REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.099


Consta en las actas del proceso que la presente causa, seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se iniciare mediante demanda interpuesta por el ciudadano OBEL OBERTO TROCONIS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.629.467, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose representado judicialmente por el abogado en ejercicio, ciudadano MAURO RIVAS FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.251, representación que consta de instrumento poder otorgado apud acta en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009); en contra del ciudadano MOUHAMAD HAMADEH, quien es libanés residenciado en el territorio de la República, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-83.464.185, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estando representado judicialmente por las abogadas en ejercicio, ciudadanas BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRÁN y NELLY TREJO ÁLVAREZ, profesionales del derecho inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.348 y 131.154, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), quedando inserto bajo el No. 14, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial.

I.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Consta en las actas de la causa sub iudice que la presente demanda fuere conocida, en principio, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; declinándose con posterioridad la competencia para su conocimiento —por razones de cuantía— en este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la otrora indicada circunscripción judicial.

Alega la parte actora en su escrito libelar ser el único y exclusivo propietario de un bien inmueble, constituido por un local comercial signado con el No. 39-A, ubicado en la avenida Libertador, Centro Comercial Santa Cruz de Las Playitas —mejor conocido como Las Playitas—, sector 100 Boutiques, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia; todo lo cual consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001), anotado bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 27°.

Continúa el demandante en el escrito en cuestión, narrando que el inmueble referido lo cediere en arrendamiento por tiempo determinado a la parte demandada, durante el lapso de doce (12) meses comprendidos entre las fechas primero (1°) de enero de dos mil ocho (2008), y treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), ello de conformidad con documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 53, Tomo 57° de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial.

Así las cosas, la parte actora sostiene que, estando aún en vigencia el contrato que hubieren convenido, intentó notificar por escrito a la parte demandada sobre su ánimo de finalizar la relación arrendaticia al término del negocio jurídico indicado, ello de conformidad con la cláusula cuarta (4°) del contrato referido, en concordancia con lo estipulado en el encabezamiento de la cláusula séptima (7°). Sin embargo, sostiene la accionante que, ante la imposibilidad de llevar a efectos la aludida notificación, como consecuencia de una conducta evasiva actualizada por el demandado a los fines de eludir la comunicación in comento; procedió por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el mencionado órgano jurisdiccional se trasladare y constituyere en el local comercial No. 39-A, con miras de practicar la correspondiente notificación judicial, la cual se llevó a efecto en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), según consta del Expediente No. 092-08, que se encuentra resguardado en el archivo del indicado tribunal de municipio.

En este orden de ideas, esgrime la parte actora que lo anterior obedeció sólo en el entendido de dejar constancia indubitable del conocimiento, por parte del demandado, de su ánimo de proceder a la finalización de la relación arrendaticia sub examine; sosteniendo de seguidas el accionante que se encontraba en conocimiento de la prórroga que opera ope legis a favor del arrendatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, letra a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como quiera que hasta el mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) el demandado se encontraba cumpliendo de manera cabal con el pago de los cánones de arrendamiento; empero, no así en el cumplimiento de las restantes obligaciones contractuales, hecho que fuere descubierto —arguye el actor— al momento de ser practicada la notificación judicial. Esto acontece, esgrime el accionante,

«[…] luego de agotar, en primer lugar, la vía personal y, luego la vía administrativa por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, según consta de Expediente N° 145-08, acudiendo a la segunda citación en cuyo acto fue imposible lograr conciliación alguna, observando especialmente que el Ciudadano MOUHAMAD HAMADEH, extranjero con Cédula de Identidad N° E-83.464.185, se identificó por ante ese Despacho como titular de la Cédula de Identidad laminada N° V-16.144.140, cuyo verdadero titular según pude verificar en la página del Registro Electoral Permanente corresponde al Ciudadano RUIZ MEDINA ARNALDO JOSÉ, dando lugar a presumir que actúa de mala fe. Agregando para completar el hecho de haber intentado infructuosamente la notificación contractual antes referida mediante correo con acuse de recibo, siéndome devuelta la encomienda por IPOSTEL con motivo de “DESTINATARIO DESCONOCIDO”, según lo alegado por el ocupante del local» (Expediente No. 44.099, Folio No. 02).

Así las cosas, sigue argumentando la parte actora que el demandado, en reacción o contestación al estado de cosas supra esbozado, dejó de pagar el canon de arrendamiento del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), según se desprende del recibo de pago No. 012, que correspondiere al último mes de vigencia del contrato, elucubrando el actor al tenor de la situación acaecida, que:

«[…] tal incumplimiento queda subsumido en la Cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Queda expresamente convenido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas e individualmente consideradas dará derecho a EL ARRENDADOR de rescindir el presente contrato y a exigir la inmediata desocupación del mismo, así como exigir el pago de los cánones pendientes y los que faltaren hasta la terminación del contrato» (Expediente No. 44.099, Folios Nos. 02-03).

