REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 44.040
En virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, corresponde a esta Juzgadora actuar como Tribunal de alzada y conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 51.597, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.751.604, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2008, con ocasión del juicio de DESALOJO, que incoó el apelante en contra de la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.625.681, y de este mismo domicilio.
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente al referido auto, para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
I
PARTE NARRATIVA
El día 26 de febrero de 2009, el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal su respectivo escrito de informes, en el cual estableció lo siguiente:
“Se inició el proceso, con la citación de la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, en el proceso, compareciendo al segundo día de despacho, dándole contestación a la demanda en la cual alegó que ella viene poseyendo el inmueble en forma legítima por haberla ejercido de manera continua, ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con el ánimo de dueña desde el 13 de Noviembre de 2.006, al fallecimiento de la ciudadana MARÍA BERNABELLA ROJAS, madre de mi representado, en virtud de un acuerdo verbal entre ella y la mamá de mi representado RAFAEL GONZÁLEZ ROJAS, y que ella cuidaba a la ciudadana MARÍA BERNABELLA ROJAS, las 24 horas del día y que no conocía a mi representado y que nunca lo vio, lo que no se lo cree nadie porque el tiempo que ella estuvo viviendo con la mamá de mi representado fue con la autorización de mi representado porque era su único hijo, tal como quedó demostrado con los testigos que mi representado siempre visitaba a su mamá porque está casado y vivía en su hogar con su esposa, y que ella misma reconoce la existencia de mi representado como hijo de la ciudadana MARÍA BERNABELLA ROJAS, igualmente quedó demostrado que una vez al fallecimiento de la madre de mi representado ella convino con él en pagar arrendamiento mientras estuviera viviendo en el inmueble de su propiedad, lo que se encuentra demostrado en este proceso que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ ROJAS, es el propietario del inmueble y que ella permanecía en el mismo en calidad de arrendataria y no como dueña, ya que la propiedad de inmueble se traspasa con documentos no de palabra, ya que en la etapa probatoria mi representado probo (sic) con las ciudadanas MERIS JOSEFINA MONTILLA QUINTERO, quien dijo que conocía al ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ ROJAS, desde pequeño con su mamá porque eran vecinos y que conocía a MARITZA GONZÁLEZ desde que llegó allí a finales del año 2005, y sabe y le consta que el ciudadano RAAEL (sic) GONZÁLEZ ROJAS, es el propietario del inmueble y que la señora MARITZA GONZÁLEZ, le pagaba arrendamiento a la mamá de mi representado y después de su muerte convino con el Sr. RAFAEL GONZÁLEZ en seguir pagando el arrendamiento, el (sic) cual venía haciendo hasta el mes de Febrero (sic) de 2008 que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento. Igualmente las testigos DEYANIRA JOSEFINA RAVESTEIN GIL, GERALDINE CHIQUINQUIRÁ BARRERA BARBOZA, y MIREYA DEL CARMEN TORRES HERNÁNDEZ, quienes declararon ante el Tribunal que conocían al ciudadano RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ ROJAS desde hacía muchos años y que conocían a la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ desde hacía cuatro y cinco años aproximadamente, que saben y les consta que la señora MARITZA GONZÁLEZ estaba alquilada porque el Sr. RAFAEL GONZÁLEZ, les hacía transporte a ellas y les pedía permiso para pasar a cobrarle a la señora los cánones de arrendamiento y ésta le pagó hasta el mes de Febrero (sic) de 2008, que dejó de cancelarle los cánones de arrendamiento porque cuando iba a cobrarle el Sr. RAFAEL GONZÁLEZ, si estaba decía que no tenía dinero y otras veces no estaba en la casa, en consecuencia quedó demostrado el arrendamiento del inmueble y que mi representado es el propietario del inmueble, los cuales están contestes, no se contradijeron entre sí y dieron razón de sus dichos, por lo que solicito a este Tribunal. Así se declare.
