanto el ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, como su esposa la ciudadana ÁGUEDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE SUÁREZ, representan exclusivamente a la junta directiva de la aludida empresa.
Continuó afirmando el abogado demandante, que las actuaciones realizadas por los ciudadanos JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO y ÁGUEDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE SUÁREZ, constituyen un flagrante fraude a la ley, pues con trámites elusivos y fraudulentos pretenden insolventar y dejar sin bien alguno a la sociedad irregular TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C, C.A., adjudicándoselos a otra empresa de la cual son sus únicos y exclusivos propietarios, con la única finalidad de dejar ilusorias y frustradas sus legítimas y justificadas pretensiones para el cobro de honorarios profesionales estimados; conductas que puede encuadrarse dentro de la figura de Fraude Procesal o también llamado por la doctrina Levantamiento del Velo Corporativo.
Así pues, el demandante luego de narrar los hechos que sustentan su pretensión, concluyó señalando:
“(…) habida cuenta que la serie de argumentos de hecho como de derecho relatados en este esbozo, son más que suficientes para que hoy ocurra ante su competente autoridad, en mi propio nombre, a demandar como en efecto lo hago a la Sociedad (sic) irregular “TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ya identificada, y solidariamente a los ciudadanos JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO y ALEJANDRO URDANETA, todos previamente identificados, en sus condiciones de accionistas y administradores de la Sociedad (sic) irregular “TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, como Deudores (sic) de la obligación reclamada, y en tal sentido convengan en pagarme o sean constreñidos a hacerlo mediante Sentencia (sic) la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO/100 (Bs. 90.000.000,00), lo cual se desprende de la suma de los correspondientes Honorarios Profesionales de Abogados, por lo que declaro acogerme al Procedimiento Especial de Intimación contemplado en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, para lo cual reclamo se imponga en costas y costos procesales prudencialmente calculadas a la parte demandada, me reservo en todo caso, las acciones a que hubiere lugar en contra de la ciudadana ÁGUEDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE SUÁREZ y la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C. A, previamente identificadas(…) Pido…se sirva este Juzgador con la asistencia pericial debida, establecer mediante una experticia complementaria al fallo, las cantidades de dinero que por concepto de corrección monetaria por indexación y ajuste por inflación, les corresponden pagar a los demandados sobre la suma exigida en el presente libelo la cual es de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), desde el momento en que fueron causados hasta la ulterior fase de Sentencia de dicho proceso(…)”.
Luego de agotada la intimación personal y practicada la intimación cartelaria de los demandados JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO y ALEJANDRO URDANETA, en su nombre propio y en su condición de Presidente y Vice-presidente, respectivamente, de la sociedad mercantil TRANSCYCA, sin que éstos comparecieran, se les designó como defensor Ad-litem, al abogado en ejercicio DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
Posteriormente, estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición al decreto intimatorio dictado en la presente causa, se presentó por ante este Tribunal, en primer lugar, el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JULIO SUÁREZ ZAMBRANO, formuló oposición alegando que la sociedad mercantil TRANSCYCA, no constituye una sociedad irregular, puesto que para ser considerada como tal, es necesario que existan vicios en el momento de su constitución, es decir, que no se diera cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 219 y 220 del Código de Comercio, y en consecuencia, al negar la existencia de una Sociedad Irregular, mal podría admitirse la pérdida del velo corporativo, razón por la cual, resulta improcedente demandar a título personal y en forma solidaria a su representado, ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO. Precisamente, con fundamento en tales argumentos, alegó el profesional del derecho JORGE MACHÍN, la falta de cualidad de su representado para comparecer al presente juicio en condición de demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Subsiguientemente, el defensor ad-litem al ejercer el derecho de defensa del co- demandado ALEJANDRO URDANETA, manifestó que resultaron infructuosos todos sus intentos para contactar a sus representados, por lo que, se opuso formalmente al pago de la suma intimada, así como también se acogió de forma subsidiaria al derecho de retasa contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Finalmente, el ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, plenamente identificado en actas, en su condición de presidente de la empresa demandada TRANSCYCA, debidamente asistido por el profesional del derecho MARCEL CUEVAS, se opuso a la presente Estimación e Intimación de Honorarios, en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo para que sea resuelta… la excepción perentoria de la Prescripción de la Acción (…)
El legislador estableció en el artículo 1.982 del Código Civil en su numeral segundo de la siguiente manera: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se haya devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.
