REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.816
En virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, corresponde a esta Juzgadora actuar como Tribunal de alzada y conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LESBIA MESA, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 16.432, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil GILMEREU, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1992, anotada bajo el No.19, Tomo 7-A, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2007, con ocasión del juicio de DESALOJO, que incoó la sociedad mercantil GILMEREU, S.A., ya identificada, en contra de la ciudadana AURA ROSA OCANDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.563.417, y de este domicilio.
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente al referido auto, para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
I
PARTE NARRATIVA
El día 23 de enero de 2008, el apoderado de la parte recurrente consignó por ante la Secretaría de este Tribunal su respectivo escrito de informes, en el cual estableció lo siguiente:
“Mi mandante inicia este proceso de Desalojo del inmueble identificado en este expediente, arrendado verbalmente a la ciudadana AURA ROSA OCANDO, también identificada en autos, porque ésta dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente (sic) a los meses de septiembre y octubre del 2006, fundamentando el ejercicio de esta acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI).
Una vez que se perfeccionara la citación de la parte demandada en la persona de su Defensor Ad-Litem, la misma dio contestación de la demanda en los siguientes términos: en el punto previo de su escrito alegó que a los efectos de dar cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, se trasladó al inmueble objeto de este procedimiento, encontrándolo cerrado, que se había comunicado con un hijo de la demandada y éste le había comunicado que dicho apartamento estaba desocupado, que la ciudadana Aura Rosa Ocando saco (sic) sus muebles, enseres y pertenencias, pero que no entrego (sic) el apartamento, también le manifestó que ella no se encontraba en el país, que estaba en España. En el segundo capítulo alegó la negación de los hechos expresados en el libelo de demanda y en virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal declarara sin lugar la acción incoada en contra de su representada.
Abierto el lapso probatorio la parte demandada sólo invocó el mérito favorable. Y mi mandante produjo el mérito favorable… y promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ELISA JOSEFINA PACHANO OLIVARES, ELIZABETH CRISTINA GUERRERO BRACHO, BENITO RAFAEL BRACHO PAZ, IMELDA BEATRIZ FUENTES DE VILCHEZ. Una vez evacuadas las pruebas y vencido dicho término, el tribunal de la causa pasa a dictar sentencia, considerando que con relación a las declaraciones de los testigos evacuados, los mismos dieron razones de conocimientos sobre el inmueble objeto de la acción, de las partes involucradas en este proceso y muy especialmente que la ciudadana Aura Rosa Ocando es inquilina de dicho inmueble, que dicha inquilina adeuda los
cánones de arrendamiento de los meses de septiembre de 2006 hasta la presente fecha, que cancela la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales por canon de arrendamiento, que el inmueble arrendado no lo habita nadie y estaba cerrado; sin embargo con todas estas consideraciones, el A-quo declara sin lugar la acción de Desalojo, sólo por el hecho de que la parte actora pretendía con la prueba de testigos demostrar el monto del canon de arrendamiento; cuestión totalmente alejada de la realidad ciudadano Juez de Alzada, ya que nos centramos con esta prueba llevar al conocimiento del Juez la verdad de los hechos, pilares de esta acción, como son, primero, la existencia de contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado como lo encabeza la disposición legal de fundamento de la acción (art.34 1.41) y, segundo, la causal descrita en su literal “a”, que fue demostrar que la inquilina dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; hechos éstos que fueron plenamente demostrados en la articulación probatoria y de plena aceptación por el A-quo en sus consideraciones expuestas en la narrativa de su Sentencia, no obstante a la observación que hace del artículo 1.387 del Código Civil que consideramos distorsionada, en el sentido que no se puede desestimar una prueba testimonial porque no era suficiente para demostrar el monto del canon de arrendamiento, ya que esa no fue la razón fundamental de nuestra pretensión, el fundamento de nuestra acción fue y está encausada en el literal “a” del artículo 34 LAI; en virtud de ello y así como quedó probado, hace que la demanda deba ser declarada parcialmente con lugar, en el sentido que procede el Desalojo del inmueble de marras y no procede el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por cuanto la parte actora no probó el quantum de los mismos…”.
II
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La decisión apelada tiene carácter de sentencia definitiva, y mediante la misma, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de desalojo que interpuso la sociedad mercantil GILMEREU, S.A. en contra de la ciudadana AURA ROSA OCANDO, y fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“...Con relación a las declaraciones de los testigos evacuados, esta Sentenciadora considera que los mismos dieron razones de conocimientos (sic) sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el número 2B, en el Edificio Nº 67-28, manifestaron que conocen al ciudadano Gilberto Di Bella y a la empresa GILMEREU, S.A., y a la ciudadana Aura Rosa Ocando en su condición de inquilina del inmueble antes descrito; que la ciudadana Aura Rosa Ocando adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre de 2007 hasta la presente fecha; que cancela la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales por canon de arrendamiento; que el inmueble arrendado no lo habita nadie y esta (sic) cerrado; sin embargo, se observa que la parte actora pretende con esta prueba testimonial demostrar el monto del canon de arrendamiento, sin advertir lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, que estatuye que no es admisible la prueba de testigo cuando el monto del objeto de la obligación excede de la suma o valor de Bs. 2.000,00 —Hoy Bs. 2,00—.
