REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _______
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de diecinueve (19) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparece el ciudadano FILIBERTO MERCADO ISAZA, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.191.872, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.714, de igual domicilio, ejerciendo la presente acción reivindicatoria contra la ciudadana LEDYS MARINA DIAZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.030.916, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio Divino Niño, Sector 01, Manzana 02, Parcela 08, signada con el No. 162A-56, en Jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Juan Graterol; SUR: con calle 163; ESTE: con avenida 33 y OESTE: con propiedad que es o fue de Mireya Manzanilla.
Afirma la parte actora, haberle dado alojamiento permanente en su inmueble a la ciudadana LEDYS MARINA DIAZ RUIZ, parte demandada, por cuanto ésta no tenía donde vivir y a propósito de una situación laboral que lo obligó a mantenerse fuera del Estado Zulia, pero que en la actualidad ha tenido conversaciones con la mencionada ciudadana, a los fines de que le haga entrega de su inmueble y que ésta se ha negado rotundamente a hacerle entrega del mismo.
De lo anterior, observa el Tribunal que la presente acción persigue hacer efectivos los atributos que definen la propiedad, es decir, el uso, goce y disfrute de la cosa, impedidos en este caso para el propietario, ya que no es él quien la posee, resultando forzoso para alcanzar tal fin, materializar en la persona de la parte demandada, una desposesión del inmueble, destacando el Tribunal que la práctica material de una decisión que ordene tal actuación, en casos donde sean inmuebles destinados a vivienda principal, sin haberse acudido previamente a las instancias señaladas por la ley, comportaría una conducta contraria a derecho por parte del Órgano Jurisdiccional que la ejecute. Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, lo siguiente:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
En el presente caso, el supuesto de hecho manifestado se identifica con la referida disposición legal, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su admisión y en este sentido resalta el Tribunal, que su inobservancia lo conduce a la declaratoria de inadmisibilidad por parte de este Órgano Jurisdiccional y así se decide.
El mencionado artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por exigir de forma imperativa el cumplimiento de esa formalidad, previa la materialización de lo que un juicio como el de reivindicación comportaría y vista su inobservancia por parte del actor, hace inadmisible la presente demanda.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no haber acreditado la parte actora el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________ ( ) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.) (Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal, (Fdo.) La suscrita Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza, Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. _______. Lo Certifico en Maracaibo a los ______ ( ) días del mes de Febrero de 2012.