…los testigos de la parte demandada ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, no deben ser valorados, primero porque no tienen domicilio procesal en el escrito de promoción de las pruebas, tal como lo establece el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y tal como consta de la jurisprudencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 2007… En el examen del testigo ciudadano SIXTO INOCENCIO CUBILLAN HERRERA, cuando dice que no conoció de trato, de vista a ningún hijo de ella, solamente lo conoció por referencia de ella su madre y que tenía un hijo único, está admitiendo que la Sra. MARÍA BERNABELLA ROJAS, tenía a RAFAEL GONZÁLEZ, igualmente expresó en la SÉPTIMA PREGUNTA lo siguiente: Yo dije anteriormente en la pregunta anterior no hay ningún documento sobre ese convenio, la cosa lo quiero decir, el ensañamiento que tiene ese señor con Maritza, si es por casa ella nunca se ha opuesto a tratar o al convenio con Rafael González, pero él se ha inclinado mucho a sacarla de la casa de una manera totalmente falsa, un aparataje infantil, yo veo de parte de RAFAEL GONZÁLEZ una inflexibilidad humana (sic) ya que ese señor nunca vio de su madre, nunca lo vi con una bolsa de comida, ni en calidad de visita y es penoso que una persona diga tantas barbaridades y eso hizo con su madre que se puede esperar para los demás. Este testigo está dando opiniones de ser enemigo de mi representado y dando opiniones de amistad con la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, y está demostrando el interés que tiene a favor de la demandada, por lo que solicito a este Tribunal no tomar en consideración a este Testigo (sic)…
Habiendo quedado demostrado la existencia de la propiedad del inmueble a favor de mi representado, igualmente quedó demostrado que la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, es arrendadora del inmueble del ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ, asimismo que la mencionada ciudadana MARITZA GONZÁLEZ dejó de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de Febrero (sic) de 2.008, además es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido planteadas, y que en materia inquilinaria el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628 las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1°) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso del determinado contrato, 2°) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 ejusdem), cuyo acatamiento tiene carácter obligatorio y concurrente, por lo que el alegato de haberse cumplido con la primera de las mencionadas es irrelevante en la presente causa, ya que esta circunstancia no es eximente de la responsabilidad que le incumbe de cancelar las pensiones, máxime cuando dicha obligación es la que caracteriza a este tipo de contratos, pues está contenida en su propia definición, prevista en el Artículo (sic) 1.579 ejusdem, a saber: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…
… se ha demostrado que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ ROJAS, es el propietario del inmueble, que existe un contrato de arrendamiento verbal, que la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes Febrero (sic) de 2008, es por lo que solicito a esta Superioridad se sirva DECLARAR CON LUGAR la Apelación (sic) interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del juicio de DESALOJO sigue mi representado en contra de la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ…”. (Negrillas del Tribunal).
II
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La decisión apelada tiene carácter de sentencia definitiva, y mediante la misma, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de desalojo que interpuso el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ en contra de la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, y fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“Aplicando los criterios antes descritos y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, quién (sic) suscribe el presente fallo, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
Después de valorar las pruebas promovidas por las partes, se evidencia que las documentales consignadas no pueden considerarse pertinentes y conducentes para demostrar el hecho controvertido; por lo que corresponde a este Juzgador analizar las testimoniales evacuadas, con el objeto de determinar la veracidad de las pretensiones alegadas por la parte actora y la parte demandada.
En principio, cabe destacar que el tema concerniente a la apreciación de la prueba por testigos, se encuentra ubicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
(…)
Para la apreciación de la prueba por testigos, el operador de justicia encuentra una regla legal expresa que no puede desatender, que constituye una tarifa legal en cuanto a la apreciación de la prueba de testigos, referido a que debe indefectiblemente analizar, para la eficacia de la prueba, entre otros elementos, la concordancia de las declaraciones de los testigos entre sí y con las demás pruebas judiciales que cursen en el expediente.
En la sentencia definitiva, el operador de justicia debe analizar las declaraciones que hayan rendido los testigos, existiendo una regla tarifada que debe seguir, para desecharlos o apreciarlos, en función del elemento expresado, pero paralelamente, la norma en comento contiene un sistema de sana crítica, que deja a la libertad del operador de justicia, el determinar si se ha producido contradicción entre las declaraciones del testigo o con cualquier medio de prueba cursante en autos.