(…) Ahora bien… el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, realizó su última actuación judicial como apoderado de (…) TRANSCYCA (…) en fecha veinticuatro (24) de abril de 2003, según se evidencia del libelo de la demanda… En fecha veintidós (22) de mayo de 2003, interpuso demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y en fecha treinta (30) de mayo de 2007, se intima al defensor ad-litem designado por el Tribunal (…) de lo cual se evidencia hasta la saciedad que han transcurrido más de dos años, por lo que operó la prescripción de la acción (…) A todo evento, me acojo al derecho de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados (…)”.
Finalmente, estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, únicamente la parte actora, luego de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales promovió:
1. Prueba informativa, para lo cual solicitó se oficiara al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Copia simple del expediente No. 40.930, que cursó por ante este Juzgado, el cual versó sobre una demanda que por nulidad de venta, fraude procesal y daños y perjuicios, intentó el ciudadano ALEJANDRO URDANETA en contra de la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., y de los ciudadanos JULIO SUÁREZ ZAMBRANO, JULIO SUÁREZ HERNÁNDEZ y AGUEDA HERNÁNDEZ DE SUÁREZ.
3. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C, C.A., celebrada en fecha 14 de marzo de 2006, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Agosto de 2006.
4. Copia fotostática de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social emitida en fecha 29 de Noviembre de 2005, en la cual se resolvió el recurso de casación que intentó la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida en el juicio en el cual se generaron los honorarios profesionales cuyo pago reclama el actor.
5. Copia fotostática de la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de Marzo de 2005, correspondiente al expediente 50.459, referente a cobro de bolívares (vía ejecutiva).
II. PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PUNTOS PREVIOS
Como primer punto previo, se hace necesario dilucidar la defensa perentoria referida a la prescripción invocada por el ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ obrando como representante de la sociedad mercantil demandada, ya que alega la mencionada parte que la última actuación del abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, fue el día 24 de abril de 2003, y que como quiera que para el día 22 de mayo de 2003, interpuso la presente demanda, y no es sino hasta el 30 de mayo de 2007, cuando efectivamente se intima al defensor ad-litem, ya habían transcurrido más de dos (2) años, operando la prescripción de la acción.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que con respecto a la última actuación de la parte actora, distinto de lo expresado por la co-demandada se evidencia de las actas que la misma fue realizada en fecha 04 de marzo de 2005, tal como se desprende de la copia certificada del acta de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria fijada para esa fecha, a las diez de la mañana, en el juicio seguido por el ciudadano JORGE LUIS BERMÚDEZ, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A., la cual corre inserta en la pieza principal No. 1; sin embargo, antes de entrar a analizar la supuesta prescripción breve alegada en el caso sub iudice, se hace imperioso para esta Jurisdiscente traer a colación el contenido del artículo 1.982 del Código Civil, a saber:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
… 2°. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.” (Énfasis del Tribunal).
Del artículo parcialmente trascrito, se infiere que nuestro Legislador establece tres (3) supuestos para determinar la fecha en la cual comienzan a computarse los dos (2) años para que se cumpla la prescripción breve, que son desde que: 1) Culmine el proceso; 2) Cesen los poderes del procurador; ó 3) Cese en su ministerio el profesional del derecho. Se infiere entonces que, en los casos de litigio se fija como momento en que principia a correr la prescripción, el del fenecimiento del proceso, y esto es así, porque en el caso de un juicio, el cual está compuesto siempre de actos sucesivos, es necesario fijar cuál de esos actos había de tenerse como punto de partida.
Tal afirmación se basa en el hecho de que con respecto al tercer supuesto relativo al cese en su ministerio por parte del abogado, nuestro Máximo Tribunal de Justicia a través de sentencia emanada de su Sala Constitucional, en fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó asentado que:
“…Sostiene la formalizante, que el Juez de alzada cometió el pretendido error de razonamiento, al concluir que el abogado cesa en su ministerio cuando el poder le es revocado, y que es precisamente desde la fecha de la revocatoria del poder que empieza a computarse el plazo de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del mencionado artículo 1.982, al cerrarse la posibilidad al abogado de continuar ejerciendo las facultades que le fueron conferidas.
