REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 44.406
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.243.275, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana Sonia Pumar Carrasquero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.556; demandó al ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.308.515, por la DECLARATORIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, y fundamentó su acción en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegó lo siguiente:
“…desde el día 08 de Enero de 1999, inicié con el ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ, (omisis) una relación concubinaria, estable, pública, notoria y permanente, la cual se mantuvo por más de diez (10) años, hasta el día 07 de Agosto de 2009, tiempo a través del cual procreamos una hija de nombre GENESIS JOHANNA GRANADILLO ORTIZ, de nueve (09) años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que acompaño a la presente con quien compartíamos el mismo techo, en el Barrio Santa Fe 2, calle 13, número 659, Parroquia Los Cortijos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, lugar en el que permanecimos los primeros cinco (05) años de nuestra relación concubinaria, posteriormente desde el seis (06) de Diciembre de 2004, nos mudamos a una casa adquirida por el ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ, ubicada en el Barrio Haticos II, calle 127, entre avenidas 21C y 22, número 21C-05, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Durante ese lapso nos mantuvimos en forma ininterrumpida tratándonos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, guardándole fidelidad, prodigándonos felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Dicha unión culminó en la fecha antes mencionada siete (07) de Agosto de 2009, ya que el ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ, comenzó a portarse agresivo tanto física como verbalmente con mi persona, razón por la cual, me vi en la imperiosa necesidad de denunciarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público, organismo que ordenó el desalojo del ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ del inmueble donde cohabitábamos, anexo copia de las actuaciones levantadas en la Fiscalía…”
Acompañó a la demanda: Justificativo de Testigos, copia certificada de acta de reconocimiento de la menor GENESIS JOHANNA GRANADILLO ORTIZ, copia simple de documento de propiedad, original de Declaración Jurada de construcción, documento de compra-venta de vehículo, copia simple del oficio N° 24-F6-079-6583 y fotocopias de cédulas de identidad.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ, para que dieran contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, constando en las actas procesales que el mencionado ciudadano fue citado de conformidad con el artículo 345 del Código Adjetivo por el Alguacil Titular del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de Noviembre de 2009, lo cual consta en actas en fecha 15 de Diciembre del mismo año.
El día 27 de Octubre de 2009, mediante diligencia la parte demandante, ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO, ya identificada, le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio ciudadana Sonia Pumar, ya identificada; y, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Gilberto Montilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.398.
Mediante diligencia del día 26 de Enero de 2010, la parte demandada, ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ, le confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio y de este domicilio, ciudadanas Inés Carrillo Rivas y María Cristina Sánchez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.147 y 12.387, respectivamente.
El día 02 de Febrero de 2010, la apoderada judicial del codemandado, abogada María Cristina Sánchez, ya identificada, en tiempo hábil contestó la demanda en los siguientes términos:
“…(omisis) Ahora bien, es cierto, que con la intención de proteger la institución de la familia, nuestra Carta Magna en su artículo 77, extiende los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho, de las cuales, el concubinato, es la expresión por excelencia de ellas, pero no es menos cierto, que para que tal extensión proceda en derecho, debe quedar fehacientemente comprobado que la unión concubinaria cumple con los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil, uno de ellos es la ESTABILIDAD, la cual ponderará el Juez de la causa tomando en cuenta lo que significa “vida en común” con carácter de permanencia, señalando así mismo tanto la fecha en que comenzó como la fecha en que terminó. Para que tal declaración pueda darse debe estar comprobado en actas, una serie de hechos y circunstancias que hagan presumir que se está frente a una pareja, estable con una relación seria. Mi representado, nunca sintió que su relación estaba signada de tal característica, la ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO, siempre le hizo ver, tanto de palabras como de hecho, con sus continuas desapariciones y apariciones repentinas y sin aviso alguno, que nada era seguro en esa relación, aclarado a viva voz y frente a quien quisiera oírlo, que una cosa era su hija y otra la relación de ellos…”
En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes promovieron las pruebas que constan en las actas.
La parte demandada además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, fomentó las siguientes pruebas:
1. La testimonial de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MARÍN DÍAZ, DORIS MARZOLA DE ARANAGA y CARMEN MERCEDES LEAL, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia certificada del acta de denuncia N° 3431, formulada por la parte demandada, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de julio de 2006, marcada con la letra “A”.
