REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.642
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de REIVINDICACIÓN intentado por el ciudadano GUSTAVO ELIAS CORDERO RINCÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.042.418, debidamente asistido por el profesional del derecho NEY MOLERO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.870, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano JOSÉ SABINO CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.285.999, y del mismo domicilio. A la referida demanda se le dio el curso de ley y se admitió según se evidencia del auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 1992.
De los alegatos mencionados por la parte actora pueden colegirse los siguientes: Que según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha veintiuno (21) de diciembre de 1990, bajo el No. 2, Protocolo 1, Tomo 28, que es propietario único y exclusivo de un inmueble compuesto de casa de habitación y su terreno propio, además de un galpón, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones fueron descritas de la siguientes manera: La casa fue construida sobre bases de concreto, paredes de bloques frisados, techos de zinc, pisos de cemento, con las siguientes comodidades: porche, dos cuartos, sala-comedor, sala sanitaria y cocina con un salón en la parte posterior de paredes de bloques frisados, dotada de sus instalaciones eléctricas y un galpón en la parte posterior de la vivienda, construida sobre una estructura metálica de hierro y techo de zinc, lo cual encierra un área de cincuenta y un metros cuadrados, aproximadamente, en su primera fase y lo cual fue construido sobre una superficie de terreno propio, ubicado dicho inmueble en el rural la Macandona hoy Urbano, en la vía que conduce de Maracaibo hacia La Concepción, Avenida 91 en intersección de vía según consta de plano de mensura debidamente catastrado por ante el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con calle 79 E, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo; la superficie original de un dieciséis avo de lengua cuadrada, el cual consta de documentación y mensura la cual agregó a las actas con la letra “A” en copia, adopta la figura de un polígono irregular de seis lados, alinderaros de la siguiente forma: NORTE: Hato El Monte; SUR: Hato Viejo; ESTE: Hato Guillén; y OESTE: Hato El Varillal, y la cual fue adquirida previas formalidades de Ley del dos de Junio de 1882, sobre la materia del Ejecutivo Nacional, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha veintidós de marzo de 1889, bajo el No. 262, Protocolo 1°, Tomo único, y la casa, terreno y galpón antes descritos por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha dieciocho (18) de mayo de 1982, bajo el No. 13, del Protocolo 1°, Tomo 11.
Alega el actor que, la faja de terreno que adquirió por el referido documento, conjuntamente con la casa galpón, tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE, formado por el segmento dos (2) = uno (1), con la siguiente longitud de sesenta metros con sesenta y cuatro centímetros, terreno que son o fueron de la propiedad de la C.A., Inversiones Marabinas, inmueble distinguido con la nomenclatura Municipal No. 79E-150; SUR, formado por el segmento tres (3) Cuatro (4), con la longitud de sesenta metros con cincuenta y seis centímetros, terreno que son o fueron de la propiedad de la C.A., Inversiones Marabinas; ESTE, formado por el segmento Tres (3) Dos (2), con una longitud de catorce metros con noventa y dos centímetros, la Avenida 91 (vía pública) que va de Maracaibo hacia La Concepción y OESTE, formado por el segmento Cuatro (4) Uno (1), con una longitud de catorce metros con noventa y dos centímetros, con inmueble que es o fue de la propiedad de C.A., Inversiones Marabinas, distinguido con el No. 79H-69, adaptándose la figura de un rectángulo, con área cerrada con paredes de bloques y puerta en la parte frontal de la vivienda de dos portones de hierro y estructura de viga, de Novecientos Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centésimas de Metros Cuadrados y todo debidamente catastrado por ante la Municipalidad de Maracaibo del Estado Zulia.
Alude que, una vez celebrado el contrato de compraventa, su vendedor ciudadano JESÚS ENRIQUE PIRELA CHACIN, no obstante sus últimos requerimientos, no le hizo la entrega tradicional del inmueble vendido, motivo por el cual hubo que solicitar la entrega material ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ejecutada por el comisionado Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de enero de 1992, y con expediente signado con el No. 25.052.
