EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente n° 45.018
En la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Nathalye Carolina Vela Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 19.017.904, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 150.300, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Lina Esther Valbuena Nava y Antulio José Sardi González, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.521.829 y 2.884.010, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de las actuaciones jurisdiccionales del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y muy específicamente contra la sentencia dictada por ese Tribunal, de fecha 3 de noviembre de 2011, en el cual declaró con lugar la demanda de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento que contra los quejosos instauró el ciudadano Nikos Deftereos Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.257.835, y del mismo domicilio, este Tribunal celebró en fecha 30 de enero de 2012, la audiencia constitucional, oral y pública y dictó el respectivo dispositivo declarándola con lugar; por lo que, estando en tiempo hábil, procede a dictar el fallo in extenso, a razón de las siguientes argumentaciones:
Antecedentes
El juicio que dio lugar a la presente acción de amparo, lo constituyó un procedimiento de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento incoado por el ciudadano Nikos Deftereos Álvarez, antes identificado, en contra de los ciudadanos Lina Esther Valbuena Nava y Antulio José Sardi González. Todo con relación a un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio identificado con el número 96-165, de la urbanización San Miguel, al margen de la autopista circunvalación n° 2, en la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
El 12 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como juzgado de primera instancia, admitió la demanda de desalojo y cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Nikos Deftereos Álvarez, en contra de los ciudadanos Lina Esther Valbuena Nava y Antulio José Sardi González, ordenando su citación en su condición de demandados, para que comparecieran ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo decreto ordena la tramitación de esa causa por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Practicada la citación personal sin éxito, se procedió a la cartelaria, dándole a los demandados el lapso de ley para que se dieran por citados, tal y como lo hicieron en fecha 2 de junio de 2011, a través de la consignación de instrumento poder realizada por la abogada Nathalye Carolina Vela Rincón. La contestación tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2011, y fue declarada extemporánea por el Tribunal presuntamente agraviante, punto que no fue atacado en el escrito de amparo y que tampoco será objeto de revisión en este fallo.
El 21 de junio de 2011, la parte demandada, representada por la abogada Nathalye Carolina Vela Rincón, presentó escrito de promoción de pruebas, estando dentro del lapso de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. En esa oportunidad, fue consignada como prueba documental, inter alia, una serie de recibos de pago que fueron encausados en el referido escrito, de la manera siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, promovemos y oponemos al Demandante (sic) NIKOS DEFTEREOS ÁLVAREZ; el valor probatorio que se desprende de los recibos de pago emitidos por el mismo accionante en su condición de arrendador, los cuales corresponden a todos los meses de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y los meses de Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic) y Mayo (sic) del año 2010, los cuales consigno adjunto al presente escrito marcado con la letra “A”.
Con la presente prueba pretendo demostrar el fiel cumplimiento de las obligaciones de mis mandantes, desde el inicio del contrato de arrendamiento (año 1999) hasta el momento en el que el arrendador se negó a recibir los cánones de arrendamiento (Junio de año 2010). En dichos recibos de pago se puede observar que mis representados han dado fiel cumplimiento mes tras mes con el pago de su obligación, todo lo cual denota la buena fe y el respeto a la relación arrendaticia que los mismos han mantenido.
De igual forma, también se puede observar a través de esta misma prueba, el constante aumento arbitrario de los cánones de arrendamientos tal como fue alegado en la contestación de la demanda, cuyos ajustes fueron impuestos por el arrendador a partir del año 2002, fecha en la que se incrementó considerablemente dicho canon arrendaticio debido al pago de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), quedando demostrado que mis poderdantes nunca se han negado al pago de dicho tributo, puesto que siempre han pagado de forma puntual (tal como se evidencia en los mismos recibos de pago) el canon de arrendamiento fijado por el arrendador en el cual se incluía la alícuota del I.V.A., de conformidad a lo acordado por las partes, resultando evidente en consecuencia el completo acatamiento de mis poderdantes tanto en el pago del canon de arrendamiento como en el resto de sus obligaciones como arrendatarios, y muy especialmente en la contribución correspondiente al I.V.A.
Cabe destacar señor Juez, que los recibos de pago que mis representados recibían como constancia de haber cumplido con su obligación, son un instrumento privado que a mi juicio carece de muchas garantías por ser completamente informales, pero que sin embargo, son prueba fehaciente de los alegado a favor de mis representados, por haber sido emitidos por el arrendador, y considerando que mis mandantes son el débil jurídico de la relación arrendaticia, y que definitivamente el hecho de que el arrendador no especifique (convenientemente para él) la alícuota del I.V.A., que mensualmente mis poderdantes pagaban, no significa que no lo hayan hecho, más aun cuando en la práctica forense se observa que existen facturas y recibos que discriminan el impuesto cobrado, como hay otras que simplemente lo engloban en el monto total. En este sentido, considero demostrado que mis representados desde el comienzo de la relación arrendaticia han mantenido una excelente conducta como arrendatarios, desmoronando la imagen que el actor pretendió formarles ante este sentenciador.”
En fecha 28 de junio de 2011, también mientras la causa estaba abierta a pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción, el cual juzga fundamental este Tribunal transcribir íntegramente, así:
“Yo, MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ VÁSQUEZ venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 16.988.457, inscrito en el Inpreabogado (sic) con matrícula No. 126.445 y en el Registro Único de Información Fiscal con el No. V-16988457-5, agremiado (sic) en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el No. 14.061 y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, procediendo con el carácter de apoderado del ciudadano NIKOS DEFTEREOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de Identidad No. 14.257.835, titular del Registro de Información Fiscal No. V- 14257835- 9 y también domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia; carácter de apoderado que se evidencia del documento contentivo del poder que me fuera otorgado ante el Notario Público Sexto de Maracaibo, el 30 de Noviembre de 2010, el cual quedó anotado bajo el No. 22, Tomo 133 del Libro de Autenticaciones respectivo, el cual corre agregado a las actas de este expediente con la interposición del inicial libelo de demanda, en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante usted a objeto de reformar la demanda, con arreglo a lo previsto en el Artículo 343 del mismo texto adjetivo civil, en los siguientes términos:
Encontrándose la causa seguida por mi representado en contra de los ciudadanos ANTULIO SARDI GONZÁLEZ y LINA ESTHER VALBUENA, en la etapa probatoria, por este intermedio acudo a promover las siguientes:
PRIMERA: Cómputo de días de despacho. Con la finalidad de demostrar la extemporaneidad de la comparecencia de los demandados a dar contestación a la demanda reformada en esta causa, promuevo cómputo de los días de despacho transcurridos entre el Dos (02) de Junio de 2011, fecha en que la apoderada de los arrendatarios se dio por citada, y la fecha veinte (20) de Junio del mismo año, oportunidad en que la representante judicial de los ciudadanos ANTULIO SARDI GONZÁLEZ y LINA ESTHER VALBUENA, consignó el escrito de contestación, según la nota de Secretaría que aparece al pie de dicho escrito.
