REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.132
Se inició el presente proceso por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, instaurado por el ciudadano ALFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.773.105, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.747, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana INES DELIA RUIZ PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.291.295, y de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 13 de Marzo de 2006, acordándose en el referido auto la citación de la ciudadana INES DELIA RUIZ PARRA, antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada dentro de las horas comprendidas para despachar. Igualmente, se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 22 de Marzo de 2006, el profesional del derecho ALFREDO VARGAS, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, indicó mediante diligencia la dirección de la demandada y solicitó la elaboración de los recaudos de citación
En fecha 04 de Abril de 2006, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, entregó los emolumentos al alguacil y consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación.
Por consiguiente, en la misma fecha anterior, el Alguacil del Tribunal expuso, que a los fines de practicar la citación de la demandada, recibió de la parte actora, los emolumentos o recursos necesarios, para practicar la citación en el proceso.
El día 26 de Mayo de 2006, se expidieron los recaudos de citación.
Posteriormente, el día 20 de Junio del mismo año, el Alguacil del Tribunal expuso, que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de la parte demandada, manifestando que no pudo localizarla, por lo que consignó a las actas los recaudos de citación.
De allí pues, los días 29 de Junio y 07 de Julio de 2006, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, vista la exposición del Alguacil, que no pudo practicar la citación de la parte demandada, solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado y librado por el Tribunal el día 11 de Julio del mismo año.
Es el caso, que han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación por la prensa en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: librado el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hecho esto, le correspondía a la parte actora, gestionar el cartel, publicándolo por la prensa, para luego consignarlo a las actas; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 11 de Julio de 2006, es decir, desde el día en que se libró el cartel de citación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, instauró el ciudadano ALFREDO VARGAS, contra la ciudadana INES DELIA RUIZ PARRA, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 051 del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Alessadra Zabala Mendoza
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 41.132. Lo Certifico en Maracaibo a los 03 días del mes de Febrero de 2012.
La Secretaria,
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
ELUN/rap
|