En este orden de ideas, es sobre la base de los hechos explanados donde se encuentra el fundamento de la presente demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entendiendo que la parte demandada al vencimiento del lapso contractual ya estaba incurso en el incumplimiento, no sólo de la obligación supra indicada, sino además —sostiene el actor— en el de las obligaciones contractuales previstas en las cláusulas segunda (2°), por cuanto utilizare el inmueble arrendado para fines distintos al convenido, que fuere el funcionamiento del fondo de comercio VARIEDADES R&N, toda vez que en la práctica fuere utilizado para el ejercicio de la sociedad mercantil ELECTRO RABIH, C.A., a cargo de una persona distinta, presumiendo al tenor referido —a decir del accionante— el subarrendamiento del local sin el conocimiento y consentimiento del arrendador, tal como lo estipula la cláusula decimocuarta (14°), en cuyo incumplimiento también se encontraba incurso; razón por la cual, en definitiva, esgrime el actor que el demandado no tiene derecho a disfrutar del beneficio de la prórroga legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 eiusdem.

Sin embargo, aún bajo el supuesto de que debiere operar la prórroga legal a favor de la parte demandada, alega el actor que:

«[…] igualmente estaría en el incumplimiento de la obligación legal contractual sobre el pago del canon de arrendamiento, según lo pactado en la Cláusula contractual TERCERA, el cual dejó de cancelar desde el día cinco (5) de diciembre hasta la fecha actual, lo que da lugar a la demanda de desalojo por incumplimiento de esta obligación legal contractual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 41, ejusdem» (Expediente No. 44.09, Folio No. 03).

Así las cosas, el accionante acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar que el Estado —en ejercicio de la función jurisdiccional—, se sirva en constreñir al demandado —de no convenir en lo solicitado por el actor—, al desalojo del bien inmueble arrendado por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales contenidas en las cláusulas segunda (2°), tercera (3°) y —a todo evento, en el decir de la parte actora—, quinta (5°) y decimocuarta (14°) del contrato de arrendamiento antes indicado; y al mismo tiempo, al pago de la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5.752,00), resultante de los conceptos que la parte actora pormenoriza de seguidas:

«PRIMERO: DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs. F. 2.600,00) por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre [de] 2008, siendo ésta la deuda neta y exigible derivada principalmente de la relación arrendaticia dentro de la vigencia del contrato hoy vencido, discriminados en la forma siguiente: Bs. F. 2.000,00 como canon original del contrato, más Bs. F. 600,00 por concepto del arrendamiento accesorio de las mejoras edificadas en el inmueble (planta alta) con posterioridad a la entrada en vigencia del contrato de arrendamiento único.

SEGUNDO: DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs. F. 2.652,00) por cada día adicional que el ARRENDATARIO ha venido ocupando el inmueble arrendado contado a partir del día 01-01-2009, a razón de Bs. F. 88,40 diarios según lo dispuesto en la Cláusula contractual SEXTA, así como el pago de dicha suma diaria por cada día que permanezca ocupando el inmueble hasta la desocupación voluntari[a] o, en su defecto ordenada por el Tribunal de la causa.

TERCERO: VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs. F. 26,00) por intereses de mora calculados a la rata del Doce por Ciento (12%) anual sobre la deuda neta líquida y exigible, desde el 01-12-2008 hasta la presente fecha, y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la cantidad total indicados en el RECIBO DE PAGO N° 012, marcado con la letra “D”.

CUARTO: UN MILLÓN [sic] DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 1.200,00), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados calculados a razón del Treinta por Ciento (30%) de la cuantía de la demanda, según lo estipulado en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.500,00) por concepto de Indemnización por Daños Materiales derivados de los gastos ocasionados por el traslado y constitución del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al Local Comercial N° 39A, a los fines de practicar la correspondiente Notificación Judicial, la cual se llevó a efecto en fecha 17-12-2008, según consta del Expediente N° 092-08, cuyas resultas certificadas anexo marcadas con la letra “C”.

SEXTO: Dado que es un hecho notorio y público que el efecto inflacionario imperante desde hace varios años en el país, ha disminuido considerablemente el valor de la moneda nacional, y por ende el poder adquisitivo que el mismo ofrecía, está claro que la referida cantidad de dinero que por daños y perjuicios se le adeuda a mi representada ya no posee el mismo poder de compra o adquisitivo para la fecha en que debió evitar los daños causados, razón por la que solicito del Tribunal de la causa que, luego de que aplique la correspondiente INDEXACIÓN a la cantidad de [sic] reclamada de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/l00 CTS. (Bs. 5.752,00), condene a la parte Demandada a pagarme la justa cantidad de dinero, en virtud de la devaluación in comento, derivada del cálculo que prudencialmente aplique este Competente y Honorable Tribunal sobre dicha suma, con base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela desde el momento en que la demanda de autos cayó en mora hasta la presente fecha, o hasta la fecha en que inevitablemente la parte demandada sea condenada a pagar todo lo que justamente le he reclamado mediante la sentencia respectiva que habrá de ser dictada en el seno de este Juzgado.

SÉPTIMO: Las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil» (Expediente No. 44.099, Folios Nos. 04-05).