SEGUNDA: Confesión Ficta. Con fundamento al contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, promuevo a favor de mi representado la confesión ficta sobre cada uno de los hechos que fundamentan la pretensión contenida en la reforma de la demanda, ya que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad fijada por la ley procesal a formalizar su contestación a la demanda, su presencia para consignar su escrito de contestación, resulta extemporánea por tardía, razón por la cual se le debe tener por confesa en todos los hechos narrados en el escrito de reforma del libelo de la demanda, constitutivos de la pretensión en el libelo de demanda, por no ser contrarios a derecho, tal como ha sido decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia que se produce con este escrito de promoción de pruebas.
Por tanto, la confesión ficta generada en esta causa, por efecto de la omisión en que incurrieron los demandados al no comparecer a dar contestación a la demanda en la oportunidad de su emplazamiento para ejercer su derecho a la defensa, se promueve como medio probatorio o de convicción con el objeto de demostrar a la función jurisdiccional, la admisión de los hechos por parte de los demandados.
TERCERA. Prueba Libre. Con el objeto de probar el hecho de la existencia de la sentencia que determina cuál es la oportunidad en que la parte demandada debe dar contestación a la demanda cuando ella acude en forma voluntaria y se da por citada dentro del lapso previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consigno constante de catorce (14) folios útiles, ejemplar de dicha sentencia, obtenido de la página Web o electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la ley de mensaje de datos y firmas electrónicas (sic), cuyo valor probatorio promuevo como elemento documental, para demostrar el hecho innegable de la existencia de dicha sentencia y de su contenido, con arreglo a la segunda parte del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia en referencia fue dictada en fecha 15 de Noviembre de 2001, en el procedimiento que por cobro de bolívares siguió la ciudadana ALESSANDRA DE FLAMINEIS MAESTRELLI contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, contenido en el expediente No. 99-562, asunto AA20C-1999-000134 y tiene la eficacia como prueba documental, para demostrar la existencia del incontrovertible hecho de su existencia, conforme al alcance del Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y de la segunda parte del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagratorio del sistema de pruebas libres.
CUARTA. Efectos Bilaterales de la Prueba Documental Aportada por los Demandados. Con base y fundamento al principio de adquisición procesal o de la comunidad de la prueba, entendido en el sentido de que los medios probatorios una vez incorporados al proceso generan efectos para ambas partes, y con la finalidad de demostrar la procedencia de la causa que genera en mi representado el derecho a pedir la terminación del contrato de arrendamiento por la falta de pago de dos mensualidades, promuevo los efectos probatorios que produce el contenido de la copia certificada del expediente consignado por los demandados, relacionada con la consignación de los cánones de arrendamiento, expedida por la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, que es demostrativa que las consignaciones han sido efectuadas después de los 15 días continuos siguientes al vencimiento o exigibilidad de cada pensión arrendaticia, en lo que concierne a los meses mencionados en su escrito de consignación; por tanto, conforme a lo preceptuado en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedan demostrados los siguientes hechos:
a) La extemporaneidad de la consignación de las pensiones de arrendamiento de los meses mencionados en sus respectivas solicitudes y, por lo tanto, la insolvencia de los arrendatarios, así como la causa que genera en el arrendador el derecho a pedir la terminación del contrato de arrendamiento, por haber efectuado las consignaciones con un atraso superior a los 15 días continuos pautados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
b) Que la notificación personal del arrendador no se efectuó por hecho imputable a los arrendatarios, por ser conocedores de la dirección donde habitualmente permanece el arrendador, sino que acudieron a la notificación cartelaria para impedir el conocimiento de su acreedor de sus extemporáneas consignaciones, lo cual traduce la ilegitimidad de las mismas.
c) Que las fechas de las consignaciones de las pensiones de arrendamiento, exceden a los 15 las continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad.
d) Que en los escritos mediante los cuales los arrendatarios consignan, extemporáneamente, las pensiones de arrendamiento no se acompañó ni existe elemento probatorio alguno sobre el alegato de que mi mandante haya rehusado expresa o tácitamente recibir el pago de cada pensión arrendaticia vencida, de acuerdo con el respectivo contrato, única causa que legitima a los arrendatarios para acudir ante el Tribunal de Municipios competente por la ubicación del inmueble a realizar dicha consignación.
e) Que queda demostrado con dicha copia certificada que los demandados afirman tener una solvencia en el pago de los arrendamientos generados por el uso y disfrute del inmueble que ocupan, pero sin embargo, en dicha copia certificada no hay constancia de que se haya practicado la notificación del arrendador, sin que conste en las actas de dicha copia certificada prueba alguna que demuestre que mi representado se haya negado a recibir las pensiones arrendaticias.
f) Así mismo, queda demostrado con la copia certificada consignada que los demandados no hacen referencia ni alegan que han consignado el monto correspondiente a la alícuota del 12 por ciento por concepto de Impuesto al Valor Agregado; y
g) Igualmente queda demostrado el improcedente argumento consignado por los demandados, al imputarle al arrendador la cualidad de agente de retención del impuesto al valor agregado, al afirmar que NIKOS DEFTEREOS ALVAREZ, quien es (omissis) ‘…en su condición de arrendador, quien debe retener el tributo”, contrariando abiertamente el mandato de la ley de impuesto al valor agregado, la doctrina universal, la unánime jurisprudencia nacional, los reiterados criterios administrativos y los principios básicos de la tributación indirecta sobre el significado de la cualidad de agente de retención tributario, incurriendo en evidente error de derecho inexcusable, para justificar de alguna forma el impago de dicho tributo. (Resaltado del suscrito)
h) Así mismo, queda demostrado que los demandados se limitaron a la publicación cartelaria sin impulsar el procedimiento para la designación de un defensor que representara al arrendador para su ejercicio al derecho a la defensa, como si con la sola publicación se satisface el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Con la copia certificada producida por los demandados, mediante los efectos bilaterales que ella produce al ser incorporada a las actas procesales, queda demostrado que los ciudadanos ANTULIO SARDI GONZALEZ y LINA ESTHER VALBUENA, acudieron a consignar irregular e ilegítimamente las pensiones de arrendamiento, por no haber demostrado en las dichas consignaciones ni haber promovido prueba alguna ni en esta causa, que mi representado se haya rehusado expresa o tácitamente a recibir los pagos arrendaticios a que están obligados, ni han alegado que en sus consignaciones hayan quedado incluidas las respectivas cargas tributarias de los débitos fiscales, conforme a la ley de la materia y su reglamento, incumpliendo su obligaciones contractuales y legales con respecto al arrendamiento del inmueble que ocupan.