El objeto de la probanza es esclarecer situaciones que de una u otra forma conducen a la interposición de acciones ante los órganos jurisdiccionales; es decir, se trata de determinar si un hecho se ha verificado o la forma en que se produjo, para llevar al Juez la convicción necesaria a fin de que obtenga un criterio acertado sobre los hechos. En síntesis, la prueba confiere al Juez la posibilidad de tener la certeza en sus reflexiones definitivas sobre el desenlace del proceso.
En ese sentido, el juez deberá reunir las pruebas y valorarlas en su conjunto, relacionándolas entre sí y con los hechos discutidos para poder decidir en virtud de las reglas de la valoración establecidas en el artículo 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comprendiendo éstas tanto la demostración de los hechos como el comportamiento de las partes en el proceso.
Del análisis de las pruebas producidas por la parte actora en el proceso, se constata que las mismas no conducen a esclarecer los hechos para proporcionar a este jurisdicente una verdadera convicción sobre esos acontecimientos, es decir, que solamente trajo al proceso unos testigos, que no determinaron sin género alguno de duda la verdad de los hechos litigiosos controvertidos, que en este caso son la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ ROJAS y MARITZA GONZÁLEZ, y por consiguiente la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados. No obstante a ello, la parte demandada no demostró estar amparados en la posesión del inmueble objeto del litigio.
Así las cosas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “... Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe buscar la verdad procesal por el principio jurídico IUDEX IUDICARE DEBERE SECUNDUN ALLEGATA ET PROBATA y aplicar las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de este caso y atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados...”.
De igual manera el artículo 254 ejusdem establece que: “...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a (sic) juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...”. Es decir, que los jueces deben en consecuencia aspirar que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra diferente de la que arrojan los autos, pues la única verdad para el juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y probanzas que consten en autos, aún cuando hoy se les faculta para fundamentar su decisión pero analizando lo alegado y probado en autos.
(…)
Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante no probó nada que favoreciera a sus derechos en litigio, a lo cual estaba obligado en virtud de los dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tal actitud le acarrea una sanción jurídica como lo es la supuesta existencia del contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio Jorge Hernández, calle 95E, N° 57B-50, sector La Pastora, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, y el supuesto pago de los cánones de arrendamiento reclamados en el escrito libelar.
(…)
Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las (sic) distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:
Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: <> (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Nº 130).
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
Al respecto este Jurisdicente acoge lo que ha establecido la doctrina en reiteradas oportunidades; plena prueba es aquella probanza que proporciona al juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo. La sentencia debe contener decisión positiva, expresa y precisa, enmarcada dentro de la pretensión deducida y las excepciones opuestas, en consecuencia, la decisión del juez debe ceñirse a lo alegado y probado en autos. La decisión así proferida debe ser dictada en términos que denote claramente la intención del sentenciador, sin ambigüedades ni formas oscuras.
Cuando la norma (artículo 254 CPC) dice que en igualdad de condiciones, favorecerán las condiciones del poseedor, se tiene que probar a lo largo del proceso, cuál de los litigantes es el que ejerce la posesión, es decir, será aquel que, según Savigny, el poseedor debe tener el corpus y el animus.
En ese sentido, la norma contempla asimismo el principio de la duda que favorece al demandado, es la aplicación civil del aforismo jurídico in dubio pro reo, en la duda a favorecer al reo, esta fórmula tiene una íntima vinculación con la específica y elevada misión que debe desempeñar la justicia en el castigo de los actos ilícitos y en la aplicación de la pena, en toda sociedad organizada , ya que equivale a decir: “antes absolver a un culpable que condenar a un inocente”, lo que en el campo civil se podría traducir en “antes absolver al demandado por no haberse podido probar plenamente la acción deducida”. Como nos dice el profesor Sentis Melendo, estar en duda, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la incertidumbre sobre la pretensión propuesta deberá acogerse el criterio que resulte más favorable al demandado.