Junto al escrito libelar, el accionante acompañó los documentos que se puntualizan a continuación:

1. Copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001), anotado bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 27°.

2. Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 53, Tomo 57° de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial.

3. Copia certificada de Expediente No. 092-08, el cual se encuentra resguardado en el archivo del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4. Original de recibo de pago No. 012, emitido por el ciudadano OBEL TROCONIS.

Ahora bien, continuando con la ilación de los actos procesales, acude a las actas la parte demandada a los fines de contestar al fondo la demanda incoada, como en efecto lo hiciere, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión accionada por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.

Asimismo, procede el contradictor a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en el libelo; por cuanto no es procedente en derecho solicitar el desalojo de un inmueble arrendado cuando el contrato que lo regula es a tiempo determinado, como quiera que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo reconoce el ejercicio de la demanda por desalojo bajo los supuestos de arrendamiento verbal o arrendamiento por escrito a tiempo determinado, lo que conlleva, en definitiva, la existencia de una prohibición legal de admitir la demanda incoada. En este orden de ideas, la parte contradictora llevare a cabo las argumentaciones que de seguidas se transcriben:

«Como corolario a esta afirmación me permito transcribir un extracto de la Sentencia No 381 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 7 de Marzo de 2007, en expediente 06-1043, donde se dictamina: “Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, eracontraria [sic] a derecho, por cuanto la misma no encuentra ni, apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado...”» (Expediente No. 44.099, Folio No. 42).

Alega al mismo tiempo el demandado que no pudiere proceder en derecho la acción incoada por incongruencia entre el monto en que fuere estimada la demanda y la cantidad resultante de la suma aritmética de los conceptos en que la parte actora desglosare el monto indicado, ya que la diferencia entre ambas cantidades es de MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.226,00), cuestión que coloca al contradictor —argumenta— en estado de indefensión, por cuanto se ve imposibilitado de determinar de manera precisa cuál es la pretensión real de cobro del demandante.

De igual forma, la parte contradictora sostiene la no procedencia del numeral primero del petitorio del escrito libelar, ello sobre las argumentaciones que se reproducen infra:

«[…] También debe ser declarado sin lugar el numeral primero “PETITORIO”, por cuanto el demandante, contrariando lo establecido en el contrato de arrendamiento, pide el pago de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.600,oo) “por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre [de] 2008, arguyendo que son BsF 2.000,oo como canon original del contrato, mas BsF 600,00 por concepto “de arrendamiento accesorio de las mejoras edificadas en el inmueble (planta alta) con posterioridad a la entrada en vigencia del contrato de arrendamiento único”. Pero es el caso que las mejoras a que se refiere el demandante fueron edificadas entre el 27-08-2007 y el 05-09-2007, tal como se evidencia del documento de mejoras protocolizado en el Registro Público [del] Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17-12-2008, bajo el No 50, Tomo 32, Protocolo 1[°], del cual acompaño copia simple, para ser agregada al expediente, marcada con el literal “A”, y se la opongo formalmente al demandante, y si la vigencia del contrato era del 01-01-2008 al 31-12-2008 se debe concluir que no puede existir aumento de la cuota, como sostiene el demandante, “por concepto del arrendamiento accesorio de las mejoras edificadas en el inmueble (planta alta) con posterioridad a la entrada en vigencia del contrato de arrendamiento único”. [Negrillas de la parte demandada].

Si el contrato que regula el arrendamiento, no es verbal sino escrito, sus modificaciones también deben ser por escrito, por lo que esta diferencia de pago, simplemente, es un pago de lo indebido, y debe ser devuelto a el [sic] arrendatario mediante su aplicación al pago a las cuotas futuras, incluso a las de la pr[ó]rroga legal, que operaría automáticamente por la solvencia manifiesta del arrendatario, y eso es tan así que el por propio demandante manifiesta que hubo de practicar una Notificación Judicial […].

Esta Notificación Judicial se practicó el 17-12-2008, pero la intención de finalizar la relación arrendaticia y abrir la prórroga estaban plasmadas en la notificación original desde el día 05-12-2008 [Negrillas de la parte demandada], que era el último día contractual que ten[í]a el arrendatario para cancelar, por adelantado, el mes de Diciembre de 2008. Si no fuera cierto mi argumento del pago indebido para qué saldría un arrendador, el mismo día que le nacería el derecho a negar la prórroga legal, a notificar a su arrendatario su intención de finalizar la relación arrendaticia, pero también a quedar sujeto a que le operara la prórroga legal? [sic] La única respuesta es que, como arrendatario, me encontraba solvente para ese momento y por otros meses más» (Expediente No. 44.099, Folios Nos. 42-43-44).