QUINTA. Prueba de Confesión Espontánea de los Demandados. Así mismo, de acuerdo a las espontáneas manifestaciones y confesiones de la parte demandada, consignadas en su escrito de contestación a la demanda, aún cuando extemporáneamente consignada, mi representado invoca los efectos de convicción que generan las confesiones voluntarias consignadas por la representación judicial de los demandados y muy especialmente los producidos por los elementos comunitarios o de bilateralidad probatoria de dichas espontáneas manifestaciones, mediante las cuales queda en evidencia el reiterado incumplimiento en el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento y del impuesto al valor agregado.
En este sentido solicito que las confesiones o voluntarias expresiones que se indican de seguidas en este escrito de promoción de pruebas, sean sometidas a valoración mediante la sana crítica a que se contrae el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de acuerdo con los principios fundamentales del intelecto humano, bases de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en el logro de la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máximas de experiencias; y, además, con fundamento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, en sentencia del 02 de Agosto de 2001, en el procedimiento seguido por la empresa Capitán Video, CA. contra la sociedad de comercio Seguros Mercantil, C.A., productor de la confianza legítima o expectativa plausible que genera la jurisprudencia en los justiciables, en cuya decisión sentó que las confesiones espontáneas constituyen un medio de prueba cuya invocación es necesaria cuando la contraparte quiere valerse de ellas, puesto que con tal invocación se le está solicitando al jurisdicente su análisis judicial en la sentencia definitiva, motivo por el cual solicito su análisis y valoración en el fallo que ha de dirimir este conflicto intersubjetivo de intereses.
La sentencia en comentarios, reiteró:
«En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, si debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo análisis judicial...» (Subrayado del suscrito)
Las espontáneas confesiones, cuyo análisis y valoración como medio probatorio solicita mi representado, son las siguientes:
a) La existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, entre mi mandante y los demandados.
b) Que los demandados han destinado el inmueble arrendado al uso comercial, es decir, diferente al residencial, y por lo tanto sujeto al pago del impuesto al valor agregado, conforme a la calificación de servicio gravado que le confiere el Artículo 4 de dicha ley tributaria.
c) El reconocimiento expreso en el Capítulo II de su escrito de contestación, de la obligación de ambos de pagar el impuesto al valor agregado.
d) Que los demandados han consignado ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el 13 de 2010, es decir, extemporáneamente las mensualidades adeudadas.
e) Que los demandantes no cumplieron con todas las formalidades necesarias para que mi representada tuviera conocimiento de las consignaciones efectuadas, limitándose a la publicación de carteles, como si con tal publicación quedara garantizado el derecho a la defensa de rango constitucional del arrendador.
f) La imputación que los demandados le hacen al demandante como agente de retención del impuesto al valor agregado, resultando total y absolutamente improcedente el hecho alegado por la representación judicial de los demandados, puesto que quien retiene la carga tributaria en materia de impuesto al valor agregado es quien paga, siempre y cuando haya sido calificado y notificado como sujeto pasivo especial, y no quien recibe las pensiones de arrendaticias por este servicio de arrendamiento no residencial.
g) Que en la extemporánea consignación, los demandados no hicieron referencia al pago de la alícuota del impuesto al valor agregado, como erradamente lo pretenden sostener ahora en su extemporánea contestación, con evidente quebranto de la estructura y operatividad del impuesto al valor agregado.
h) Que de acuerdo a la narración de los hechos, espontáneamente expuestos en el extemporáneo escrito de contestación a la demanda, la causa eficiente y única de este litigio es la conducta omisa del pago de las pensiones de arrendamiento y del pago de los créditos fiscales generados por el impuesto al valor agregado por cada mensualidad arrendaticia.
Finalmente, solicito se admitan los medios probatorios promovidos e invocados corno elementos de convicción sobre la improcedencia de los extemporáneos alegatos de hecho y de derecho vertidos en el escrito de contestación, a objeto de que los mismos sean valorados a favor de mi representado, declarando con lugar la pretensión demandada, por parte del órgano jurisdiccional.
Pido se ordene agregar a las actas de este expediente, el presente escrito y pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la sentencia definitiva, sobre la extemporaneidad de la comparecencia de los demandados a dar contestación a la demanda y como quiera que los medios probatorios promovidos por los arrendatarios no tienen como objeto demostrar que los hechos en que el demandante fundamenta la pretensión sean contrarios a derecho ni son demostrativos de algo que les favorezca, por sobre todo (sic) el pago del impuesto al valor agregado, solicito declare con lugar la demanda con imposición de costas procesales, y así mismo pido el análisis jurídico de las espontáneas confesiones vertidas en el extemporáneo escrito de contestación a la demanda.
Se acompaña ejemplar obtenido vía Web, electrónicamente, de la sentencia que fija el criterio sobre la oportunidad de contestación a la demanda cuando el apoderado de la parte demandada se da por citado dentro del lapso de los 15 días a que se contrae el Código de Procedimiento Civil, promovido de acuerdo a nuestro sistema procesal de pruebas libres, constitutivo de documento con efectos oponibles por emanar de autoridad jurisdiccional con competencia funcional y material para ello y así pido sea valorado.
Maracaibo, veintiocho (28) de Junio de dos mil once.”
Ambos escritos de pruebas fueron debidamente providenciados por el Tribunal presuntamente agraviante.
En fechas 7 y 13 de julio de 2011, la parte demandada y actora, respectivamente, consignan sendos escritos de argumentación.
El 3 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta el fallo definitivo, en el que declaró:
“Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, incoara el ciudadano NIKOS DEFTEREOS ÁLVAREZ, contra los ciudadanos ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ y LINA ESTHER VALBUENA, todos previamente identificados.
En consecuencia,
PRIMERO: Se condena a los demandados, ciudadanos ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ y LINA ESTHER VALBUENA, hacer entrega a la parte actora, ciudadano NIKOS DEFTEREOS ÁLVAREZ, todos antes identificados, del bien inmueble constituido por un local comercial, cuyas medidas son de Cinco Metros (5 mts) de ancho por su frente y Diecinueve Metros con Cinco Centímetros (19,5 mts), y el cual se encuentra situado en el Edificio No. 96-165, Planta Baja, Urbanización San Miguel, al margen de la autopista Circunvalación No. 2, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena a los demandados, ciudadanos ANTULIO JOSE GONZÁLEZ y LINA ESTHER VALBUENA, a pagar a la parte actora, ciudadanos NIKOS DEFTEREOS ALVAREZ, la cantidad de de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.400,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2010, y ENERO y FEBRERO del año 2011, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.240,00) cada mes, así como también, aquellas mensualidades que se sigan generando hasta la entrega material del bien inmueble descrito en el particular primero.