(…)
En este orden de ideas, debemos considerar a la institución arrendaticia como un contrato del cual nacen exclusivamente derechos y obligaciones personales y de créditos, para las personas intervinientes en el mismo; así tenemos, que para el arrendador le está dado mantener en goce pacífico de la cosa al locatario por todo el tiempo que dure la relación arrendaticia, y el arrendatario entre otras le nace la obligación de pagar el precio pactado. Nuestra Ley sustantiva acoge plenamente el carácter personal del contrato de arrendamiento y por ende no se desprende que el arrendatario ejerza un poder tal sobre la cosa arrendada, que pueda motivar una interpretación de aquél como un derecho real. El goce de la cosa arrendada no involucra el traslado de la posesión ejercida por el propietario arrendador, al arrendatario, quién solo ejerce simplemente la tenencia de la cosa, necesaria para alcanzar el disfrute de las utilidades y, por ende el arrendatario solo (sic) tiene el poder material de la cosa (corpus), y no le es dable, el contrato se le sede (sic) temporalmente únicamente uno de los atributos del derecho de propiedad como lo es el goce y disfrute de la misma.
De lo expuesto se desprende que el incumplimiento por cualquiera de las partes contratantes en el arrendamiento ha de deducirse mediante el ejercicio de acciones personales.
En el caso sometido a decisión, la parte actora en ningún momento logró demostrar la existencia de una relación jurídica de arrendamiento, así como tampoco trajo a las actas procesales la confirmación de sus aseveraciones en el libelo de la demanda para que en base a esas pruebas, se provoque la sentencia condenatoria como acto normal para la terminación del proceso, por lo que no existe en las actas procesales del expediente plena prueba en contra de la parte demandada, lo cual trae como consecuencia jurídica la existencia de la duda cuanto a la veracidad de la relación de arrendamiento existente entre las partes, y en razón a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, quién (sic) suscribe este fallo, debe sentenciar a favor de la demandada, trayendo como consecuencia jurídica que la acción no debe prosperar. Así se decide. (Énfasis de este Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2008, por medio de la cual, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ.
Ahora bien, dado que nuestro sistema de doble grado de jurisdicción se encuentra regido por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, esta Jurisdiscente actuando como Tribunal de alzada, sólo puede conocer de aquello que sea sometido a consideración por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore), y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), quedando en consecuencia firmes los puntos no apelados.
En razón de ello, la extensión y los límites del thema decidendum sobre el cual deberá pronunciarse esta Juzgadora, se encuentran perfectamente delimitados en el escrito de informes que fue presentado por la parte recurrente, y parcialmente trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
En primer lugar, observa quien suscribe el presente fallo, que el Juez a-quo declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ en contra de la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considerando que en el caso facti especie, el demandante no logró demostrar las aseveraciones que realizó en su escrito libelar, específicamente, no logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia, en consecuencia, no existiendo plena prueba de los hechos sobre los cuales se sostenía la demanda, el Juez a-quo decidió fallar a favor de la demandada, declarando sin lugar la demanda de desalojo.
Dadas las circunstancias antes bosquejadas, y considerando lo expuesto por la parte actora recurrente en su informe de apelación, considera necesario esta Jurisdiscente, pasar a revisar las pruebas que constan en el expediente de la causa a través de las cuales el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ pretendió probar la existencia de la relación arrendaticia. En este sentido, advierte quien suscribe el presente fallo, que la actividad probatoria de la parte actora se limitó a la promoción de cuatro (4) testigos y de los siguientes instrumentos públicos: 1. Copia simple de documento de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo, en fecha 06 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 27, Tomo 169 de los libros respectivos; 2. Copia simple de documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 22 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 34, Tomo 155, de los libros respectivos; 3. Copia simple del Acta de Nacimiento No. 2962, del año 1958, anotada por ante la Jefatura Civil del antiguo Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano RAFAEL ANGEL GONZÁLEZ ROJAS; 4. Copia simple del acta de defunción No. 2251, anotada en el libro No. 1-6 del año 2006, perteneciente a la ciudadana MARÍA BERNABELLA ROJAS MEDINA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá.
Ahora bien, a través de los instrumentos públicos antes particularizados, el actor buscó acreditar su derecho de propiedad sobre el inmueble de marras y la filiación que existía entre él y la ciudadana MARÍA BERNABELA ROJAS MEDINA. En el mismo orden de ideas, promovió e hizo evacuar a los cuatro (4) testigos, para intentar probar que la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ lo conocía desde antes del fallecimiento de su madre, y que luego del deceso de ésta última, él y la demandada convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble en el cual vivía su progenitora conjuntamente con la demandada.