Por último, arguye que al momento de practicar la entrega material del inmueble de su propiedad invadido por el ciudadano JOSÉ SABINO CONTRERAS, antes identificado, éste se negó rotundamente a desocuparlo.
Ahora bien, con base en las razones anteriormente expuestas, demanda al ciudadano JOSÉ SABINO CONTRERAS, para que voluntariamente convenga, o que a ello sea constreñido por este Tribunal, en la REIVINDICACIÓN del inmueble destinado a vivienda principal el cual es, a su decir, de su propiedad, y que en consecuencia, se abstenga de seguir ocupándolo o detentándolo sin tener justo título para ello, devolviéndole al demandante voluntaria o forzosamente, el pleno y absoluto uso y disfrute del mismo, sin perturbaciones o molestias de ninguna índole.
De allí que, estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), hoy según la reconversión monetaria en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) actualmente equivalentes a DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (12 UT).
Luego, habiendo sido citado el demandado, éste dio contestación a la demanda mediante escrito suscrito en fecha dos (02) de julio de 1992, en el cual aceptó como cierto que la parte actora haya expresado en el libelo de la demanda que solicitó por ante el Tribunal de la causa, la entrega material sobre el inmueble en litigio, entrega que a su decir fue ejecutada por comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así las cosas, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que una eventual sentencia que declare con lugar el ejercicio del derecho de acción que dio inicio al presente juicio, estaría inexorablemente ligada a la orden de desocupación del inmueble que constituye el objeto litigioso, todo lo cual conlleva a afirmar, que la continuación de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación del bien inmueble descrito ut supra por parte del ciudadano JOSÉ SABINO CONTRERAS.
Es así como determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aún, que la ejecución del fallo supondría la desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, si eventualmente le asiste la razón a la parte demandante.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5, lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
En el presente caso, el supuesto de hecho se subsume en la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su continuación. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia el Decreto-Ley, ya el procedimiento de marras estaba llevándose a cabo. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 4 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. (Negritas del Tribunal).
La implicación más importante de la norma en referencia, cuya aplicación concierne al caso facti especie, se haya en el único aparte del citado artículo, en cuanto resuelve la situación de los juicios que ya estaban en curso cuando entró en vigencia la ley, no dejando duda alguna sobre la necesidad de su paralización, independientemente del estado o grado en el que se encuentren. Paralización que cesará una vez conste en actas la acreditación del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas y, desde luego, dependiendo de las resultas que él arroje.
En el presente caso, se observa que procede la paralización de la causa a que hace referencia la parte in fine del artículo 4, por lo que admitir lo contrario equivaldría a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los venezolanos y las venezolanas el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implica el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizarles que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de la familia y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.
Un propósito de semejante entidad, no puede estar encomendado sólo a uno de los poderes del Estado, sino que su cumplimiento concierne a la totalidad de los Órganos Públicos involucrados en la solución del problema. Incluso, la Máxima Instancia Constitucional, en su rol de máxima y última intérprete de la Constitución y conforme a su deber de protección de los derechos constitucionales, ha llamado a los operadores de justicia a dar cumplimiento estricto a los procedimientos establecidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Esa exhortación a que se viene haciendo referencia, fue extendida de manera vinculante (en cuanto intérprete de la dinámica de adecuación de la legislación ordinaria a la Carta Magna) para todos los jueces de la República, desde el mismo momento de su publicación, en la que además se ordenó publicarla en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. En ese fallo, de fecha tres (03) de agosto de 2011, N° 1317, recaído en el expediente N° 10-1298, la Sala Constitucional, en su parte pertinente, señaló:
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.
En definitiva, el presente procedimiento deberá ser suspendido de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5 ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del presente fallo, suspensión ésta que se mantendrá hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se decide.-
Con fundamento al criterio que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUSPENDIDO el presente juicio de Reivindicación, que conoce con ocasión al ejercicio del derecho de acción intentado por el ciudadano GUSTAVO ELIAS CORDERO RINCÓN, plenamente identificado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
FDO La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez FDO Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.-
La Secretaria Temporal.
FDO
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.642. Lo Certifico, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012.
La Secretaria Temporal,
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
ELUN/fjun.-
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