TERCERO: Se ordena realizar la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular tercero desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
El 9 de diciembre de 2011, la parte demandada apeló de la decisión.
Por escrito del 12 de diciembre de 2011, la parte actora, representada por la abogada Nathalye Carolina Vela Rincón, solicitó la inadmisibilidad de la apelación y que se pusiera en estado de ejecución el fallo.
Por auto del 14 de diciembre de 2011, el Tribunal presuntamente agraviante negó la apelación de la abogada Nathalye Carolina Vela Rincón.
Relación de las actas
En fecha 9 de enero de 2011, fue presentada la demanda de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, dirigida a un Tribunal Superior, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le dio entrada en fecha 11 de enero de 2012 y en esa misma oportunidad declinó la competencia para su conocimiento, en fuerza de los siguientes razonamientos:
Así pues, es menester resaltar que la Resolución que fundamenta la declinatoria de competencia en estudio resulta clara en cuanto las modificaciones de competencia funcional que establece; y asimismo es pertinente destacar que entre las mismas no se plantean variaciones a las facultades revisoras de los Tribunales de Primera Instancia, o en último caso, de los Tribunales Superiores, atribuyéndoles a éstos su competencia para conocer de las apelaciones provenientes de Juzgados de Municipio, lo cual a todas luces resultaría incongruente con la organización judicial jerárquica vertical que nos rige, e incluso tendría efectos anulatorios de la sentencia que se dicte al respecto, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 283 de fecha 10 de agosto de 2000, Expediente Nº 99-714, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En este orden de ideas, ha sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de Alzada conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance del recurso de casación ejercido. Eso fue lo que aconteció en el caso de autos, en el que un juez incompetente decidió, en Alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En derivación, y dado el carácter vinculante de la sentencia ut supra citada, este Tribunal se acoge al dictamen en ella contenido, y en tal sentido, de conformidad con la interpretación efectuada por la Sala Constitucional de nuestro máximo ente administrador de justicia, en cuanto al ámbito competencial en materia de acciones de amparo constitucional, se colige con meridiana claridad que, por la materia, la misma se determina por la afinidad de los derechos constitucionales que se denuncian como vulnerados, con el contenido de cada competencia jurisdiccional, y por lo tanto, en función de este criterio, el amparo se tramitará y se decidirá por un Tribunal de Primera Instancia, civil o especializado, en este último caso siempre que la materia especial sea afín a los derechos constitucionales que se aleguen como vulnerados o susceptibles de vulneración, mientras que por el territorio serán competentes dichos Tribunales de Primera Instancia civiles o especializados donde se hayan configurados los hechos objeto de amparo constitucional, siendo competentes para conocer las apelaciones contra las sentencias de amparo dictadas por éstos Tribunales los Juzgados Superiores correspondientes de acuerdo con su competencia funcional jerárquica y vertical. Y ASÍ SE DETERMINA.
Igualmente, cabe mencionar, de conformidad con lo estatuido en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los principios y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia y del orden público, derivado de lo cual el Juez como director del proceso tiene el deber impretermitible de garantizar el debido proceso en todo estado y grado de la causa, máxime, en la materia de Amparo Constitucional a la cual se contrae el caso sub-iudice.
Consecuencialmente, en sintonía con el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley (…)”, se hace necesario para este Juzgador Superior declarar su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
En definitiva, y una vez efectuado el correspondiente análisis de las actas procesales que integran el expediente contentivo de la controversia in commento, esta Superioridad, con fundamento en la normativa especial que regula la materia, en concordancia con la doctrina jurisprudencial imperante de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, tomando base en los presupuestos fácticos antes explanados, en especial atención a los presupuestos fácticos de la querella sub litis, declara su incompetencia para el conocimiento de la querella constitucional de amparo sub-especie-litis, la cual, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego de la redistribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia, que le dio entrada por resolución de fecha 19 de enero de 2012, en la que se admitió la acción, se acordó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del proceso que dio lugar al amparo y se ordenó notificar al Ministerio Público, al Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al ciudadano Nikos Deftereos Álvarez, en su condición de tercero con interés respecto del presente amparo.
Constando en actas la totalidad de las notificaciones ordenadas, se fijó para el día lunes 30 de enero de 2012, la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, fecha en la cual se verificó, sin la presencia del profesional del derecho Ybrain Rincón Montiel, en su condición de Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que de conformidad con el fallo n° 7, del 1° de febrero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: José Amado Mejía Betancourt y otro, este Tribunal procede a dictar el fallo íntegro de conformidad con lo que consta en las actas y las exposiciones de las partes asistentes a la audiencia oral.
Competencia
Corresponde a este Tribunal, en funciones constitucionales, determinar el alcance de su competencia para conocer la presente acción de amparo, en orden a lo cual observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora de la acción de amparo contra sentencia, nombre común que se le viene dando a la solicitud de tutela contra los actos lesivos de los órganos jurisdiccionales del Estado, bien por actuaciones judiciales, bien por omisiones de estos órganos. La norma de referencias establece al texto:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado agregado).
Con referencia a la norma citada, se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante sentencia No. 1555, de fecha ocho (8) de Diciembre de 2001, en la cual falló lo que a continuación se transcribe:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que comenten la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…” (Subrayado agregado).
Resulta evidente que cuando el legislador y el Máximo Tribunal utilizan el término “tribunal superior”, lo hacen en sentido lato, es decir, no se refiere a los Juzgados Superiores, que conocen en alzada de los dictámenes de los de Primera Instancia; sino que aluden al órgano jurisdiccional jerárquica e inmediatamente superior a aquel en el que se acusa la transgresión constitucional.
En el presente caso se destaca que la pretensión del quejoso es impugnar el procedimiento llevado por el Tribunal segundo de los Municipios, bajo el n° 2832 de su nomenclatura particular, y especialmente la sentencia recaída en ese juicio, de fecha 3 de noviembre de 2011, la cual consta en copia certificada en las actas procesales y se evidencia suscrita por el ciudadano Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo cual se entiende que el acto atacado dimana del indicado tribunal municipal, y siendo que los Órganos Jurisdiccionales superiores al referido Juzgado y a cualesquier otro Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, son los Tribunales de Primera Instancia, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reitera su competencia para el conocimiento de la presente acción, y así queda expresamente establecido.