Antes de profundizar el análisis de las pruebas traídas a este proceso por el actor, debe señalar esta Sentenciadora, que la demandada negó en todo momento, que entre ella y el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ existiera una relación arrendaticia, por el contrario, afirmó que se encontraba en el inmueble No. 57B-50, ubicado en la calle 95E, sector La Pastora, en el Barrio Jorge Hernández, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en condición de poseedora legítima, desde el 13 de Noviembre de 2006, fecha en la cual falleció la ciudadana MARÍA BERNABELLA ROJAS (progenitora del actor), manifestando también, que durante los últimos años de vida de la mencionada ciudadana, se dedicó a cuidarla, y por tal motivo, vivía en esa casa. A los fines de demostrar tales hechos, la demandada promovió e hizo evacuar tres (3) pruebas testimoniales, y adicionalmente promovió las siguientes pruebas documentales: 1. Referencia externa No. 00162-07 emitida por la Defensoría del Pueblo – Delegación del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2007; y 2. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal San Tarcisio del Barrio Jorge Hernández, de la Parroquia Cacique Mara, de fecha 1° de Octubre de 2008.
En este orden de ideas, a los fines de determinar cuáles de los medios probatorios promovidos por la partes contribuyen en modo alguno a dilucidar la presente controversia, pasa esta Juzgadora a puntualizar, cuáles de ellos no serán apreciados y las causas que motivarán tal decisión. En primer lugar, resulta forzoso para esta Jurisdiscente desechar las pruebas instrumentales promovidas por el actor, entiéndase, acta de nacimiento, acta de defunción, documento de mejoras y documento de propiedad, ello por considerarlas inconducentes, dado que a través de las mismas trató de demostrar su filiación con la ciudadana MARÍA BERNABELLA ROJAS y su condición de propietario del bien inmueble particularizado ut supra, y lo verdaderamente relevante en el presente proceso era demostrar su condición de arrendador, motivo por el cual, tales documentales no se aprecian y ningún valor probatorio se les confiere. En segundo lugar, en cuanto a la pruebas documentales promovidas por la demandada, entiéndase, referencia externa emitida por la Defensoría del Pueblo y constancia de residencia emitida por el consejo comunal San Tarcisio, esta Jurisdiscente igualmente las desecha y ningún probatorio les confiere, ello por considerarlas impertinentes e inconducentes, puesto que, a través de las mismas la demandada buscó probar que ella habitaba en el inmueble de marras y que cuidó hasta su muerte a la ciudadana MARÍA BERNABELLA ROJAS, debiendo resaltarse en este sentido, no sólo que la actividad probatoria estuvo mal dirigida, sino que, constituye un hecho convenido por las partes que el inmueble está en posesión de la demandada, quien actualmente lo habita. Así, debe puntualizarse que la actividad probatoria de la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ debió estar dirigida a desvirtuar los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, así como también, a demostrar la condición de poseedora legítima que según afirma, la mantiene ocupando el inmueble.
Antes de valorar las pruebas testimoniales que constan en el expediente de la causa, debe pronunciarse esta Sentenciadora sobre el alegato formulado por la parte actora recurrente en su informe, relativo a que los testigos de la parte demandada ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, no debieron ser admitidos porque no fue indicado en el escrito de promoción de las pruebas su domicilio procesal, tal como lo establece el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, considera pertinente quien suscribe el presente fallo, traer a colación el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fallo No. 1604 de fecha 21 de junio de 2006, en el cual se estableció lo siguiente:
“…del análisis del precepto en comento (Art. 482 C.P.C.), se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 ejusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación (…) la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio…”. (Énfasis del Tribunal).