3. Copia certificada del acta de denuncia N° 1003-9, formulada por la parte demandada, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 2009, marcada con la letra “B”.
Por su parte la actora promovió las siguientes pruebas:
1. Ratificó la documental constituida por la copia certificada del acta de reconocimiento de la menor GÉNESIS JOHANNA GRANADILLO ORTIZ, signada con el N° 21, asentada el día 12 de Enero de 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde el demandado, ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ, reconoce como su hija a la mencionada menor, la cual procreó con la ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO, quien nació el día 20 de Octubre de 1999, a la diez y cincuenta minutos antes meridiam, en el Hospital Dr. Rafael Belloso Chacín, y quien se encuentra presentada ante la misma Jefatura Civil, según acta signada con el N° 02, asentada el día 10 de Enero de 2000.
2. Copia simple del oficio N° 24-F6-079-6583, expedido por la Fiscalía Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Comisario Jefe de la Comisaría PUMA SUR, solicitándole su colaboración en el sentido de informarle al demandado, ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ, a quien podían ubicar en el Barrio Haticos II, calle 127 N° 21C-05 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la demandante, ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO, las cuales le fueron explicadas en el anexo del señalado oficio.
3. Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, donde rindieron declaración las ciudadanas YOHANA JOSEFINA AÑEZ URBINA y ZULY MARÍA CHAVEZ GUTÍERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.284.673 y 18.482.743, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual fue ratificado de conformidad con el artículo 431 ejusdem, mediante la declaración de las mencionadas ciudadanas.
4. Copia simple de documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Barrio Haticos II, calle 127, entre avenidas 21C y 22, casa N° 21C-05, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Diciembre de 2004, anotado bajo el N° 42, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones.
5. Copia simple de documento de Bienhechurías, referido a una construcción edificada por cuenta y orden del demandado, ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ, en una faja de terreno ejido, ubicado en el alineamiento norte de la calle N° 7 del sector conocido como Socolo, en jurisdicción de la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; el cual fue inserto el día 05 de Marzo de 2009, ante el Registro Público del Municipio Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 06 de los libros de Autenticaciones.
6. Copia certificada de documento de compra-venta del vehículo distinguido con las placas IBM-127, marca Chevrolet, modelo Century, año 1984, color verde dos tonos; el cual fue inserto el día 05 de Agosto de 2008, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 46 de los libros de Autenticaciones.
7. Original de Balance Personal preparado por la Contadora Pública, Licenciada María Lorena Girón, inscrita en el C.P.C. bajo el N° 30.697, perteneciente al demandado, ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ.
8. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que el indicado organismo remitiera a este Despacho, copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente N° 24-F6-1614-09, correspondiente a la nomenclatura llevada por esa Fiscalía, relativo a la denuncia formulada por la demandada, ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO contra el demandado, ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ; lo cual consta en las actas mediante oficio N° 24-F6-2010-13878, de fecha 23 de Noviembre de 2010, expedido por la mencionada Fiscalía y agregado al expediente, conjuntamente con las copias certificadas solicitadas, el día 15 de Noviembre de 2010.
9. De conformidad con el artículo 482 ibidem, promovió la testimonial de los ciudadanos SHIRLEY MARTÍNEZ RUJANO y FRANCISCO PULGAR VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.512.544 y 21.078.729, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
10. Original de Constancia de Trabajo expedida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), de fecha 09 de Diciembre de 2007, perteneciente al demandado, ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ.
Ambas partes en el lapso correspondiente, presentaron informes.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
Ahora bien, la relación concubinaria es la unión de dos personas: hombre y mujer, que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la cédula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio; y, en este sentido el artículo 767 del Código Civil, alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo taxativamente que los requisitos que deben cumplir estas uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que pretende la máxima es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.
De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO, ya identificada, para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que mantuvo con el demandado, ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ, se encuentra prevista en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento seguido, y por cuanto se trata de una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.