Asimismo, expresa que de acuerdo a la doctrina sostenida por la Sala en cuanto a la correcta interpretación del lapso de prescripción y a la forma en que debe computarse, la última actuación extrajudicial realizada por el intimante es el parámetro que sirve para determinar el cese del ministerio o ejercicio profesional y por consiguiente, el plazo de los dos años correspondientes a la prescripción del derecho al cobro de honorarios profesionales.
Es evidente, que la interpretación realizada por el ad quem del artículo 1.982 del Código Civil estuvo ajustada a derecho, puesto que sólo en aquellos casos en los que no conste la revocatoria del poder, el lapso para reclamar el pago por las actuaciones extrajudiciales se computará desde la última actuación realizada por el profesional del derecho, ya que la revocatoria del mandato judicial es la expresión más contundente de la cesación de las facultades expresamente conferidas al apoderado…” (Énfasis del Tribunal).
Así pues las cosas, se aclara a la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A, que la interpretación dada al artículo bajo estudio y que le sirve como fundamento a su defensa es errada, por cuanto, tal supuesto no sería aplicable al caso de autos al no estar frente a actuaciones extrajudiciales.
En este orden de ideas, se evidencia también de las actas procesales que no existe constancia que el poder conferido a la parte actora fuera revocado, por lo que, mal se podría aplicar tal criterio.
Corolario de lo expuesto, es evidente que en el caso in comento el supuesto aplicable sería el referido a la culminación del proceso judicial, por lo que, la prescripción comenzaría a contarse a partir de su terminación mediante sentencia definitivamente firme, es decir, desde el momento en que la sentencia de primera instancia no sea revisable a través de recurso.
Siendo esto así, y como quiera que se desprende que en el juicio seguido por el ciudadano JORGE LUIS BERMÚDEZ, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A., se ejerció recurso de casación que fue declarado sin lugar, en fecha 29 de Noviembre de 2005, es justamente a partir de esta fecha que comenzó a correr el lapso de prescripción para el cobro de los honorarios judiciales del abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, lapso este que fue interrumpido con la citación del defensor ad-litem, la cual se llevó a cabo el día 30 de mayo de 2007; tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que, los honorarios que se reclaman en la presente causa no prescribieron, por haber sido oportunamente interrumpido el lapso de dos (2) años contemplado en el artículo 1.982, ordinal 2° eiusdem. Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente en derecho la defensa invocada, y así se decide.
Por otra parte, y como segundo punto previo, debe pronunciarse esta Operadora de Justicia sobre el alegato de falta de cualidad pasiva que fue esgrimido por el apoderado del codemandado JULIO SUÁREZ ZAMBRANO, entiéndase, abogado en ejercicio JORGE MACHÍN CÁCERES.
Precisamente, en torno a la falta de cualidad, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a la legitimación de las partes en el proceso, respecto a la cual, expresa lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En este sentido y en relación directa con el caso sub examine, debe resaltarse que los honorarios profesionales cuyo pago reclama el actor, son producto de la demanda que por indemnizaciones devenidas de accidente de trabajo y demás conceptos laborales incoó el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C, C.A., proceso en el cual el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA —parte actora en el presente juicio—, prestó sus servicios profesionales, como apoderado judicial de la parte demandada.
Visto de esta manera, podría pensarse a prima facie, que únicamente puede comparecer en este juicio en condición de demandada la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C, C.A., y por vía de consecuencia, que los ciudadanos JULIO SUÁREZ y ALEJANDRO URDANETA, no tienen cualidad para conformar el presente contradictorio; sin embargo, en este caso particular, y a los fines de dilucidar este punto relativo a la cualidad de las partes, es menester analizar de forma paralela lo referente al levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A., en razón de que la parte actora fundamentó en tal argumento, la legitimidad pasiva de los ciudadanos JULIO SUÁREZ ZAMBRANO Y ALEJANDRO URDANETA, indicando claramente en su escrito libelar que los mencionados ciudadanos debían responder solidariamente por el pago de sus honorarios profesionales, en virtud de que los mismos se encontraban incursos en un fraude procesal que forjaron conjuntamente con la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., a través de la cual embargaron la totalidad de los activos de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A.