Por último, la parte demandada rechaza el cobro de los días adicionales en los que hubiere ocupado el bien inmueble arrendado con posterioridad a la finalización del negocio jurídico, por cuanto el monto que el actor pretende hacer valer con miras a su pago no se contrae al porcentaje estipulado en la cláusula sexta (06°) del contrato de arrendamiento en líneas pretéritas indicado. Rachaza al mismo tiempo el cobro de intereses solicitado en el apartado tercero del petitorio del actor, por establecer la ley que los intereses moratorios proceden en un tres por ciento (03%) anual, y no en un doce por ciento (12%) como pretende el demandante; la indemnización contenida en el apartado quinto del petitorio del actor, por ser el traslado de los tribunales gratuitos y, consecuentemente, inconstitucional su cobro; y, finalmente, los honorarios profesionales y las costas procesales, por no ser procedentes en derecho —aduce el contradictor— los montos que sirvieren de base para su cálculo.

Junto al escrito de contestación de la demanda, el contradictor acompañó los documentos que se describen de seguidas:

1. Copia simple de documento de mejoras protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo el No 50, Tomo 32, Protocolo 1°.

2. Original de recibo de pago signado con el No. I, emitido por el ciudadano OBEL TROCONIS, por concepto de préstamo para la construcción de un depósito en el Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas.

3. Original de comunicación emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo —organismo adscrito a la Secretaría General de la Gobernación del Estado Zulia—, en fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), con atención al ciudadano MOUHAMAD HAMADEH.

4. Original de declaración de expediente No. 1561, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.

5. Constancia de recibo, por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, de comunicación remitida en fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), por el ciudadano MOUHAMAD HAMADEH.

Siguiendo con la narración de los hechos, en el estadio procesal destinado a la promoción de medios probatorios, la parte actora ocurre a las actas invocando el mérito favorable que de ellas se desprenda, e impulsando, a los efectos de demostrar el incumplimiento de las obligaciones contractuales por el demandado, las pruebas documentales que se pormenorizan infra:

«1. Copia certificada del Expediente Nº 145 del Año 2008, formado por diecisiete (17) folios útiles, sustanciado por el Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, adscrita a la Secretaría General de la Gobernación del Estado Zulia, con motivo de lograr la notificación formal del denunciado, Ciudadano MOUHAMAH HAMADEH, plenamente identificado en actas como EL ARRENDATARIO (hoy demandado), sobre la intención del Ciudadano OBEL OBERTO TROCONIS, actuando con el carácter de EL ARRENDADOR, de finalizar la relación arrendaticia, de conformidad con los términos y condiciones estipulados en el contrato de arrendamiento.

2. Copia fotostática simple del folio doce (12) que corre inserto en el Expediente Nº 145 del Año 2008, anteriormente promovido como prueba, el cual contiene la Declaración del Ciudadano MOUHAMAD HAMADEH ante funcionario público del Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, de fecha 12-12-2008, identificándose con la Cédula de Identidad Nº 16.144.140 que no corresponde a su verdadera identidad, sino al Ciudadano ARNALDO JOSÉ RUIZ MEDINA, demostrando con tal usurpación de identidad ante funcionario público su proceder de mala fe, cuando su verdadero número de cédula es E-83.464.185, la misma presentada ante el Notario de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo al momento de firmar el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.

3. Copia fotostática simple, ad effectum videndi, de la Cédula de Identidad del Ciudadano MOUHAMAD HAMADEH, con el Nº E-.83-464.185, a los fines de cotejarla con el número de identificación que presentó ante el funcionario público de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, y registrada en Acta de Declaración de fecha 12-12-2008.

4. Copia impresa de los datos del Registro Electoral correspondientes al Ciudadano RUIZ MEDINA ARNALDO JÓSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.144.140, conjuntamente con copia impresa de los datos del mismo Registro correspondientes al Ciudadano MOUHAMAD HAMADEH, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.464.185, a los fines de confirmar la usurpación de identidad del demandado y su actuar de mala fe.

5. Original de Recibo con Código de Barra EE018011397VE, de la Oficina IPOSTEL GALERÍAS, de fecha 12-12-2008 por consignación de Documento (Notificación de desahucio), dirigido como entrega especial expresa y con aviso de recibo al Ciudadano MOUHAMAD HAMADEH, ubicado en la dirección indicada.

6. Original del Recibo antes identificado, con fecha 30-12-2008 de devolución al Ciudadano OBEL TROCONIS, plenamente identificado en actas, con nota anexo en la cual se observa como motivo de devolución DESTINATARIO DESCONOCIDO en el Local 39ª del Centro Comercial Santa Cruz de Las Playitas, arrendado al Ciudadano MOUHAMAD HAMADEH, de lo cual se deriva la presunción del subarrendamiento por parte de EL ARRENDATARIO sin el conocimiento y consentimiento expreso de EL ARRENDADOR.

7. Original de Factura Nº 3817 de la sociedad mercantil ELECTRO RABIH, C.A., ubicada (según se desprende de la dirección que aparece en la factura), en el Local 39ª, de Las Playitas, Calle 100 Libertador, de fecha 14-12-2008.