Precisemos primeramente, que el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, sostiene como efecto de la unidad de la prueba, la comunidad de la misma, lo que queremos significar con ello, es que las pruebas después de aportadas al proceso no son de quien las promueve, resultando erróneo pretender que sólo beneficien a quien las consigna, pues una vez aportadas pertenecen al proceso, y con ellas el Juez puede determinar la existencia o no del hecho o derecho controvertido, sea que resulte o no en beneficio de quien las invocó.
Pruebas traídas por la parte demandada:
Prueba de Testigos: Encontramos que ante el Tribunal comisionado comparecieron los testigos promovidos por el demandado; los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MARÍN DÍAZ, DORIS MARZOLA DE ARANAGA y CARMEN MECEDES LEAL, quienes expresaron lo siguiente:
DORIS MARZOLA DE ARANAGA, venezolana, de treinta y ocho (38) años de edad, buhonera, titular de la cédula de identidad N° 12.380.205, domiciliada en La Concepción vía Palito Blanco, avenida principal, casa sin número, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; quien expresó que conoce de vista, trato y comunicación al demandado, ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ, y que tal conocimiento le viene de haber vivido en el mismo sector, que lo conoce desde hace doce (12) años; que ella vivió en el Sector Haticos II, por la cañada La Silva; que conoce a la demandante, ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO, porque en algunas oportunidades la vio en la casa del demandado; preguntó la promovente a la testigo si tenía conocimiento sobre que tipo de relación existía entre la demandante y el demandado, a lo cual la deponente respondió que ellos eran como amiguitos con derechos, ya que ella vivía en Brisas del Sur y él en Hatico II; y, expresó que le consta que la demandante vive desde hace varios años en Brisas del Sur, lo cual le consta porque ha ido a su casa varios años a la celebración de la Virgen del Carmen. Seguidamente a las repreguntas que le formuló la contra parte respondió de la siguiente manera: que desde mitad del año 2009, se encuentra domiciliada en La Concepción, Palito Blanco Los Ángeles, casa sin numero, que tiene como un año allí; expresó que la demandada tiene aproximadamente treinta y cinco años, que es una señora doble, de labios gruesos, piel oscura, ojos y cabellos negros; a la tercera repregunta, referida a lo que indujo a la testigo a venir a declarar, la apoderada judicial del promovente se opuso; no obstante, el Juez Titular del comisionado, ordenó a la testigo contestar, dejando a salvo la apreciación de la exposición por parte de este Despacho, a lo cual la declarante manifestó textualmente: “si por mi declaración se va a solucionar el conflicto y declarar la situación de Gladis y de Luis, porque no tengo ningún particular ni interés de las partes”; asimismo, expresó que conoce a la menor GÉNESIS JOHANNA GRANADILLO ORTIZ, hija de los ciudadanos GLADYS ORTIZ CANTILLO y LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ, pero la relación concubinaria no, que ella sólo iba con la niña a buscar cobres, por último respondió que el demandado vivió en el Barrios Haticos II.
CARMEN MECEDES LEAL GONZÁLEZ, venezolana, de cuarenta y nueve (49) años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.759.177, domiciliada en el Barrio Integración Comunal, calle 122, N° 61-40, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al demandado, ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ, porque le hacía transporte cuando trabajaba en Sabempe y después en Revi Salud, que no conoce a la demandante, ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO, que la vio como dos veces cuando fue a buscar a Luis, que cree haberle dado la cola dos veces para que se quedara donde ella vivía en Brisas del Sur, que ella iba a buscar a Luis como a las cinco de la mañana; que no sabe que tipo de relación tenían ellos, pero que cada vez que iba a buscar a Luis, él estaba solo; a la cuarta interpelación referente al conocimiento que tiene la declarante sobre la menor GÉNESIS JOHANNA GRANADILLO ORTIZ, esta respondió: “Una vez ella la cargaba en sus brazos y Luis me dijo que era su hija, que se la había llevado a buscar los reales de la alimentación de la niña, una vez se la vía (sic) a ella y Luis me dijo que era su hija, ese día le di la cola y la dejé en la esquina del catire, en la entrada de su casa”; que no puede describir a la demandante porque iba con ella en la madrugada, por lo que la veía las veces que se metía, que es una señora como de veintiséis a veintiocho años, que lo que más recuerda es que es narizona; que le daba la cola hace como tres (03) años. Seguidamente a las repreguntas que le formuló la contra parte respondió de la siguiente manera: que cuando conoció a la menor GÉNESIS JOHANNA GRANADILLO ORTIZ, tenía como 07 años y que lo que la indujo a ir a declarar fue que Luis la llamó y le dijo que si podía servir de testigo para aclarar que el vivía solo en la casa.