En relación al levantamiento del velo corporativo, considera prudente quien suscribe el presente fallo, traer a colación lo expuesto por la autora Magaly Perretti de Parada en su obra “La Doctrina del Levantamiento del Velo de las Personas Jurídicas”, en cuyo Capítulo III denominado “La teoría del levantamiento del velo vista por la doctrina” cita la definición del autor español Ricardo De Angel Yáguez, que a continuación se transcribe:
“Es la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, ‘levantar su velo’ y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma, adentrarse en el seno de la persona jurídica (su substratum, como dice nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia) para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del ‘manto protector’ de la persona jurídica se pueden cometer”. (Énfasis del Tribunal).
En ese mismo sentido, la doctrinaria Magaly Perretti de Parada expone en la obra antes citada lo siguiente:
“Podría definirse a la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, como un instrumento jurídico, de carácter excepcional, que se utilizaría en aquellos casos que no tenga establecida un previsión legal determinada para su tratamiento en sede judicial, capaz de poner freno a los actos realizados por aquellos entes, que constituyan una violación a ley o un abuso de derecho, cuyas consecuencias se reflejen en la esfera jurídica de terceros ajenos a la realización del acto defraudatorio o abusivo.
(…)
El levantamiento del velo de la persona jurídica para penetrar en el sustrato de la misma y descubrir la realidad que subyace en ella, es una técnica esencialmente judicial, que debe reservarse al proceso y desenvolverse en él”. (Énfasis del Tribunal).
Asimismo, la mencionada autora cita en la referida obra al mercantilista venezolano Alfredo Morles Hernández, específicamente en su libro intitulado “Curso de Derecho Mercantil. Tomo II. De las Sociedades Mercantiles”, señalando que en el mismo, aparece plasmada la teoría del disregard of legal entity, estableciendo que:
“…el autor refiere que esta teoría, construida por el Derecho inglés, está dirigida a ‘establecer límites al principio de la personalidad jurídica de la sociedad anónima, a través de aplicaciones concretas del poder de los jueces de lifting the veil (levantar el velo), para desestimar la personalidad moral de la sociedad (disregard of legal entity o disregard of corporateness). Esta manera de actuar del órgano judicial tiene como finalidad aplicar individualmente a los socios los efectos de las normas que éstos habían pretendido soslayar mediante el recurso de personalidad jurídica’…”. (Énfasis del Tribunal).
Así las cosas, siendo que “el velo de la personalidad sólo puede ser rasgado por los órganos de la jurisdicción” —Álvarez de Toledo citado por Magali Perreti en su obra “La Doctrina del Levantamiento del Velo de las Personas Jurídicas”—, corresponde a esta Juzgadora verificar con base en la actas procesales, si las circunstancias acaecidas en el caso de marras, ameritan la aplicación de esta figura excepcional.
Obsérvese que la sociedad mercantil cuyo velo quiere levantarse es TRANSPORTES Y SERVICIOS C Y C, C.A., la cual, desde el 24 de julio de 1998 y hasta el 14 de marzo de 2006 —según consta en las copias certificadas de las actas de asamblea que rielan en la pieza principal No. 2 del expediente de la causa y que fueron enviadas a este Tribunal por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia—, estuvo conformada por dos (2) socios, los ciudadanos JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO y ALEJANDRO JOSÉ URDANETA CRUZ, quienes se desempeñaron respectivamente como presidente y vice-presidente de la mencionada sociedad mercantil.
Por otra parte, consta en los folios ocho (8) al once (11) de la pieza de medidas No.1, acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. celebrada el día 1° de agosto de 1996, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de agosto de 1996, en la cual se evidencia que la totalidad del capital accionario de tal compañía anónima, fue suscrito y pagado por un solo socio, el ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, quien fue designado presidente de la referida sociedad mercantil para el primer período de diez (10) años. Asimismo, se evidencia que fue designada como vicepresidenta de la mencionada compañía la ciudadana AGUEDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE SUÁREZ, quien en virtud del acta de asamblea ya mencionada, quedó facultada para representar a la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. conjunta o separadamente con el presidente, ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO.