Argumentos de la parte presuntamente agraviada
En el memorial de amparo, la abogada Nathalye Carolina Vela Rincón, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Lina Esther Valbuena Nava y Antulio José Sardi González, manifestó que el juzgado presuntamente agraviante resultaba manifiestamente incompetente para conocer de la pretensión interpuesta por la parte que actuó como demandante en el juicio donde se dictó el fallo que aquí se impugna, incompetencia fundada en razón de la materia que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
Que la parte que actuó como demandante en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo, en su petitorio solicitó que se declarara la insolvencia de sus representados fundada en el presunto incumplimiento de deberes formales de los contribuyentes, como los es, el pago del impuesto al valor agregado, para ello y sin prueba alguna –sostiene–, señaló que el canon de arrendamiento ascendía a la suma de dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.240,00), lo que incluía el IVA, pero es el caso, que tal determinación de la alícuota tributaria, ni puede formar parte del canon de arrendamiento establecido entre las partes, ni tampoco el monto imponible y su cumplimiento puede ser determinado por un juez con competencia civil ordinaria, ya que, la obligación tributaria se establece entre el Estado y el sujeto pasivo del tributo, careciendo de cualidad activa el demandante para ejercer semejante pretensión, y lo que es más grave aún, no le corresponde a un juez atribuido de competencia ordinaria civil, determinar dicho incumplimiento.
Que el objeto mediato de la pretensión, la causa petendi, resultaba ilícita, pues el demandante, “con el claro propósito de burlar las disposiciones contractuales”, pretendió ser acreedor de dicho tributo y el presunto agraviante, supuestamente violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó le fuese pagado ese monto, para lo cual resultaba manifiestamente incompetente, insiste, pues el único acreedor de dicho tributo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y el único que puede determinar su monto es el mencionado ente tributario.
Que la sentencia dictada por un juez manifiestamente incompetente resulta nula de nulidad absoluta y viola el derecho del juez natural, con lo cual el agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia y con evidente abuso de autoridad, incurriendo en el supuesto de hecho previsto en el artículo 4 de la Ley Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que si el agraviante hubiera analizado no sólo el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que lo hubiera coordinado con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento, indefectiblemente, habría tenido que concluir que resultaba incompetente, para el conocimiento de la pretensión puesto que la ley sustantiva que rige la materia tributaria, no es asunto que pueda ser examinado por el juez civil, ello a criterio de la parte presuntamente agraviada.
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la sentencia que se impugna mediante la presente acción de amparo, y tutele los derechos y garantías constitucionales que le han sido conculcados a sus representados, “máxime si se toma en cuenta que dichas violaciones constitucionales infringen el orden público, pues trascienden los derechos intersubjetivos de las partes y de ser toleradas y aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.”
Luego de citar los artículos 13 y 27 del Código Orgánico Tributario, sostiene la abogada Nathalye Carolina Vela Rincón, que en el presente caso se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues a su juicio, la pretensión del demandante no podía ser acogida por el agraviante en vista de la evidente falta de cualidad del mismo, para exigir el pago del impuesto al valor agregado, ya que su cumplimiento es un asunto que atañe al Fisco Nacional y la demostración de su supuesto incumplimiento nunca pudiera dar lugar a considerar insolvente al inquilino en lo que respecta a los cánones de arrendamiento.
Que al observar el petitorio de la demanda se desprende claramente que el demandante solicitó le fueran cancelados los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos de dos mil diez, y los de enero y febrero de dos mil once, así como la alícuota del doce por ciento (12%), calculadas sobre la base imponible, es decir, sobre el monto mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), resultando que lo adeudado por cada mes insoluto alcanza a la cantidad de dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.240,00), producto de agregar el valor de cada canon de arrendamiento de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), la referida alícuota impositiva del doce por ciento (12%), es decir, doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00).
Agregó la parte actora, que:
“…si como lo señala el artículo 13 supra citado, la obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley, es evidente que la pretensión del demandante resultaba ilícita, pues no tiene cualidad para exigir que se le cancele dicho concepto, lo cual conllevaría a un enriquecimiento sin justa causa, puesto que, como ya se explicó, no es la persona a la cual la ley como demandante le da la cualidad activa, por no ser el titular del derecho sustancial reclamado, en consecuencia resulta que no existía uno de los presupuestos de la pretensión, entre los cuales se encuentra la legitimatio ad causam, es decir, que el demandante, no se encontraba facultado para plantear semejante pretensión en la forma en que lo hizo, porque la concreta individualización de las circunstancias de las que nacería su estado de insatisfacción por el cual solicita la providencia jurisdiccional, no le corresponde a él solicitarla, máxime si se toma en cuenta que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) es un tributo exigible únicamente por el fisco nacional y lo que es peor, no demostró en dicho juicio ser agente de retención ni de percepción designado para ello por el ente tributario, designación que como señalan las normas supra citadas debe ser efectuada expresamente, y además en los recibos de pago, el demandante jamás incluyó tal concepto y los mismos tampoco cumplen con las formalidades exigidas en la ley, es decir, no son seniatizados (sic), lo que evidencia un grotesco fraude para simular la insolvencia de mis representados, lo que conlleva que la causa de pedir sea ilícita.”
En relación a la legitimatio ad causam, cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n° 102, del 6 de febrero de 2001, (caso: Oficinas González Laya C.A.).
Que al ser la legitimatio ad causam uno de los presupuestos de la pretensión, la misma debe ser declarada, en cualquier estado y grado del proceso, pues la sentencia, en esos casos, debe ser inhibitoria ya que el agraviante, se encontraba impedido de satisfacer semejante pretensión, aún en el supuesto negado y nunca admitido, de que se hubiese configurado la confesión del demandado, por ser materia de orden público, y porque además, el agraviante en desmedro del derecho a la defensa y el debido proceso, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva, que hace la sentencia inejecutable, no ordenó que las presuntas cantidades por concepto de alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA), fuesen enteradas al Fisco Nacional, y no lo hizo, por cuanto un juez civil, es manifiestamente incompetente para conocer de un presunto incumplimiento de obligaciones fiscales.
Que en ninguna parte de la sentencia se le ordena al demandante que entere al Fisco Nacional las presuntas cantidades de dinero adeudadas por dicho impuesto, siendo a su decir, un vicio que inficiona de nulidad la sentencia, la referida indeterminación objetiva, hace que la sentencia resulte inejecutable, pues no existe la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas, por eso el vicio de indeterminación objetiva hace inejecutable la sentencia, pues ni en la parte motiva ni en la parte dispositiva el sentenciador ordenó fuese enterado dicho monto al ente tributario.