ALFREDO JOSÉ MARÍN DÍAZ, venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.452.648, domiciliado en el Barrio El Silencio, primera entrada, casa N° 155-35, Municipio San Francisco del Estado Zulia; quien manifestó que conoce de trato, vista y comunicación al demandado, porque le trabajó a la señora Haide, quien es la mamá del señalado demandado, ya que ésta alquilaba sillas y mesas para fiestas y las guardaba en un cuarto en la casa de su hijo, el demandado LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ, y las llevaba a las fiestas que la señora Haide le indicaba; expresó que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante GLADYS ORTIZ CANTILLO, porque tiene una hija con el demandado LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ, “y mantenía una relación muy cómoda porque ella iba y venia para la casa de Luis con la niña a buscar dinero y se perdía de la casa de Luis duraba tres o cuarto meses que no iba y eso le perturbaba a Luis porque no sabía de su hija”, expuso que la demandante vive desde hace varios años en el Barrio Brisas del Sur, en la avenida 40, entrando por el Taller El Catire, que vive allí con su familia y su hija, que lo sabe porque le llevó allí mesas y sillas para el cumpleaños de la hija de ambos y porque en oportunidades le ha dado la cola. Seguidamente a las repreguntas que le formuló la contra parte respondió de la siguiente manera: a la primera repregunta, planteada así: “…la dirección exacta donde funcionaba o vivía el ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ. Respondió: Primero allí no funcionaba nada, porque lo que había allí era un cuartito donde la señora Haidee tenía las sillas y las mesas y el material y quien vivía era el señor Luis, porque cuando la señora Haidee me llamaba por teléfono para ir a retirar el material que vienen siendo las sillas y las mesas o sea los materiales de fiesta, yo tenía que esperar a que él llegara de trabajar y la dirección exacta es la que mencioné anteriormente, avenida principal Los Haticos en la entrada hay un taller de latonería y pintura, al final en la calle de tapón a la derecha, como en la sexta casa”. Manifestó que trabajó con la Alcaldía de Maracaibo como obrero, hace un año; al preguntarle sobre el por qué le consta que tipo de relación mantuvo la demandante y el demandado, expresó que era muy cómoda porque ella iba y venía y a él todo el tiempo lo veía solo; y, a la cuarta y última repregunta, relacionada con la época o el año en que le dio la cola a la demandada, respondió: “Tuve trabajando con la señora Haidee como ocho a nueve años y en esos tiempos me la conseguía en la casa de Luis y me pedía la cola y la llevaba hasta su casa”.
De las anteriores declaraciones se desprende que las partes cohabitaron transitoriamente; se observó en los testimonios de los testigos promovidos por el demandado, que existía un cierto tipo de relación entre las partes, como por ejemplo cuando la deponente, ciudadana DORIS MARZOLA, ya identificada, expresó que ellos eran como amiguitos con derechos, lo cual connota una relación con un alto grado de estabilidad y notoriedad, lo cual terminó de estar por sentado cuando manifestó: “si por mi declaración se va a solucionar el conflicto y declarar la situación de Gladis y de Luis, porque no tengo ningún particular ni interés de las partes”; asimismo, cuando la testigo, ciudadana CARMEN LEAL, ya identificada, declaró que en dos de las oportunidades en que fue a buscar al señor Luis a las 05:00 a.m., por cuanto ella le hacía transporte, se encontró en la casa de éste, con la señora Gladys y la menor hija de ambos, quien para ese momento cree contaba con 7 años de edad, haciendo presumir tal circunstancia y la expresión de que ella no sabía que tipo de relación había entre ellos, que ciertamente ellos si mantenían una relación. Finalmente, el último deponente ciudadano ALFREDO MARÍN, también identificado, afirmó que las partes poseían una relación muy cómoda, que ella iba y venía para la casa de él con la niña procreada por ambos y luego se perdía; lo que nuevamente deja ver que entre ellos hubo una relación, que aunque transitoria, tenía un carácter público y notorio, ya que los tres testigos promovidos por el demandado en sus declaraciones reconocen su existencia y de sus testimonios se desprende notoriedad, continuidad y socorro, cuando afirmaron que el demandado proporcionaba ayuda dineraria a la demandante para la menor hija de ambos. Por lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente, aprecia a favor de la demandante los anteriores testimonios y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la documental señalada en el numeral 2; relacionada anteriormente, referente a la denuncia N° 3431, hecha por el demandado ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 31 de Agosto de 2009, esta Juzgadora, las aprecia a favor de la parte actora, por tratarse de declaraciones formuladas ante un funcionario Público, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde se verificó, por la propia declaración del promovente, ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ, que él y la demandante, ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO, compartían el mismo domicilio, ubicado en Haticos II, avenida 127, N° 21C-05, aun y cuando el motivo de la denuncia sea la desaparición de la mencionada ciudadana con la menor hija de ambos, todo lo cual es congruente con la declaración de los testigos promovidos por el demandado. Así se decide.
