REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.825

Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), instaurado por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA PACHECO, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.50.676, de este domicilio, actuando en nombre propio y representación, en contra de la ciudadana LILIANA MARGARITA PEROZO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.860.448 y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 14 de Diciembre de 2006, ocurrió la parte actora ciudadana MARIA EUGENIA PACHECO, antes identificada, solicitándole a la ciudadana LILIANA MARGARITA PEROZO MACHADO, antes identificada, el pago de la obligación reclamada; de un análisis de dicha demanda y de los documentos producidos, infirió este Tribunal que se trataba de una cantidad líquida exigible dando cumplimiento al procedimiento por intimación. Intímese al demandado para que pague al demandante apercibido de ejecución en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, el monto de la suma reclamada que comprende la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 304.366.663.87), más los intereses, honorarios profesionales y costas del proceso, apercibiéndose a la parte demandada que dentro del término indicado debería pagar o formular oposición, y que no habiéndose operado estos, se procedería a la ejecución forzosa.
En fecha 29 de enero de 2007, la parte actora consignó emolumentos, copias fotostáticas y la dirección a los fines de practicar la intimación de la parte demandada y en la misma fecha el alguacil natural de este Tribunal manifestó haber recibido los referidos emolumentos.
En fecha 07 de febrero de 2007, se libró boleta de intimación.
En fecha 26 de febrero de 2007, el alguacil natural de este Tribunal ciudadano HELIMENAS ROMERO, informó al Tribunal que le fue imposible localizar a la demandada y que la parte actora indicara una dirección con punto de referencia para hacer efectiva la intimación correspondiente.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, la parte actora tenía que, consignar las copias fotostáticas, indicar la dirección de la parte demandada y consignar los emolumentos para la intimación de la parte demandada, luego instar al Alguacil, a que practicara intimación de la parte demandada, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 26 de febrero de 2007, es decir, desde que el ciudadano alguacil expuso que le fue imposible localizar a la demanda y que la actora lo proveyera de información mas exacta para cumplir tal formalidad, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), instauró la ciudadana MARIA EUGENIA PACHECO en contra de la ciudadana LILIANA MARGARITA PEROZO MACHADO, anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo)
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La secretaria Temporal, (fdo)
(Fdo.)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha siendo las ______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ___ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal, (Fdo.) (

Abog. Alessandra Zabala Mendoza
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro.41825. Lo certifico en Maracaibo a los,
días del mes de Febrero de 2012. La Secretaria Temporal,
svp.- Abog. Alessandra Zabala Mendoza