En el mismo orden de ideas, resulta necesario destacar, que rielan en la pieza de medidas copias certificadas de las actas de un juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue incoado por los abogados en ejercicio EDUARDO AMESTY CHIRINOS y FRANCISCO ROMERO LUJAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.344 y 91.241 respectivamente, en representación de la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. y en virtud de documento poder que les fue otorgado el día 12 de febrero de 2003, por la ciudadana AGUEDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE SUÁREZ, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A.. El documento en el cual se fundamentó el referido proceso, fue un instrumento privado, reconocido a través de la preparación de la vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el deudor, ciudadano JULIO SUÁREZ ZAMBRANO, fue citado y no se presentó a reconocer ni a negar el contenido y la firma del citado documento, que a la letra dice:
“Yo, JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. 4.538.416, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSYCA), (sic) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 1993, quedando anotada bajo el No. 36, Primer Trimestre, Tomo 1-A, carácter el mío que se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 24 de Julio de 1998, Cláusula Décima Tercera, Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 3-A, en fecha 30 de Julio de 1998, por medio del presente documento declaro: Mi representada adeuda a la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, (sic) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de Mayo de 1985, anotada bajo el No. 9, Tomo 5-A, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA CUATRO (sic) QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 437.144.555,13) por concepto de préstamo todo lo cual se evidencia de los Registros Contables llevados por la compañía y certificado por un contador público. Mediante este documento, reconozco la acreencia que en contra de mi representada ostenta la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, (sic) obligando en este acto, a mi representada, a cancelar dicha deuda el 10 de abril del año 2002. A veinte ocho (30) (sic) días del mes de Marzo de 2002. JULIO SUÁREZ ZAMBRANO Presidente Firma ilegible. (Hay el sello en tinta que a la letra dice: TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C, C.A.)”.
Así las cosas, evidencia quien suscribe el presente fallo, que los ciudadanos JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO y su cónyuge AGUEDA HERNÁNDEZ DE SUÁREZ, abusaron de las personalidad de la sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C, C.A. (TRANSCYCA) y SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., actuando el primero, como representante de la sociedad mercantil TRANSCYCA, y la segunda, como representante de la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., de esta forma lograron llevar a cabo un embargo de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 318.990.000,00) – Hoy TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 318.990,00) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil TRANSCYCA, e inclusive, en fecha 17 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó seguir embargando bienes de la demandada, y ordenó librar nuevo despacho de comisión, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 336.816.832,00) – Hoy TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 336.816,83), todo lo cual consta en las copias certificadas del mencionado juicio, que rielan en la pieza de medidas No. 1 del expediente de la causa.
Ante tales circunstancias, resulta necesario destacar que el capital social de la compañía anónima TRANSCYCA ascendía para el año 2002 y por lo menos hasta el año 2006, a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) – Hoy TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), ello según acta de asamblea general extraordinaria celebrada el día 15 de abril de 2002, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de mayo de 2002, e igualmente, según acta de asamblea general extraordinaria celebrada el día 14 de marzo de 2006, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de agosto de 2006, cuyas copias certificadas rielan en la pieza principal No. 2 del expediente de la causa.
Corolario de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la medida de embargo preventivo que fue ejecutada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) que fraudulentamente fraguaron los ciudadanos JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO y su cónyuge AGUEDA HERNÁNDEZ DE SUÁREZ, que fue incoado por esta última en representación de la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE C.A. y en contra de la sociedad mercantil TRANSCYCA, representada por el primero; comprometió gravemente el patrimonio de la sociedad mercantil demandada en el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, entiéndase, TRANSCYCA, afectando por vía de consecuencia, a los acreedores de la misma —verbigracia el abogado MERWING ARRIETA, parte actora en el presente proceso— , por lo cual, esta Jurisdiscente considera procedente rasgar el velo de la personalidad y atacar solidariamente a los accionista de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS CY C, C.A., ciudadanos JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO y ALEJANDRO URDANETA, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.195 del Código Civil Venezolano, que en su encabezado establece: “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado…”, y en concordancia con el criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo No. RC0006658, de fecha 05 de diciembre de 2011, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El formalizante delata el vicio de incongruencia positiva, ya que según sus dichos el juez de la recurrida extendió su decisión más allá de los alegatos expuestos por las partes, pues el actor nunca alegó la teoría del velo corporativo ni planteó alegato alguno relacionado con el hecho que los demandados pretenden limitar o sustraer su responsabilidad.