Por último, la documental señalada en el numeral 3; relacionada anteriormente, referente a la denuncia N° 1003-9, hecha por el demandado ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de Agosto de 2009, esta Juzgadora, la deshecha por impertinente, ya que nada aporta en el discernimiento del hecho controvertido; por cuanto la misma se trata sólo de una denuncia hecha por el demandado sobre el extravío de unos documentos y en donde en ninguna parte del texto de la misma se nombra a la demandante en ningún sentido. Así se decide.
Pruebas traídas por la parte demandante:
Primeramente, señalaremos la documental reseñada en el numeral 1; relacionada en el conjunto de pruebas traídas por la parte actora, referente al acta de reconocimiento N° 21, formalizado por el demandado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de Enero de 2000, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones formuladas ante un funcionario Público, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde se verificó, por la propia declaración del demandado, ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ, el reconocimiento legal de la menor GÉNESIS JOHANNA, como su hija, procreada con la demandante, ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO. Así se decide.
Respecto de la copia simple del oficio N° 24-F6-079-6583, expedido por la Fiscalía Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Comisario Jefe de la Comisaría PUMA SUR, señalado en el numeral 2, en el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le solicitó al Comisario Jefe de la Comisaría PUMA SUR su colaboración para notificarle al demandado, ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ, a quien podían ubicar en el Barrio Haticos II, calle 127 N° 21C-05 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la demandante, ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO, las cuales le fueron explicadas en el anexo del señalado oficio. Del contenido del descrito oficio se verificó lo alegado por la demandante en su escrito libelar, relacionado con el hecho de que debido a los maltratos físicos y verbales de que era víctima por parte del demandado, se vio en la necesidad de denunciarlo ante la mencionada Fiscalía para poder obtener protección; lo cual se aprecia a favor de la actora, por tratarse de declaraciones emitidas por Funcionarios Públicos, lo cual merecen fe de esta Sentenciadora. Así se decide.
Igualmente se valoran a favor de la actora, las declaraciones rendidas por las ciudadanas YOHANNA JOSEFINA AÑEZ URBINA y ZULY MARÍA CHÁVEZ GUTÍERREZ, ya identificadas, por cuanto ante el Tribunal comisionado para la ratificación de las testimoniales que rindieron ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, defendieron sus dichos en forma coherente y pertinente con las restantes pruebas de autos, expresando ante las preguntas y repreguntas, que conocen de vista, trato y comunicación a la actora, ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO y al demandado LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ desde hace más de diez (10) años, que saben y les constan que vivieron en concubinato en forma pública y notoria por un poco más de diez (10) años, que inicialmente vivieron en el Barrio Santa Fe 2, cerca de la casa de la primera testigo nombrada y luego se mudaron al Barrio Haticos II, al fondo del domicilio de la segunda testigo mencionada; que juntos procrearon una hija de nombre GENESIS JOHANNA GRANADILLO ORTIZ, aun menor de edad; que todo esto lo saben y les consta porque además de ser vecinas, también le compraban productos avon a la señora Gladys; y que el motivo por el cual fueron a declarar fue para que la niña Génesis no quedara desamparada. Al analizar las anteriores declaraciones, esta Jurisdicente, las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio de su promovente y de la contraparte; y, con las demás pruebas de autos, no incurrieron en contradicciones y declararon en forma tal que demostraron tener conocimiento real de los hechos que expresan; por lo cual resultan hábiles y contestes a favor de la actora. Así se decide.