8. Original del Documento de Bienhechurías y Mejoras, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17-12-2008, registrado bajo el Nº 50, Protocolo 1°, Tomo 32°, construidas por orden y cuenta del Ciudadano OBEL TROCONIS, plenamente identificado en actas, sobre los Locales Comerciales signados con los Nº 39ª, 39B y 39C, ubicados en el Sector 100 Boutique del Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas, mejor conocido como LAS PLAYITAS, Calle 10 Libertador, en jurisdicción la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, los cuales son de su única y exclusiva propiedad según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23- 03-2001, registrado bajo el Nº 24, Protocolo 1°, Tomo 27°.

9. Notificación de fecha 01-01-2007 suscrita por el Ciudadano OBEL TROCONIS, plenamente identificado y actuando con el carácter en ella indicado, dirigido a la Ciudadana MERCEDES NAVA DE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.854.943, en su carácter de Arrendataria, a los fines de demostrar la ocupación del inmueble arrendado por una persona distinta al demandado en la presente causa, hasta el 31 -12-2007.

10. Notificación de fecha 02-01-2007, suscrita por la Ciudadana MERCEDES NAVA DE REYES, antes identificadas, dirigida a la persona de OBEL TROCONIS, en respuesta a la notificación promovida como prueba documental up supra» (Expediente No. 44.099, Folios Nos. 53-54-55).

De igual forma, promueve, a los fines de la determinación y estimación de los daños y perjuicios derivados del impulso de la presente demanda, las documentales que se indican a continuación:

«1. Factura de contado Nº 2332, de fecha 12-12-2008, emitida por IPOSTEL Sector C.C. Galerías, a nombre del cliente OBEL TROCONIS, por la cantidad pagada de Bs. F. 1,42 por concepto de Entrega Especial Entrega (E.E.E.) Nacional, mediante la cual se envió notificación al demandado sobre la no renovación del contrato de arrendamiento.

2. Originales de Facturas identificadas con los Nº 197228 y 197229, por la cantidad pagada de Bs. E. 250,00 cada una, emitidas a nombre de OBEL TROCONIS por TAXI LASER LA ORIGINAL, Rif. Nº J-07037168-4, de fechas 17-12-2008, por concepto de servicios de dos (2) unidades de taxi por 2 horas y 30 minutos, a razón Bs. F. 100,00 cada hora, contratados para el traslado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al Local Comercial Nº 39ª, a los fines de practicar la correspondiente Notificación Judicial, la cual se llevó a efecto en la fecha indicada, según consta del Expediente Nº 092-08, cuyas resultas certificadas fueron anexadas al libelo de la demanda, marcadas con la letra “C”.

3. Original de Factura /Control Nº 0213, emitida por Escritorio Jurídico Rivas & Asociados, por la cantidad de Bs. F. 1.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales pagados al Abogado en ejercicio MAURO RIVAS, Rif. Nº V- 08744334-1 por Notificación Judicial practicada en fecha 17-12-2008 al Ciudadano MOUHAMAD HAMADEH, plenamente identificado en actas, en el Local 39ª del Centro Comercial Las Playitas.

4. Originales de Facturas identificadas con los Nº 165820 y 165821, por la cantidad pagada de Bs. F. 500,00 cada una, emitidas a nombre de OBEL TROCONIS por TAXI LASER LA ORIGINAL, Rif. Nº J-07037168-4, de fechas 23-04-2009, por concepto de servicios de dos (2) unidades de taxi por 5 horas, a razón Bs. F. 100,00 cada hora, contratados para el traslado del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ejecutar en la misma fecha la Medida Preventiva de Secuestro del Inmueble relacionado con el objeto de la causa principal que riela al Expediente Nº 44.099 según nomenclatura de este competente Tribunal.

5. Factura/Control Nº 00-000074, por la cantidad pagada de Bs. E. 1.000,00, emitida por NIÑO ENRIQUE PORTILLO, Perito Evaluador-Depositario, Rif Nº V-09754028-0, de fecha 23-04-2009, por concepto de Honorarios Profesionales por Horas trabajadas en Secuestro aplicado en las Playitas, Local 39ª, Avenida 100 Libertador» (Expediente No. 44.099, Folios Nos. 56-57).

Promueve asimismo la exhibición de la cédula de identidad No. 16.144.140, y del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil ELECTRO RABIH, C.A., ambas inadmitidas en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009); y las testimoniales de los ciudadanos:

«1. ALBERTO ARÉVALO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.298.438, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2. LUZ ESTHER PALMERA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.444.411, civilmente hábil y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

3. CARLOS MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.370.290, civilmente hábil y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

4. MERCEDES NAVA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.854.943, civilmente hábil y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia» (Expediente No. 44.099, Folio No.56).
Finalmente, solicita al Tribunal que en la definitiva que resuelva el fondo del asunto controvertido, declare sin lugar la cuestión previa alegada por la parte contradictora en su contestación, por cuanto:

«[…] la acción no es la de DESALOJO en tanto acción judicial autónoma, como pretende interpretarlo a conveniencia la parte demandada en su escrito de contestación, sino de rescisión de contrato con la respectiva condena del demandado al desalojo como consecuencia accesoria del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales antes citadas, y con fundamento en las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, especialmente lo establecido en el Artículo 40 de la Ley en comento, el cual reza:

Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

Adicionalmente a lo arriba expuesto, y bajo el principio jura novit curia, la referida Ley, en su Artículo 33 señala:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. [Negrillas de la parte actora]» (Expediente No. 44.099, Folios Nos. 57-58).

