REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.249
Se inició el presente proceso por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES instaurado por los ciudadanos ALEXANDER QUINTERO VILLALOBOS y TITO COBOS PERCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.168.837 y 3.775.191, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.713 y 25.450 respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Hilda Beatriz Ríos y Ender Ramón Galbán Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.529.292 y 3.774.107 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos MARLENY JOSEFINA MOLINA DE PERICH, YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, JOHAN JOSÉ PERICH MOLINA y JORGE ALBERTO PERICH MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.037.140, 9.769.528, 11.297.692 y 14.279.275, respectivamente, y de este domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 17 de Marzo del año 2003, se ordenó librar los recaudos de intimación, para los demandados, ya identificados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la intimación del último cualquiera de ellos, a fin de que pagaran a la parte demandante la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).
En fecha 01 de abril de 2003, se libraron los recaudos de intimación.
En fecha 21 de mayo de 2003, el alguacil expuso no haber podido localizar a los codemandados ciudadanos Johan Perich, Yajaira Perich y Jorge Perich, consignando los recaudos.
En fecha 26 de mayo de 2003, la parte actora solicitó la citación cartelaria, en fecha 04 de septiembre del mismo año, el Tribunal acordó librar los carteles.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante, pues ésta, nunca gestionó la publicación de los carteles de citación, verificándose entonces, que desde el día 04 de septiembre del 2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de ocho (08) años, y no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES instaurado por los ciudadanos ALEXANDER QUINTERO VILLALOBOS y TITO COBOS PERCHE contra los ciudadanos MARLENY JOSEFINA MOLINA DE PERICH, YAJAIRA JOSEFINA PERICH MOLINA, JOHAN JOSÉ PERICH MOLINA y JORGE ALBERTO PERICH MOLINA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria Temporal, (fdo) Abg. Alessandra Zabala Mendoza.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abog. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.249. Lo certifico en Maracaibo,29 de Febrero de 2012.
La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. Alessandra Zabala Mendoza.
Gmu.