Que además, también carece de interés procesal la parte actora del juicio que da lugar al amparo, otro de los presupuestos de la pretensión, pues la presunta falta de cumplimiento de la obligación fiscal no lo afecta en su situación jurídica, razón por la cual no puede acudir al órgano jurisdiccional, pues el demandante en el presente caso no puede, como ya se explicó, solicitar que la falta de cumplimiento del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sea declarada a su favor, porque el titular del derecho sustancial es única y exclusivamente el ente tributario, todo lo cual conlleva a que el agraviante ha debido declarar sin más la inexistencia de la acción.
En ese sentido, cita la sentencia n° 776 (Caso: Monserrat Prato) de fecha 18 de mayo de 2001.
Seguidamente, explana una serie de argumentos de elevada importancia para este Tribunal, relacionados con vicios en la valoración del acervo probatorio, por lo que esta Sentenciadora estima pertinente su cita textual:
“…para el supuesto negado y nunca admitido de que ese Juzgado Superior, considere que no se configuran en el presente caso, las grotescas violaciones al orden público en desmedro de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, que le han sido vulnerados a mis representados, señalo que la sentencia delatada como lesiva, vulnera su derecho a promover y evacuar pruebas, e incurrió en una valoración grotesca de la misma.
Ciudadano Juez Superior, si bien es cierto que la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la actividad probatoria y la valoración de las pruebas, es una actividad exclusiva de los jueces de mérito, no es menos cierto que también tiene dispuesto, que cuando la valoración de las mismas resulta claramente errónea o arbitraria, puede ser objeto de tutela constitucional.
En el presente caso, la valoración de la prueba, resultó claramente errónea y arbitraria, pues el juez agraviante, actuando con evidente abuso de autoridad violentando el derecho a la defensa y el debido proceso permitió, en forma asombrosa que la parte actora ejerciera un presunto desconocimiento de los recibos de pago suscritos por el demandante, que demostraban la total solvencia de mis representados, desconocimiento que no fue efectuado dentro del lapso previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que además, tampoco fue ejercido dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas y lo que es peor aún, fue efectuado en estado de sentencia y el agraviante tampoco permitió que fuera solicitado el cotejo de los mismos por mi representado, pues resultaba obvio que si permitió efectuar semejante actuación a la parte actora en estado de sentencia, si pudiese aceptarse tal forma de proceder, no es menos cierto que, para mantener a las partes en estado de igualdad debió notificarla para que ejerciera el cotejo de los mismos, pues en estado de sentencia, las partes no pueden efectuar actuación alguna, máxime si se toma en cuenta que ya las partes no se encontraban a derecho, pues el lapso para sentenciar había transcurrido íntegramente.
Dicha infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, pues la resolución del caso donde se produjo el acto decisorio objeto de impugnación se circunscribía a la verificación o no del pago de los cánones de arrendamiento por parte de mis representados, ya que la demanda interpuesta en el juicio donde se dictó la sentencia impugnada mediante la acción de amparo, se fundamentó en la presunta e inexistente insolvencia de mis mandantes, afincada en la causal de desalojo que establece para ese supuesto de hecho, el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ciudadano Juez Superior, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concede el desalojo contra el inquilino insolvente y en el presente caso mis representados, consignaron los recibos que demostraban su solvencia, ello en virtud del principio de la carga de la prueba, también violentada por el agraviante, con lo cual se les viola flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, pues para demostrar su solvencia, el inquilino debe demostrar la consignación de los correspondientes recibos de pago y el agraviante no podía atribuir cargas y obligaciones probatorias, como es el cotejo en fase de sentencia a las cuales no se encontraban obligados mis representados, y que no tienen sustento en ninguna ley adjetiva y mucho menos resultan razonables para obtener una sentencia fundada en derecho.
Ciudadano Juez Superior a mayor abundamiento, resulta necesario señalar que, el 21 de junio de 2011 fue presentado nuestro escrito de promoción de pruebas, tal como fue reconocido por el actor y por el mismo juez agraviante al exponer:
“Llegada la instrucción de la causa la parte demandada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió la prueba documental constituida por los siguientes instrumentos: a) Los recibos de pago correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010; b) el recibo emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha (13) de Agosto de 2010; el cartel de notificación expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; e) Las constancias de las consignaciones de los cánones de arrendamiento pertenecientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2011; f) Las solvencias proferidas por el SAMAT, HIDROLAGO Y ENELVEN.”
La parte actora debió desconocer la prueba documental privada constituida por los recibos de pago opuestos al arrendador demandante, dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que fue producido dicho instrumento privado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Resaltado Propio).
En consecuencia, siendo que el instrumento privado constituido por los recibos de pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010, fueron opuestos al actor en fecha 21 de Junio de 2011, nacía para éste la oportunidad de desconocerlos a partir del 22 de Junio de 2011, precluyendo dicha oportunidad en fecha 30 de Junio del mismo año (de acuerdo al cómputo de los días de despacho), cuya fecha concluyó sin que el actor desconociera formalmente la prueba en cuestión, razón por la cual consideramos reconocida dicha prueba, y completamente fuera de lugar, arbitrario contrario a derecho y a la realidad de los hechos que el juez agraviante pretenda desechar la prueba instrumental privada argumentando que:
«La parte contra quien se produjo dichas pruebas instrumentales, en este caso la actora, desconoció los mismos mediante escrito, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que fueron producidos, es decir, en forma y tiempo hábil, manifestando:
“Tales documentos carecen de todo valor probatorio, ya que no definen quien hace el supuesto pago de 2000,00 Bolívares, ni definen cuál es el local arrendado. No existe relación de identidad entre los señores ANTULIO SARDI GONZALEZ y LINA ESTHER VALBUENA, y TINTORERÍA; ni existe relación de identidad entre el inmueble descrito en el libelo de demanda, en su reforma y en el contrato de arrendaticia, con la leyenda de “alquiler del local’ además, según la doctrina y ley civil, se entiende por documento aquel que se encuentre firmado por alguna de las partes, y los producidos por los demandados reflejan tan solo unos elementos que no revelan autoría, autenticidad, ni la parte demandada los opuso a mi representado. Ningún efecto probatorio pueden producir, puesto que no se sabe que o quién es TINTORERIA ni quien se supone haya recibido el pago, ni cuál es el inmueble arrendado...”(...)
Cuando lo realmente cierto es que ese escrito contentivo del supuesto “desconocimiento” de la prueba, fue presentado de forma extemporánea en fecha 13 de Julio de 2011, (en la fase de sentencia), por lo que resulta arbitrario por parte del agraviante la prueba instrumental fundamental para mis mandantes, habida cuenta que es a través de dicha prueba que se demuestra la absoluta solvencia que siempre mantuvieron a lo largo de la relación contractual, así como también evidencia el pago del mes de Mayo, fundamental para demostrar a su vez la tempestividad del procedimiento de consignación arrendaticia.