En el caso de auto, la presente causa se trata de acción de desalojo derivado de un contrato de arrendamiento verbal, en vista de que la pretensión esta (sic) fundada en la falta de pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento prevista en el artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo monto del canon de arrendamiento según lo expuesto en la demanda, se basa en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales y los cánones no cancelados por la parte demandada correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2007, ascendiendo a la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), cantidad de dinero que excede de dos mil bolívares, esta Sentenciadora estima que no es admisible esta prueba testimonial, en razón que la obligación de pago del canon de arrendamiento nace por la convención verbal entre las partes, por consiguiente, es procedente la aplicabilidad de la norma mencionada, en consecuencia se desestiman las referidas testimoniales. Así se decide.
En atención que en actas no existe un principio de prueba por escrito en el cual se pueda contrastar que el monto del canon de arrendamiento es la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales, y como la causa de la pretensión esta (sic) basada en la falta de pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento y en la entrega del inmueble, es forzoso a esta Juzgadora declarar improcedente la presente acción de desalojo, ya que no basta con demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal sino también el monto del canon de arrendamiento porque constituya (sic) la razón fundamental en la pretensión del demandante. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar, (sic) incoada por la Sociedad Mercantil GILMEREU S. A.; en contra de la ciudadana AURA ROSA OCANDO”. (Énfasis de este Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre de 2007, por medio de la cual, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil GILMEREU, S.A.
Ahora bien, dado que nuestro sistema de doble grado de jurisdicción se encuentra regido por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, esta Jurisdiscente actuando como Tribunal de alzada, sólo puede conocer de aquello que sea sometido por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore), y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), quedando en consecuencia firmes los puntos no apelados.
En razón de ello, la extensión y los límites del thema decidendum sobre el cual deberá pronunciarse esta Juzgadora, se encuentran perfectamente delimitado en el escrito de informes que fue presentado por la parte recurrente, y parcialmente trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
En principio, observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado de la parte recurrente manifestó en su escrito de informes, su inconformidad con la valoración que realizó el Juez a-quo de las pruebas testimoniales que fueron evacuadas en el caso de marras, dado que el mismo, las desechó con fundamento a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, estableciendo que “…no es admisible esta prueba testimonial, en razón que la obligación de pago del canon de arrendamiento nace por la convención verbal entre las partes, por consiguiente, es procedente la aplicabilidad de la norma mencionada, en consecuencia se desestiman las referidas testimoniales…”. Precisamente, al ser ésta la única prueba relevante que consta en las actas procesales, su no valoración condujo inexorablemente a que la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora fuera declarada sin lugar.
En este sentido, considera prudente esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el mencionado artículo 1.387 del Código Civil venezolano, el cual dispone: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”. Si bien es cierto que en el caso sub examine la sociedad mercantil GILMEREU, S.A. pretendió probar a través de las referidas testimoniales, que el monto del canon de arrendamiento era la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) – Hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), y que la demandada dejó de pagar las referidas pensiones desde el mes de septiembre de 2006; también es cierto, que tales testimoniales estuvieron dirigidas a demostrar la relación arrendaticia que según alega la accionante, existió entre ella y la demandada, puesto que la misma es producto de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado que celebraron las partes, y como consecuencia de ello, la accionante carece de un medio probatorio por escrito que acredite la existencia de la relación arrendaticia.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que la apoderada judicial de la parte actora le formuló a cada testigo un total de (8) preguntas, de las cuales, sólo dos (2) perseguían demostrar el monto del canon de arrendamiento y la insolvencia en el pago del mismo, y en el caso particular de la testigo IMELDA FUENTES, se formularon tres (3) preguntas en este sentido; el resto de las interrogantes estuvieron dirigidas a demostrar que los testigos conocían de vista y trato a las partes que conforman el presente contradictorio, que existía una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil actora y la parte demandada, que esta última habitaba en el apartamento identificado con el No. 2B, en el edificio No. 67-28 ubicado en la avenida 8 Santa Rita, pero que desde el mes de enero de 2007, la ciudadana AURA OCANDO se fue del referido inmueble, y que actualmente, el mismo se encuentra cerrado.