(…)
De lo anterior se observa que el juez de la recurrida ante la defensa de falta de cualidad opuesta por los demandados, aplicó la teoría del velo corporativo al considerar que la misma le “…permite al Juez (sic) en una situación extraordinaria y excepcional desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, con relación al patrimonio de sus socios…”, lo cual le permitió concluir que por tratarse de la misma razón social, del mismo objeto social y donde los demandados son los únicos socios, sí podían ser traídos a juicio en su condición de arrendatarios los ciudadanos BAILIANG LI MO y WU QUIONG FANG de LI, razón por la cual declaró sin lugar la falta de cualidad e interés alegada.
Así pues, el hecho de haber el juez de la recurrida aplicado la teoría del velo corporativo sin ser esta parte de un alegato de las partes, no constituye un exceso en los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, pues su aplicación fue a fin de emitir pronunciamiento respecto a la falta de cualidad alegada por los demandados…”. (Énfasis de este Tribunal).
En razón de todo lo antes expuesto, habiéndose levantado en el presente proceso el “manto protector” detrás del cual se ocultaban las personas naturales que conformaban la sociedad mercantil demandada, entiéndase, TRANSCYCA, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar sin lugar el alegato de falta de cualidad pasiva del ciudadano ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, ello, haciendo honor a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…” —Énfasis del Tribunal—. En este sentido, la doctrinaria Magaly Perreti de Parada estableció en su obra “La Doctrina del Levantamiento del Velo de las Personas Jurídicas”, lo siguiente:
“Cuando se aplica la doctrina del levantamiento del velo se emite un juicio de valor, ante un conflicto entre seguridad jurídica y justicia, y de acuerdo con él, decide el Tribunal aplicar dicha doctrina. La Constitución enuncia como valor el de la justicia, por lo que cabe deducir que el límite del principio de seguridad jurídica puede encontrarse en el valor justicia, en un caso concreto…”. (Énfasis del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal declara que tanto la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A. como los ciudadanos ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO y ALEJANDRO URDANETA tienen cualidad pasiva para sostener el presente contradictorio, y por tanto, la ejecución de un eventual fallo que condene el pago de los correspondientes honorarios profesionales al abogado MERWING ARRIETA, podrá recaer indiferentemente sobre cualquiera de estos tres (3) sujetos procesales. Así se decide.
Resuelta como han quedado las anteriores incidencias, este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, corresponde a esta Jurisdiscente valorar las pruebas documentales que rielan en las actas. En tal sentido, comienza por desechar el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, del Banco Central de Venezuela, de fecha 21 de abril de 2005, e igualmente, el informe de ajuste inflacionario de fecha 15 de abril de 2005, por considerar que tales instrumentos son impertinentes y no conducen a demostrar ninguno de los hechos controvertidos.
En lo que respecta a la copia simple del expediente No. 40.930, que cursó por ante este Juzgado, relativo a una demanda que por nulidad de venta, fraude procesal y daños y perjuicios, intentó el ciudadano ALEJANDRO URDANETA en contra de la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., y de los ciudadanos JULIO SUÁREZ ZAMBRANO, JULIO SUÁREZ HERNÁNDEZ y AGUEDA HERNÁNDEZ DE SUÁREZ, este Tribunal las desecha igualmente, y ningún valor probatorio les confiere, por considerarlas impertinentes a los fines de dilucidar los hechos ventilados en el presente proceso.
En relación a la copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil “SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A.”, celebrada en fecha 02 de Marzo de 2001, este Tribunal la desecha por no haber sido acompañada con la respectiva nota de su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente. No obstante, le otorga valor probatorio a las copias certificadas del expediente No. 50.459 de la Nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) fue incoado por la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A., ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos que no fueron tachadas de falsas. Asimismo, se le otorga valor probatorio a la copia simple de la sentencia repositoria que fue proferida en el mencionado proceso en fecha 07 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, pues a pesar de constituir copias simples de documento público, las mismas no fueron impugnadas.