Desconocemos por completo el cómputo que hizo el juez de primera instancia para considerar temporáneo (dentro de los 5 días hábiles) el escrito antes aludido, ya que de una simple revisión de las actas se puede verificar que dicho escrito fue presentado 11 días hábiles después de haberse producido la prueba en cuestión (de acuerdo al cómputo de los días de despacho).
Asimismo, desconocemos categóricamente el referido escrito presentado de forma extemporánea por el actor, por cuanto no comprende ésta representación judicial el objeto ni la naturaleza del mismo, siendo que tal y como alegamos antes, se encuentra fuera de cualquier fase del proceso en la que intervienen las partes, constituyendo una flagrante violación del derecho a la defensa de mis mandantes en virtud de que desconocíamos su existencia, por haberse presentado dentro del lapso de sentencia, razón por la que jamás se pudo ejercer ningún tipo de defensa, como acusó el agraviante al culparnos de no demostrar la autenticidad del instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“En consecuencia, dado el desconocimiento oportuno efectuado por la parte actora respeto a los instrumentos que le fueron opuestos, correspondía a la parte que produjo los mismos demostrar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo y en caso de que fuere imposible realizar ésta entonces realizar la de testigos de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal carga probatoria no fue cometida por los demandados a quien correspondía promover los medios antes referidos, razón por la cual, los instrumentos privados bajo estudio, constituidos por recibos de pago, son desechados, ante la inexistente prueba que demuestre su autenticidad, o elemento que dote a los mismos de eficacia probatoria.”
Lo anterior demuestra la desmedida arbitrariedad, contradicción e ilogicidad de la sentencia denunciada, así, primero; afirma que el desconocimiento de la prueba fue “oportuno” y, segundo; nos acusa de “haber incumplido la carga probatoria de demostrar la autenticidad de la instrumental”, castigando la supuesta falta con el desecho de la prueba, todo lo cual es absurdo por cuanto el supuesto “desconocimiento” no se verificó en la etapa procesal correspondiente, por lo que es menester preguntarse ¿cómo podrían mis mandantes defenderse y ejercer una carga probatoria sin conocer el supuesto “desconocimiento” de la prueba en cuestión, por ser ésta extemporánea? Es por ello que el Código de Procedimiento Civil, prevé un lapso de 5 días dentro de los cuales se debe estar atento al posible desconocimiento FORMAL Y EXPRESO del instrumento, pero pasado dicho lapso, la prueba se entiende aceptada tácitamente, de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el agraviante ha valorado argumentos extemporáneamente expuestos, dejando a mis mandantes en una situación de indefensión absoluta, lo que nos obliga denunciar la violación de los derechos constitucionales transgredidos a los efectos de solicitar el real y efectivo Amparo de los mismos a favor de mis mandantes, quienes han demostrado suficientemente el cabal cumplimiento de sus obligaciones y a quienes de forma injusta le han sido menoscabado sus derechos a través de un procedimiento desordenado, y un fallo desajustado a la realidad de los hechos evidenciados en las actas procesales.
De igual forma, resulta necesario para esta representación judicial, denunciar otra irregularidad y violación que cometió el agraviante al adoptar en su fallo defensas a favor del actor que no habían sido alegadas por él, estableciendo:
“se desprende de forma indudable el rechazo que realiza la parte actora a los instrumentos que le fueron opuestos, pues a cesar de no haber sido desconocidos expresamente, ello en nada obsta para que mediante las manifestaciones y elocución que ésta empleó a tal efecto, pueda tenerse como válido el desconocimiento revelado.” (Resaltado propio).
Ciudadano Juez Superior, para el supuesto negado de que el referido desconocimiento pudiese ser aceptado en esa etapa de juicio, señalamos que el sentenciador actuando en forma arbitraria e irracional, consideró desconocidos los recibos de pago mediante un escrito presentado por la parte actora, que en forma alguna contiene desconocimiento de los recibos de pago, pues jamás fue desconocido su contenido y firma. Al respecto tiene establecido la Honorable Sala de Casación Civil, en sentencia N° 354, de fecha 8/11/01, en el juicio de Bluefíeld Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente N°. 00-625, expresó:
“...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2°- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...”.
Así, la parte actora nunca desconoció los recibos de pago que le fueron opuestos y es que definitivamente el desconocimiento debe ser FORMAL Y EXPRESO, de conformidad con el artículo 444, y si analizamos EL ÚNICO PÁRRAFO del escrito extemporáneo presentado por el actor, donde refiere una serie de objeciones a los recibos de pago opuestos, es evidente que no desconoció formal ni expresamente su firma estampada en dicha prueba, solo hizo una serie de consideraciones temerarias a través de las cuales pretendió desmeritar la instrumental aportada por mis mandantes, valiéndose descaradamente de la posibilidad que tuvo de emitir recibos de pago a su conveniencia, premeditando temerariamente sus ‘defensas” en un eventual litigio como el presente, por lo que mal puede el juez agraviante acreditar, apreciar y valorar una serie de argumentos que además de haber sido alegados extemporáneamente, son a todas luces, defensas malintencionadas del actor, quien en su oportunidad fue el proveedor de dichos recibos de pago, lo que permitió que pudiera manejar a su antojo y conveniencia los mismos, en menoscabo de los derechos del débil jurídico de la relación contractual, entiéndase, mis mandantes en su condición de arrendatarios.
De permitirse lo anterior, bastaría con que los arrendadores emitan recibos de pagos viciados de alguna manera para luego desconocerlos alegremente, burlando y transgrediendo flagrantemente los derechos de los arrendatarios.
En consecuencia, como quiera que las irregularidades denunciadas en torno a la no apreciación de una prueba tan fundamental, esencial e imprescindible para mis mandantes, como lo son los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los años 1999 al 2009 y los meses de enero a mayo (inclusive) del año 2010, resulta vital para ésta representación judicial denunciar el presente vicio que influyó en forma determinante en el dispositivo del fallo, pues el sentenciador, actuando en sede constitucional se encuentra obligado a determinar, si el juzgamiento de una causa que ha sido sometida a la jurisdicción ordinaria, se funda en un error de interpretación y luego, como en el presente caso, de valoración grotesca y arbitraria de la prueba o de una disposición legalmente establecida que dejó sin efecto disposiciones básicas para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como es el caso del sistema legal de apreciación de las pruebas, para la protección de las disposiciones constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso que se alegan aquí conculcadas.