Consta de las actas procesales que los ciudadanos SHIRLET MARTÍNEZ RUJANO y FRANCISCO PULGAR VILLASMIL, ya identificados, testigos promovidos por la actora, no comparecieron ante el Tribunal comisionado a rendir su declaración.
Por último, corre inserto a las actas procesales el oficio signado con el N° 24-F6-2010-13878-CAUSA: 24-F6-1614-09, de fecha 23 de Noviembre de 2010, expedido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual corresponde a la prueba de informes reseñada en el numeral 8 del conjunto de pruebas de la actora; el cual trajo como anexo ciento cuarenta y tres (143) copias certificadas que conforman las actuaciones que integran la causa signada con el N° 24-F6-1614-09, relativa a la investigación que por Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, donde el imputado es el ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ y la víctima es la ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO. Ahora bien, después de leídas y revisadas minuciosamente las copias certificadas en cuestión, se pudieron verificar varios puntos importantes y determinantes en la resolución de la presente causa; constatando por otra parte asuntos que por el bien e interés superior de la niña involucrada, son además de irrelevantes impertinentes en el presente juicio, por lo cual esta Jurisdicente omitirá la mención de los mismos, dejando en manos de la jurisdicción respectiva su justa resolución. Así pues, observamos que corre inserto en las referidas copias certificadas, un Justificativo de Testigos practicado por el demandado, ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ, ya identificado, evacuado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, mediante el cual el mencionado ciudadano, pretende demostrar con las interpelaciones formuladas, que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO, que establecieron como domicilio común un inmueble ubicado en la calle 127 del Barrio Haticos II en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron hasta el día 30 de Julio de 2009, fecha en la que la referida ciudadana abandonó el domicilio común; contándose en las respuestas dadas por los declarantes llevados por el demandado, congruencia con los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, en el sentido antes explanado. Finalmente, en el acta de imputación levantada ante el Fiscal Sexto de Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de Octubre de 2009, el momento en que le fue cedida la palabra al ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ, este expresó:
“…yo conocí a ella en el año 1999, la cual tuvimos una relación de la cual nació una hija de nombre Génesis Granadillo y actualmente tiene 10 años, tuvimos una relación común y corriente como cualquier pareja, durante ese periodo de hasta el 2006, ya ella se había ido en tres oportunidades de la casa, y llevándose a nuestra hija, en la tercera oportunidad tomé la decisión de denunciarla ante la Intendencia de la Parroquia Cristo de Aranza por abandono de hogar (omisis) sin causa justificada, aún con todo y eso, yo traté de salvar la relación, a los seis meses aproximadamente regresó a la casa (omisis) ella me confesó todo eso me pidió que la perdonara, que no lo volvió hacer, y yo por mi hija y por querer salvar la relación lo acepté de regresar con ella, prometiéndome que no se volvería a ir de la casa, cosa que no cumplió, porque el 30 de julio de 2009, me encontraba laborando en el Instituto Municipal de Aseo Urbano, desde las 5 y 30 de la mañana, cuando al salir de mi trabajo para ir almorzar, me consigo que Gladys Ortiz Cantillo no se encontraba en mi casa…”
Con la declaración que precede; la cual merecen fe a esta Administradora de Justicia por cuanto fue hecha ante el Funcionario Competente; el demandado, ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ, admitió tanto los hechos alegados como el derecho invocado por la actora, ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO; y la congruencia existente en los hechos expresados por las partes, convalida las pruebas aportadas por estas mismas en el proceso, lo que conduce a esta Sentenciadora a encontrar elementos suficientes de convicción de la posesión de estado alegada, por lo que se concluye que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la ley, en consecuencia, es procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO, para el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el demandado, ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO contra el ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ; en consecuencia, SE DECLARA CONCUBINA a la ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO del ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ, ya identificados, relación que comenzó en el mes de enero de 1999, hasta el día 07 de Agosto de 2009.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm Abg. Alessandra Zabala
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.406. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes de Febrero de 2012.
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