Ahora bien, con posterioridad a la preclusión del lapso probatorio presenta la parte contradictora escrito de informes y, como consecuencia, la parte actora incoa observaciones a las referidas conclusiones, siendo ambas desechadas por este Tribunal, por cuanto el legislador civil, dentro del iter del procedimiento breve, no reguló lapso alguno para su interposición, lo que permite aducir que los indicados escritos no se corresponden con la naturaleza del procedimiento en cuestión, que debe ser expedito y célere.

II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como quiera que fuere alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, del artículo 346 de la ley adjetiva civil; esta Jurisdicente, en el entendido de la existencia de óbice para analizar el fondo del asunto controvertido sin precedente pronunciamiento sobre la cuestión preliminar aludida, pasa de seguidas a su estudio en punto previo.

A.
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA INTERPUESTA.

Opone el contradictor en su contestación la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, el cual se transcribe infra:

«Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
[Omissis].
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda».

En este orden de ideas, sostiene la parte demandada la existencia de impedimento, en relación al Órgano Jurisdiccional, a los fines de admitir la demanda interpuesta en el presente caso, por cuanto el demandante en su escrito libelar intentare —argumenta el contradictor—, no una demanda por cumplimiento de contrato, sino, una demanda por desalojo, la cual no puede ser incoada sobre la base de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

No obstante lo alegado por el demandado, esta Juzgadora considera que la demanda impulsada no fuere de desalojo, sino, por el contrario, de cumplimiento de contrato de arrendamiento. El problema se suscita en la explanación de una deficiente técnica jurídica y argumentativa por la representación judicial de la parte actora, que ha confundido en repetidas oportunidades, a lo largo del iter procesal, la desocupación por desalojo, como consecuencia jurídica derivada de la declaratoria con lugar de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Lo anterior no escapa a la consideración de esta Sentenciadora, pues los abogados ejercen ante la jurisdicción el ius postulandi, que hace presumir de ellos el goce de conocimiento idóneo para la actuación en juicio y el sostenimiento de los derechos e intereses de la parte material a la que representan, amén de los deberes consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados, a saber, «ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia». Ciertamente, los abogados son parte integrante e indispensable del sistema de justicia —en cuya cúspide se encuentra el Estado en ejercicio de la jurisdicción—, coadyuvando con el juez en su correcta administración, y en esa mesura, garantizando la vigencia del modelo de Estado dibujado en el artículo 2 del texto de la Constitución.

Sin embargo, la deficiencia indicada, con miras al caso concreto, no es argumento sólido para declarar la procedencia de la cuestión previa antes aludida, en el entendido de que la pretensión de la parte actora es, en efecto, la del cumplimiento del contrato de arrendamiento, y que su demanda no fuere incoada de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; supuesto bajo el cual, ineludiblemente, esta Jurisdicente hubiere estado constreñida a inadmitir la demanda, en atención a las especificidades del caso controvertido.

Así las cosas, menester es recalcar que:

«[…] cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones de derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentra obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.

Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos» (sentencia No. 01600, proferida en fecha 29/09/2004, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa. Magistrado Ponente: Dr. Hadel Mostafá Paolini).

En este orden de ideas, propicio se hace apuntar lo siguiente:

«[…] En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: <...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos> sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64.”» (sentencia proferida en fecha 1°/07/2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Dr. Luis Antonio Ortiz).

Bajo tales argumentaciones, no puede esta Sentenciadora hacer nugatoria la garantía del Estado de Justicia, y a tal efecto, declara sin lugar la cuestión preliminar formulada. Así se decide.

Pasa de seguidas la Jurisdicente al análisis de los medios probatorios contenidos en actas.

En relación a la copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (03) de marzo de dos mil uno (2001), anotado bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 27°; esta Juzgadora la desecha por impertinente, como quiera que es irrelevante, a los fines de demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, la prueba sobre la titularidad del derecho de propiedad del inmueble.

En cuanto al recibo de pago No. 012, emitido por el ciudadano OBEL TROCONIS, se desecha por inconducente y por violar el principio de alteridad de la prueba. Igualmente, con respecto al recibo de pago signado con el No. I, emitido por el ciudadano OBEL TROCONIS, por concepto de préstamo para la construcción de un depósito en el Centro Comercial Santa Cruz de las Playitas; esta Sentenciadora no le reconoce valor probatorio, por cuanto se presenta inconducente e impertinente a los fines del esclarecimiento del asunto controvertido.

Ahora bien, en cuanto a los documentos descritos a continuación:

1. Aclaratoria emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo en fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), con atención al ciudadano MOUHAMAD HAMADEH.

2. Declaración de expediente No. 1561, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.

3. Constancia de recibo, por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, de comunicación remitida en fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), por el ciudadano MOUHAMAD HAMADEH.