En atención al criterio antes trascrito, entiende esta Jurisdiscente que la no indicación del domicilio procesal de los testigos en el escrito de promoción de pruebas, únicamente traerá como consecuencia lógica, que en el lapso de evacuación de pruebas, los mismos deban ser presentados por la parte promovente ante el Juez de la causa o el Juez comisionado en la misma Circunscripción Judicial según sea el caso, circunstancia que no lesiona en forma alguna los derechos de la parte contra quien se promueve la prueba, puesto que, ésta tendrá conocimiento del Juzgado comisionado para evacuar los testigos a través del auto de admisión de las pruebas. Así las cosas, coincide esta Operadora de Justicia con lo establecido por el Juzgado a-quo en la sentencia recurrida, en relación a que los testigos promovidos por la parte demandada fueron correctamente promovidos y evacuados, en consecuencia, sólo restaba al Órgano Jurisdiccional, valorarlos en la sentencia de mérito.
En cuanto al alegato de la parte actora recurrente relativo a que el ciudadano SIXTO CUBILLAN —testigo promovido por la parte demandada—, dio opiniones de ser su enemigo y de ser amigo de la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, esta Juzgadora considera necesario puntualizar, que el referido ciudadano momentos antes de rendir su declaración, fue debidamente examinado por el Juez comisionado sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentran la amistad íntima y la enemistad con cualquiera de las partes, manifestando de seguidas que no tenía ningún impedimento para testificar en el presente proceso. Aunado a lo anterior, debe destacarse que la parte actora no tachó al testigo SIXTO CUBILLÁN en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 499 ejusdem, y siendo que las declaraciones del mismo no representan para esta Sentenciadora una prueba suficiente de que exista amistad o enemistad hacia alguna de las partes que integran el presente contradictorio, resulta necesario desestimar el alegato esgrimido por la parte actora recurrente en este sentido, y pasar a valorar en su conjunto todas las prueban testimoniales que rielan en el expediente de la causa.
Ahora bien, en aras de valorar las pruebas testimoniales que constan en autos, considera necesario esta Jurisdiscente citar el precepto legal que regula la materia, veamos:
Artículo 508 Código de Procedimiento Civil. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Asimismo, considera oportuno esta Jurisdiscente traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo No. RC.00468 de fecha 26 de junio de 2007, veamos:
“(...) El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones (...)”. (Énfasis del Tribunal).
En atención al caso sub iudice observa quien suscribe el presente fallo, que la parte actora promovió un total de cuatro (4) testigos y la parte demandada un total de tres (3) testigos, que los testigos promovidos por la parte actora dan fe de su versión de los hechos, y los promovidos por la parte demandada respaldan las versión de los hechos narrada en la contestación de la demanda, que las repreguntas formuladas no ocasionaron en ninguno de los casos que los testigos se contradijeran, y que no existen en autos pruebas documentales con las cuales puedan contrastarse las declaraciones. Así las cosas, siendo que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil dispone claramente que las declaraciones de los testigos deben concordar entre sí para que tengan valor probatorio, resulta forzoso para esta Sentenciadora desechar las pruebas testimoniales que constan en autos, en virtud de que las mismas no concuerdan entre sí, y no puede considerarse que ellas sirven de prueba a hechos totalmente contradictorios, como lo son la existencia de un contrato verbal de arrendamiento y la posesión legítima del inmueble de marras por parte de la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ.
Dadas las circunstancias antes bosquejadas, debe traer a colación esta Jurisdiscente lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, veamos:
Artículo 254. “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”. (Énfasis del Tribunal).
En atención al precepto legal anteriormente citado, y siendo que el actor no logró probar la existencia del contrato verbal de arrendamiento que según señaló en su escrito libelar celebró con la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, no contando esta Juzgadora con la prueba plena que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y existiendo serias dudas respecto a los hechos narrados por la parte actora; resulta forzoso para esta Jurisdiscente, actuando como Tribunal de alzada, declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora, y confirmar la decisión del Juzgado a-quo, mediante la cual, fue declarada sin lugar la demanda de desalojo arrendaticio interpuesta por el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ por intermedio de su apoderado judicial JULIO UZCATEGUÍ, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado a-quo, que declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO ARRENDATICIO incoada por el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ en contra de la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costa a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días de febrero de dos mil doce (2012).-
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal,
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha, siendo las_____, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el N°___, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal.
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza.
ELUN/ajna
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