En cuanto a las copias simples y certificadas de las actas de asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A. que rielan en el expediente de la causa, este Tribunal observa que las mismas fueron consignadas en varias oportunidades por la parte actora y que adicionalmente, fueron remitidas a este Despacho las copias certificadas del expediente completo de esta compañía, por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la prueba informativa que fue requerida por este Tribunal y promovida por la parte actora; esta Jurisdiscente les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de copias simples de documentos públicos que además de no haber sido impugnadas, fueron de alguna forma ratificadas a través de la prueba informativa, dado que fueron enviadas a este Órgano Jurisdiccional como antes se señaló, copias certificadas de todas y cada una de tales actas de asamblea por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En el mismo orden de ideas, y en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrada el día 04 de Marzo de 2005, por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también, a la copia certificada de la sentencia definitiva que fue proferida por el mismo Juzgado el día 11 de marzo de 2005, con ocasión de la mencionada audiencia oral, todo en razón de que tales instrumentos no fueron tachados de falsos por la parte contra quien fueron opuestos.
Por último, en cuanto a la copia fotostática de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social emitida en fecha 29 de Noviembre de 2005, en la cual se resolvió el recurso de casación que intentó la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida en el juicio en el cual se generaron los honorarios profesionales cuyo pago reclama el actor, esta Jurisdiscente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, puesto que, tal instrumento fue presentado en copia simple, sin embargo, ésta no fue impugnada por la parte contra quien se opuso.
Así las cosas, habiéndose valorado las pruebas que rielan en el expediente de la causa, y resueltos como han quedado los alegatos de prescripción y falta de cualidad pasiva opuestos por los demandados, corresponde a este Órgano Jurisdiccional en aras de dar por terminada la fase declarativa de este proceso, pronunciarse sobre la existencia o no del derecho al cobro de honorarios por parte del profesional del derecho que los reclama, abogado MERWING ARRIETA.
En primer lugar, en cuanto al alegato esgrimido por el actor en su escrito libelar, referido a que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A. es una sociedad irregular, dado que las actas de las asambleas que han celebrado, han sido inscritas tardíamente en el Registro Mercantil respectivo; esta Juzgadora desecha el mismo con fundamento en lo establecido en el artículo 219 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente: “Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan la compañía no se tendrá por legalmente constituida…”. En tal sentido, una sociedad es irregular cuando no fue legítimamente constituida, o en otras palabras, es irregular cuando no se cumplieron con todas las exigencias legales para su constitución, situación que no se corresponde con lo ocurrido en el caso sub examine, puesto que, la sociedad mercantil TRANSCYCA fue legítimamente constituida, e inclusive, las actas de las asambleas celebradas con posterioridad a su constitución, han sido debidamente inscritas en el Registro Mercantil respectivo.
Por otra parte, observa quien suscribe el presente fallo que se desprende de las pruebas que constan en actas, específicamente de la copia certificada del Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrada el día 04 de Marzo de 2005, por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también, de la copia certificada de la sentencia definitiva que fue proferida por el mismo Juzgado el día 11 de marzo de 2005, con ocasión de la mencionada audiencia oral, y por último, de la copia simple del fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social emitido en fecha 29 de Noviembre de 2005, que el abogado en ejercicio MERWING ARRIETA prestó sus servicios como apoderado de la sociedad mercantil TRASPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A., en el juicio que por accidente de trabajo incoó en su contra el ciudadano JORGE LUIS BERMÚDEZ.
Aunado a lo anterior, y puntualmente en relación a los escritos que fueron presentados por los codemandados en el presente proceso, debe señalar esta Juzgadora, que luego de una exhaustiva revisión de los mismos, ha evidenciado que en ninguno de ellos, los accionados señalaron que los honorarios reclamados por el actor no se generaron, ni tampoco establecieron, que los mismos ya le habían sido pagados; por el contrario, manifestó el abogado en ejercicio JORGE MACHÍN CÁCERES —apoderado del ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO— que su representado no tenía cualidad para sostener el presente juicio, e igualmente estableció, que el mismo debió ser intimado en su carácter de representante de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A. (TRANSCYCA), y fue precisamente el ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, quien en posterior escrito, actuando en representación de TRANSCYCA y asistido por el profesional del derecho MARCEL CUEVAS, admitió que el abogado MERWING ARRIETA se desempeñó como apoderado judicial de su representada, señalando erróneamente, que realizó su última actuación el día 24 de abril de 2003 —ver argumentos expuestos en primer punto previo de este fallo—.