4. Copia certificada del Expediente No. 145 del año dos mil ocho (2008), sustanciado por el Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.

5. Copia fotostática simple del folio doce (12) que corre inserto en el Expediente No. 145 del año dos mil ocho (2008), que contiene la declaración del ciudadano MOUHAMAD HAMADEH ante funcionario público del Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), identificándose con la cédula de identidad No. 16.144.140, que no corresponde a su verdadera identidad.

6. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano MOUHAMAD HAMADEH, No. E-.83-464.185, promovida a los fines de ser cotejada con el número de identificación que presentare ante el funcionario público de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
7. Copia impresa de los datos del Registro Electoral correspondientes al ciudadano ARNALDO JOSÉ RUIZ MEDINA, portador de la cédula de identidad No. 16.144.140; y copia impresa de los datos del mismo Registro, correspondientes al ciudadano MOUHAMAD HAMADEH, portador de la cédula de identidad No. E-83.464.185; ambas promovidas a los efectos de confirmar la usurpación de identidad del demandado y su actuar de mala fe.

Esta Jurisdicente los desecha por impertinentes, en atención a que los medios probatorios en cuestión no tienen correspondencia o relación con el hecho controvertido objeto de litigio.

En relación al recibo con código de barra No. EE018011397VE, del Instituto Postal y Telegráfico (IPOSTEL), de fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), emitido por consignación de documento (notificación de desahucio), dirigido como entrega especial expresa y con aviso de recibo al ciudadano MOUHAMAD HAMADEH; y el recibo con fecha de devolución treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008), al ciudadano OBEL TROCONIS, con nota anexa en la cual se observa como motivo de devolución «destinatario desconocido» en el local 39-A del Centro Comercial Santa Cruz de Las Playitas, arrendado al ciudadano MOUHAMAD HAMADEH; esta Sentenciadora no les reconoce valor probatorio alguno, en el entendido de ser inconducentes por carecer de aptitud para demostrar el incumplimiento de la obligación contractual de destinar el bien inmueble arrendado a los fines convenidos en el contrato.

Asimismo, en cuanto a la factura de contado No. 2332, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), emitida por el Instituto Postal y Telegráfico (IPOSTEL), a nombre del ciudadano OBEL TROCONIS, por concepto de Entrega Especial Entrega (E.E.E.) Nacional, mediante la cual se enviare notificación al demandado sobre la no renovación del contrato de arrendamiento; no se valora por ser a todas luces impertinente.

Respecto de la notificación de fecha primero (1°) de enero de dos mil siete (2007), remitida por el ciudadano OBEL TROCONIS, a la ciudadana MERCEDES NAVA DE REYES, en su carácter de arrendataria del local 39-A para la fecha antes indicada; y la notificación de fecha dos (02) de enero de dos mil siete (2007), suscrita por la referida ciudadana MERCEDES NAVA DE REYES, y dirigida al ciudadano OBEL TROCONIS, en respuesta a la notificación aludida; esta Jurisdicente las desecha por impertinentes, toda vez que no guardan relación con el conflicto de intereses trabado.

Con relación a las pruebas documentales adminiculadas por la parte actora a los fines de la determinación y estimación de los gastos en que hubiere incurrido como consecuencia de la demanda interpuesta en la presente causa, las cuales fueren en líneas pretéritas suficientemente descritas; esta Juzgadora las desecha en el entendido de ser impertinentes, pues si bien la declaratoria sobre las costas procesales debe hacerse en la definitiva que resuelva el fondo del asunto controvertido, su estimación obedece a una pretensión independiente que debió ser tramitada incidenter tantum, o en su defecto, a través de proceso autónomo de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. Así se decide.

En contraposición, se le reconoce pleno valor probatorio al original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 53, Tomo 57° de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial; por cuanto constituye instrumento que goza de fe pública, no fuere tachado de falsedad, y permite comprobar la existencia de una relación de naturaleza arrendaticia, por tiempo determinado, entre las partes materiales y respecto del bien objeto de litigio.

También reconoce valor probatorio esta Sentenciadora a la copia certificada del Expediente No. 092-08, el cual se encuentra resguardado en el archivo del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por cuanto en sus actas se deja constancia que el arrendador notificare de manera indubitable al arrendatario sobre su ánimo de culminar la relación arrendaticia al término del contrato. Ello entendiendo que la notificación in comento impidiere que operare la tácita reconducción y, consecuentemente, que surtiere efectos la prórroga legal, bajo el supuesto del cumplimiento cabal, por parte del arrendatario, de sus obligaciones legales y contractuales.

Con respecto al original del documento de bienhechurías y mejoras, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo el No. 50, Protocolo 1°, Tomo 32°; se le reconoce valor probatorio, por cuanto permite evidenciar que las mejoras realizadas al local comercial objeto de controversia, fueren acometidas entre las fechas veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007) y cinco (05) de septiembre de dos mil siete (2007), cuestión que hace presumir que el canon acordado en el contrato antes indicado, incluyere el arrendamiento del local y las mejoras en éste llevadas a cabo.

