REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 44.942.
Motivo: Solicitud de Medidas Cautelares varias.

Vista la solicitud realizada por la abogada en ejercicio VANESA LARREAL BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.864, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSNEIDY DEL VALLE PINEDA INFANTE, en el juicio que por DIVORCIO sigue en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ RINCÓN, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, decrete las siguientes medidas:
1) Medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del demandado CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ RINCÓN conformado por un apartamento ubicado en el primer piso del Conjunto Residencial “Pacairigua” en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio, SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: Con apartamento 1-A, escaleras y ascensores y OESTE: Con fachada oeste del edificio, el referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ RINCÓN, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1974, bajo el N° 80, Tomo 4°, Protocolo 1°.
2) Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, utilidades, caja de ahorros, vacaciones, y demás conceptos que le pudieran corresponder por la comunidad conyugal y sus conceptos gananciales y que correspondan al ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ RINCÓN, quien hasta la fecha es empleado de la empresa CORPOELEC, ubicada en el Estado Zulia en la sede Centro Caujarito Av. Don Manuel Belloso vía al aeropuerto en el Departamento de Asesoría y Proyectos.
3) Medida de enajenar un vehículo que también fue adquirido durante la convivencia matrimonial y en la cual ha sido consignado copias certificadas extraídas por ante la Notaría Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.” (Negrillas del Tribunal)
Una vez analizada la norma transcrita ut supra, resulta evidente que el legislador patrio les ha otorgado facultades discrecionales a los jueces de instancia para que dicten las medidas que estimen necesarias y conducentes en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, a los fines de preservar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Entonces, claramente faculta el artículo en referencia a esta Juzgadora para dictar las providencias cautelares que considere pertinentes y acordes a lo solicitado.
En relación a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, observa esta Juzgadora que la actora indica como fecha de adquisición del inmueble el 15 de marzo de 1974, fecha que luego de una lectura del documento de propiedad, se observa que corresponde a la fecha de protocolización del documento de condominio del edificio, más no de la adquisición del apartamento en específico, cuyo documento de propiedad fue registrado en fecha 20 de agosto de 2008.
Concatenadamente con lo anterior, consta en el expediente copia certificada del Acta Nº 355, en la cual se evidencia el matrimonio civil de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ RINCÓN y YUSNEIDY DEL VALLE PINEDA INFANTE, celebrado en fecha 29 de noviembre de 2008, es decir, posterior a la compra del mencionado apartamento por parte del demandado, por lo tanto se considera un bien propio y no parte de la comunidad limitada de gananciales, siendo así, es preciso considerar que las providencias cautelares dictadas en los juicios de divorcio tienen como finalidad resguardar los bienes de la comunidad de gananciales, ante un posible y eventual juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en consecuencia, mal puede ser decretada sobre un bien considerado propio una medida asegurativa en el presente juicio. Así se decide.
Así mismo, con respecto al pedimento de la medida de prohibición de enajenar un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal, esta Juzgadora considera que si bien es cierto que al ser el vehículo un bien mueble susceptible de registro, el mismo podría ser objeto de la medida solicitada, sin embargo siendo que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Tránsito Terrestre, el registro vehicular se tramita ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el mismo no puede ser considerado una oficina de registro como tal, por lo tanto, no se plantea el deber de asentar las medidas cautelares dictadas sobre vehículos, en consecuencia, se podría hacer inejecutable un decreto de tal naturaleza. Así se decide.
Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA las medidas cautelares anteriormente referidas.
En relación a la solicitud de la medida de embargo preventivo, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Énfasis Propio)

En relación a lo anterior, siendo que riela en el expediente la constancia de la celebración del matrimonio civil entre las partes y dado que las remuneraciones salariales son considerados bienes pertenecientes a la comunidad, procede esta Juzgadora al decreto de la medida solicitada.
Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, utilidades, caja de ahorros, vacaciones que correspondan al ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ RINCÓN, quien hasta la fecha es empleado de la empresa CORPOELEC, ubicada en el Estado Zulia en la sede Centro Caujarito Av. Don Manuel Belloso vía al aeropuerto en el Departamento de Asesoría y Proyectos, desde el día 29 de noviembre de 2008, fecha en la cual se constituyó la comunidad conyugal.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,

Abog. Alessandra Zabala Mendoza.

En la misma fecha se libró despacho de comisión con oficio bajo el No_____La Stria.

ELUN/mnss.