En consecuencia, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”, este Tribunal declara que el profesional del derecho MERWING ARRIETA tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales que reclama, lo cuales fueron estimados en el auto de admisión de la demanda, en la cantidad de TREINTA MILLONES OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 30.080.981,88) – Hoy TREINTA MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 30.080,98). Así se decide.
En este sentido, y en relación directa con lo que ha sido el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, regulado en la Ley de Abogados y su reglamento, y delineado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación el fallo No. 1045 proferido en fecha 27 de mayo de 2005, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el cual se explica detalladamente el procedimiento que debe seguir un abogado para estimar e intimar honorarios profesionales judiciales a su cliente, todo ello, de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados, 22 de su respectivo Reglamento y 607 del Código de Procedimiento Civil, en torno a lo cual establece:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil —artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil—, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella…”. (Énfasis de este Tribunal).
Ahora bien, en aras de determinar cual será el curso del presente proceso una vez que finalice la fase declarativa del mismo, debe recordarse en este estadio procesal, que tanto el defensor ad-litem del ciudadano ALEJANDRO URDANETA, como el propio ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil TRANSCYCA, se acogieron a todo evento al derecho de retasa consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y en consecuencia, este Tribunal ordena que una vez trascurrido el lapso legal para ejercer los correspondientes recursos contra este fallo, es decir, una vez que el mismo quede definitivamente firme, a los fines dar continuidad al procedimiento y dar inicio a la fase ejecutiva del mismo, se proceda al nombramiento de los jueces retasadores, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. Así se establece.
Por último, en relación a la solicitud formulada por la parte actora en su escrito libelar, relativa a que se aplique sobre la suma estimada —por concepto de honorarios profesionales— la correspondiente corrección monetaria por indexación y ajuste por inflación desde el momento en que fueron causados los honorarios; esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante fallo No. 576 de fecha 20 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual establece lo siguiente:
“…Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante esté pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
(…)
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra…”. (Énfasis de este Tribunal).
Así las cosas, siendo que la parte actora realizó la solicitud de indexación en tiempo oportuno, integrándola a la pretensión contenida en el escrito libelar, en clara concordancia con lo que ha sido la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado acuerda indexar las cantidades de dinero que deba pagar la parte demandada a la parte actora en el presente juicio, ello de conformidad con la ulterior sentencia que proferirán en la fase ejecutiva de esta causa, los correspondientes jueces retasadores, en tal sentido, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez conste en actas la decisión proferida por el Tribunal retasador, a los fines que indexe las cantidades de dinero condenadas a pagar en tal fallo, en base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el día 1° de noviembre de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha definitiva del cálculo. Líbrese Oficio.
III. POR TODOS LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción breve alegada por el ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el primer punto previo del presente fallo.
SEGUNDO: PROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A. (TRANSCYCA), de acuerdo con los argumentos expuestos en el segundo punto previo del presente fallo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por el apoderado del ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, y por consiguiente, legitimados pasivos para sostener el presente contradictorio tanto los ciudadanos JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO y ALEJANDRO URDANETA, como la sociedad mercantil TRANSCYCA.
TERCERO: PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES por parte del abogado en ejercicio MERWING ARRIETA MENDOZA en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A. (TRANSCYCA), y de los ciudadanos JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO y ALEJANDRO URDANETA; en consecuencia, se ordena que una vez trascurrido el lapso legal para ejercer los correspondientes recursos contra este fallo, es decir, una vez que el mismo quede definitivamente firme, a los fines dar continuidad al procedimiento y dar inicio a la fase ejecutiva del mismo, se proceda al nombramiento de los jueces retasadores, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en Libro respectivo bajo el No.________.
La Secretaria Temporal,
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
ELUN/ajna
|