En este sentido, y como quiera que no existe en las actas del proceso prueba alguna a tales efectos, se rechaza la pretensión del cobro de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 600,00) adicionales al monto del canon mensual acordado en el contrato de arrendamiento. Empero, se desecha también el pedimento de compensación por sobre alquiler alegado por la parte demandada, a los efectos de desvirtuar el incumplimiento de la obligación de pago; ello en el entendido de que, para que operare la compensación, debió reconvenir sobre la base de una pretensión de reintegro, ello de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Por último, en relación a la testimonial de la ciudadana MERCEDES NAVA, se desecha por no haber comparecido a dar declaración; mientras, respecto a los testimonios de los ciudadanos ALBERTO ARÉVALO, LUZ ESTHER PALMERA y CARLOS MENDOZA, esta Jurisdicente las valora a los efectos de corroborar el incumplimiento del demandado, de su obligación de destinar el inmueble arrendado a los fines expresados en el contrato de arrendamiento. No obstante ello, sobre la base del artículo 507 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem; no se toman en consideración las declaraciones dadas en torno al lapso en que fueren acometidas las mejoras al bien inmueble objeto de litigio, por cuanto, a todas luces, no hay concordancia entre los diversos testimonios.

Así las cosas, en atención a la valoración probatoria llevada a cabo en las líneas que anteceden, esta Juzgadora concluye que, ciertamente, la parte demandada incumplió con la obligación contenida en la cláusula segunda (2°) del contrato de arrendamiento, al destinar el inmueble comercial a fines distintos a los convenidos, a saber, al ejercicio de la sociedad mercantil ELECTRO RABIH, C.A.; y al mismo tiempo, incumplió con la principal obligación impuesta al arrendador, el pago del canon de arrendamiento en la oportunidad convenida, la cual fuere recogida en la cláusula tercera (3°) del contrato en cuestión; y ello en el entendido que lo anterior constituye un hecho negativo cuya carga probatoria recae sobre el contradictor, por lo cual correspondiere sólo al demandado desvirtuar la presunción de incumplimiento, pues,

«[…] en relación a los hechos negativos, ha establecido [el Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil] que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado» (vid. sentencia No. RC.00799, proferida en fecha 16/12/2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil).

Y ello es así, toda vez que:

«Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo» (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas: CEJUZ, Tercera Edición, 2008, pp. 182-183).

En definitiva, del caso de especie se desprende el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones contenidas en las cláusulas segunda (2°) y tercera (3°) del contrato de arrendamiento —más no de las cláusulas quinta (5°) y décimo cuarta (14°)—, en virtud de lo cual, se colige que el contradictor no tuviere derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, sobre la base del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.


III.
DISPOSITIVA.

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoare el ciudadano OBEL OBERTO TROCONIS, contra el ciudadano MOUHAMAD HAMADEH, y en consecuencia, ordena:

PRIMERO: Una vez el presente fallo quede pasado en autoridad de cosa juzgada, se coloque en posesión, al ciudadano OBEL OBERTO TROCONIS, en calidad de propietario, del local signado con la nomenclatura No. 39-A, ubicado en el Centro Comercial Santa Cruz de Las Playitas, avenida 100 Libertador, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; como quiera que, actualmente, el referido ciudadano se encuentra en posesión del indicado bien inmueble en calidad de secuestratario judicial.

SEGUNDO: El pago de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR, por parte del ciudadano MOUHAMAD HAMADEH, al ciudadano OBEL OBERTO TROCONIS, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de dos mil ocho (2008), previa indexación que lleve a cabo el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: El pago por parte del ciudadano MOUHAMAD HAMADEH, al ciudadano OBEL OBERTO TROCONIS, del interés moratorio del canon de arrendamiento adeudado, a la razón de un tres por ciento (03%) anual, hasta el pago definitivo de la obligación, de conformidad con el artículo 1.746 de la ley sustantiva civil; previo cálculo que lleve a cabo el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: El pago de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR, por parte del ciudadano MOUHAMAD HAMADEH, al ciudadano OBEL OBERTO TROCONIS, por concepto del equivalente al tres punto cuatro por ciento (3,4%) del canon de arrendamiento, a razón de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 68,00) diarios, desde el primero (1°) de enero de dos mil nueve (2009), hasta el veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) —fecha en que se le hiciere entrega del bien inmueble en calidad de secuestratario judicial, al ciudadano OBEL OBERTO TROCONIS—, de conformidad con la cláusula penal contenida en la disposición sexta (6°) del contrato de arrendamiento.

QUINTO: Oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que lleve a efectos la indexación y el cálculo de los intereses de las sumas indicadas, desde la fecha seis (06) de diciembre de dos mil ocho (2008), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas sobre la base del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
— La Jueza —

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez — La Secretaria Temporal —

Abog. Alessandra Zabala Mendoza

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.-


— La Secretaria Temporal —
Abog. Alessandra Zabala Mendoza


ELUN/fjbb