Dadas las circunstancia antes bosquejadas, considera oportuno esta Jurisdiscente traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo No. RC.00468 de fecha 26 de junio de 2007, veamos:
“(...) El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones(...)”. (Énfasis del Tribunal).
Así las cosas, considera esta Sentenciadora que las testimoniales en referencia no pueden ser desechadas en su totalidad sobre la base de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, puesto que, tal como antes se mencionó, sólo un ínfimo número de preguntas perseguían demostrar el monto del canon de arrendamiento y la falta de pago del mismo, en consecuencia, sólo éstas interrogantes y sus respectivas respuestas deben ser desechadas, ello en virtud de que en el caso sub examine, siendo que nos encontramos ante la dificultad de probar la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, resultaría contrario al derecho a la defensa de las partes, privarlas del uso de la prueba de testigos para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, en ausencia de una prueba escrita.
En consecuencia, pasa esta Juzgadora a analizar las actas en las cuales reposa la declaración de los testigos, a los fines de establecer cuáles hechos pueden considerarse probados a partir de la citada prueba testimonial, abstrayendo de tales actas, las preguntas referidas al monto del canon de arrendamiento y la falta de pago del mismo, a las cuales en razón de lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código de Procedimiento ningún valor se le confiere.
Ahora bien, debe establecerse claramente, que son cuatro (4) los testimonios que rielan en la actas, rendidos por los ciudadanos ELISA PACHANO, ELIZABETH GUERRERO, BENITO BRACHO e IMELDA FUENTES.
En cuanto al testimonio del ciudadano BENITO BRACHO —venezolano, de 58 años de edad, de oficio taxista—, resulta forzoso para esta Sentenciadora desecharlo, por cuanto el referido ciudadano se limitó a responder las preguntas que le fueron formuladas en forma vaga, sin manifestar la manera en la cual percibió los hechos a través de sus sentidos, emitiendo respuestas tales como: “Sí, lo conozco; sí, la conozco; eso es correcto; eso me consta”, situación que obliga a este Órgano Jurisdiccional a poner en duda la confiabilidad y la veracidad de sus afirmaciones, y en consecuencia, a no valorar sus declaraciones.
Por otra parte, en lo que respecta a los testimonios de las ciudadanas ELISA PACHANO —venezolana, de 55 años de edad, comerciante y administradora del edificio No. 67-28 ubicado en la avenida 8 Santa Rita—, ELIZABETH GUERRERO —venezolana, de 55 años de edad, de oficio educadora, arrendataria del apartamento 1B en el mismo edificio— e IMELDA FUENTES —venezolana, de 59 años de edad, jubilada del Ministerio de Educación, inquilina del apartamento 2A del mismo inmueble—, esta Juzgadora los aprecia y les confiere valor probatorio, en virtud de que las citadas testigos fueron contestes al establecer que la ciudadana AURA OCANDO habitaba en el apartamento 2B del edificio No. 67-28 ubicado en la avenida 8 Santa Rita hasta el mes de enero de 2007, que la misma lo poseía en el carácter de arrendataria, y que existía una relación arrendaticia entre ella y la sociedad mercantil GILMEREU C.A. quien es la propietaria del edificio antes particularizado. En consecuencia, y con base en las testimoniales ya señaladas, esta Juzgadora considera probada la relación arrendaticia existente entre la parte actora y la demandada de autos. Así se establece.
Así las cosas, demostrada como ha quedado la relación arrendaticia existente entre la parte actora y la parte demandada, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”. (Énfasis del Tribunal).
En atención a la norma antes transcrita, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra “Comentarios sobre Contratos”, determinó cuales deben considerarse elementos contractuales en el arrendamiento, a saber:
“a) Hay la obligación de parte del arrendador, consistente en hacer gozar al arrendatario de la cosa, sea ésta mueble o inmueble.
b) Existe el elemento precio que debe ser pagado por el arrendatario al arrendador, y es convenido entre las partes (…)
c) Hay un lapso establecido para la duración del contrato, que no puede ser perpetuo; pero que tampoco tiene porque ser determinado.”. (Énfasis del Tribunal).
En el caso sub examine, considera prudente esta Juzgadora determinar la forma en la cual, la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil GILMEREU, S.A. y la ciudadana AURA OCANDO, cubrió los extremos antes mencionados. En primer lugar, debe señalarse que la cosa inmueble objeto del contrato de arrendamiento estuvo representada en el caso de marras, por un apartamento identificado con el No. 2B enclavado en el edificio No. 67-28 ubicado en la avenida 8 Santa Rita, del cual gozó la arrendataria hasta el mes de enero del año 2007, según señalaron los testigos. En segundo lugar, debe puntualizarse que por encontrarnos ante un contrato verbal de arrendamiento, su duración en el tiempo es indeterminada. Por último, en cuanto al precio que debe ser pagado por el arrendatario al arrendador, el mismo no consta en actas, lo cual no implica que el mismo no haya sido acordado por las partes, pues no estaríamos en presencia de un verdadero contrato de arrendamiento sin la presencia de este elemento —independientemente de si el mismo debiera pagarse en dinero o en especie—.
Dadas las circunstancias antes bosquejadas, resulta forzoso para esta Jurisdiscente desestimar la pretensión de la sociedad mercantil actora, referida al cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta la presente fecha, puesto que, no pudo probar la accionante, cuál era el monto del canon de arrendamiento que la arrendataria estaba obligada a pagarle mensualmente, ello como contraprestación por el uso del inmueble. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión central de la parte actora, referida a que se ordene el desalojo del inmueble supra descrito; esta Juzgadora observa que la misma se fundamentó en lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual a la letra establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Énfasis del Tribunal).
En el caso de marras, advierte esta Jurisdiscente que el hecho de que no haya quedado demostrado el monto del canon de arrendamiento que las partes acordaron, no puede significar que la arrendataria esté exenta de la obligación de pago, puesto que, tal obligación se deriva de la propia existencia del contrato de arrendamiento. En este sentido, considera oportuno quien suscribe el presente fallo, traer a colación el criterio explanado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Arrendamientos Inmobiliarios”, en la cual establece:
“La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendamiento (vgr., resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.
La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba —como hemos dicho en otro lugar— es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”. (Énfasis del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en relación a la carga de probar los hechos negativos, se ha pronunciado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, específicamente, pasa esta Jurisdiscente a transcribir el criterio sentado en el fallo No. RC.00799 de fecha 16 de diciembre de 2009, a saber:
“…De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).” (Énfasis del Tribunal).
Corolario de los criterios antes trascritos, entiende esta Jurisdiscente que en el caso de marras, la demandada de autos, ciudadana AURA OCANDO, debió excepcionarse oponiendo el pago de los respectivos cánones de arrendamiento, en lugar de realizar una contradicción pura y simple de los hechos contenidos en el escrito libelar —tal como lo hizo la defensora ad-litem, abogada en ejercicio DULIA GARCÍA, en la oportunidad de la contestación de la demanda—, puesto que, la falta de pago tal cual lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, constituye un hecho negativo indefinido que no corresponde probar al arrendador demandante, por el contrario, dicha carga de la prueba, pesa sobre la arrendataria, quién en la fase probatoria, únicamente invocó el mérito favorable que se desprendía de las actas procesales.
En consecuencia, probada como ha quedado la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil GILMEREU, S.A., y la ciudadana AURA OCANDO; establecida como ha sido, la obligación de pago que tiene la arrendataria para con la arrendadora con ocasión del contrato verbal de arrendamiento; y sentado el criterio de que la falta de pago es un hecho negativo indefinido que no corresponde al arrendador accionante demostrar; resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar parcialmente con lugar la demanda de desalojo que dio inicio al presente proceso, ordenado que el inmueble supra descrito le sea entregado a la sociedad mercantil GILMEREU, S.A. libre de bienes y personas, en buen estado de uso y conservación. Así se decide.
Ahora bien, con miras a la ejecución del presente fallo, y en atención a lo establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe advertir esta Sentenciadora que la ejecución de la decisión in comento no contradice en forma alguna las disposiciones del citado instrumento legal, puesto que, consta en la actas procesales —ver escrito de contestación de la demanda y actas de declaración de testigos— que la demandada, ciudadana AURA OCANDO, no habita en el inmueble de marras desde el año 2007, con base en lo cual debe afirmarse, que la presente sentencia definitiva no aparejará bajo ninguna circunstancia, la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, por el contrario, la misma viene a ponerle fin a una relación arrendaticia desfigurada, en aras de la construcción de la seguridad jurídica a que tienen derecho las partes que conforman el presente contradictorio. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil GILMEREU, S.A. por intermedio de su apoderada judicial MARÍA URRIBARRÍ, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 15 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado a-quo, que declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO ARRENDATICIO incoada por la sociedad mercantil GILMEREU, S.A., en contra la ciudadana AURA OCANDO de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo intentara la sociedad mercantil GILMEREU, S.A., en contra la ciudadana AURA OCANDO, ambas partes plenamente identificadas, en virtud de los argumentos vertidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, SE ORDENA a la parte demandada la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, ya individualizado, a la parte actora, libre de personas y de bienes, en buen estado de uso y conservación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días de febrero de dos mil doce (2012).-
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal,
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha, siendo las _____, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el N°___, del Libro Correspondiente.
La Secretaria Temporal
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
ELUN/ajna
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