Finalmente, en el petitorio de amparo, reclama:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, acudo, en mi carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LINA ESTHER VALBUENA NAVA y ANTULIO JOSÉ SARDI GONZÁLEZ, ya identificados a ejercer como real y efectivamente lo hago en este acto, acción de Amparo Constitucional en contra del auto del 3 de noviembre de 2011, y subsiguientes actuaciones dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que conculcan, los derechos y garantías constitucionales que hemos fundamentado en el texto de esta demanda, a fin de que a tenor de lo previsto en el citado artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete el Amparo y se restablezca, breve y sumariamente, la situación jurídica infringida y por consiguiente se declare la nulidad absoluta de todo el juicio, por ser ilícito el ejercicio de la acción, o en su defecto, se declare la nulidad de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2011, y se ordene al sentenciador valorar los recibos de pago consignados.
Alegatos del tercero con interés
En la audiencia constitucional oral y pública, celebrada en fecha 30 de enero de 2012, el abogado Jesús Aranaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.113.342, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 6.954, en la sedicente condición de apoderado judicial del ciudadano Nikos Deftereos Álvarez, expuso:
Antes de entrar a analizar las razones de hecho y de derecho sobre lo medular de la acción de amparo, debemos señalarle al tribunal que esta debe ser declarada inadmisible. Hay reiterada y consolidada jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional como de la Político Administrativa y otros órganos jurisdiccionales, que para la procedencia de la admisibilidad del amparo es necesario agotar previamente los medios ordinarios que establece la ley.
Si la parte hoy accionante en amparo, consideró que el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos carecía de competencia, debió alegar la cuestión previa pertinente en la oportunidad de la contestación de la demanda; contestación de la demanda que fue además extemporánea. Insisto en la extemporaneidad.
Pero como quiera que la competencia por la materia es asunto de orden público, bien pudo hacer un alegato en cualquier estado y grado del proceso en la primera instancia mediante la solicitud de la regulación de la competencia. De manera que tuvo dos oportunidades para hacer valer la incompetencia que hoy, extemporáneamente también, le atribuye al tribunal que ha sido cuestionado en esta oportunidad, o a su jurisdicción.
Como quiera que todo juez tiene el encargo de velar por la recta aplicación de la Constitución, mediante el planteamiento de la cuestión previa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, o siendo materia de orden público como es la competencia –por la materia– pudo bien solicitar la regulación de la competencia. Luego de pronunciada la sentencia, si bien es cierto que hubo una apelación fallida, porque la causa no tiene apelación por disposición de la nueva cuantía fijada por el Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la materia de orden público, esta competencia, debió también aprovechar la oportunidad, dentro de los tres días a que se contrae el 891 del Código de Procedimiento Civil, pedir la regulación de la competencia. Entonces tuvo tres oportunidades: primero, en la contestación de la demanda, a la que no asistió; segundo, en el decurso del proceso; y finalmente, en los tres días siguientes a su notificación de la sentencia definitiva. No habiendo agotado los medios judiciales pertinentes, siendo la acción de amparo una vía extraordinaria, excepcional, no puede convertirse a ésta en un remedio que permita una segunda instancia, si no se agotaron los medios pertinentes. Así lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 6 de diciembre del año 2002.
Entonces debió oponer la cuestión previa, repito, pedir la regulación de la competencia o, al final, pedir la misma regulación de la competencia después de notificada la sentencia.
Sobre la falta de cualidad, debemos aclarar con sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Mérida, en la cual se señala que el IVA, si bien es un tributo, debe formar parte de toda venta o de todo servicio que se encuentre gravado. En consecuencia, el canon de arrendamiento, como prestación de servicio definido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado en su artículo 4, numeral 4°, exige que se pague el impuesto al valor agregado a quien le presta el servicio. Y nos preguntamos: ¿y quién le presta el servicio de arrendamiento al inquilino o arrendatario? No hay duda que es el arrendador. El arrendador tiene el derecho de cobrar el canon de arrendamiento y la obligación de cobrar el impuesto al valor agregado, porque el responsable es el arrendador y el obligado es el arrendatario.
Y como bien apunta la sentencia que comenté, dice: ‘con lo expuesto se colige que el pago de tal obligación en ningún caso se puede considerar como una acción judicial. Se trata más bien de una obligación impuesta por la ley y por lo tanto de estricto cumplimiento. De allí que si bien la parte actora accionó sólo por juicio de desalojo [igual al caso nuestro] el cobro de la obligación tributaria no constituye una acción en sí misma, por lo tanto no se puede hablar desde un punto de vista técnico jurídico de la acumulación de acciones a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil’.
La relación arrendaticia es de carácter privado, es una relación privada, adicionada con el poder de imperio que tiene el Estado de imponer un impuesto como lo es el del valor agregado. ¿Cómo es la estructura del IVA en estos casos? El arrendatario debe pagar como contribuyente el IVA; el arrendador está en el deber, en la obligación de cobrarlo, porque es el responsable y una vez que lo tiene en su patrimonio, que se le haya pagado por el obligado, entonces lo entera al Fisco Nacional.
Hay una confusión entre los términos pagar y enterar. Pagar es el que hace la erogación de su patrimonio y enterar es el que lo recibe de otro. Cuando vamos a una tienda y compramos un calzado debemos pagar el precio y pagar el IVA ¿acaso se celebrará la venta si el vendedor no recibe el IVA, si nos negamos a pagar el IVA? Lo primero que va a decir el vendedor es ‘no señor, me lo paga todo’; como no paga el arrendatario, en este caso, los arrendatarios, el IVA, y ya tienen varios meses de terminada por la extemporánea consignación ante el tribunal que dicho sea de paso no exigió el IVA como se lo impone la circular emanada de la dirección regional, Dirección Administrativa Regional, mediante circular, que las consignaciones se deben exigir y si no lo hace el arrendatario el juez debe exigirle ‘¿mire, y el IVA?’, es obligación del Estado, y él como representante del Estado, como funcionario auxiliar de la administración de justicia de acuerdo a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, tiene el deber de exigirlo.
Pues bien, como no lo pagaban, ni los arrendamientos ni el IVA, no hubo otro camino que ir a la jurisdicción para decir ‘págueme el IVA, págueme los arrendamientos y pague el IVA que no ha pagado’. Si ustedes examinan detalladamente el contenido de la sentencia como habrá de hacerlo, el Juez no se pronunció acerca de estos menesteres, simple y llanamente dio por consolidado, vio las consignaciones que no estaba pagado el IVA y ordenó pagarlo; el monto del arrendamiento y el IVA, porque ninguno de los dos está acreditado. En consecuencia, si hay competencia, y aclaro, la competencia para el cobro de los tributos no le corresponde al Código de Procedimiento Civil sino al Código Orgánico Tributario, por dos razones, razones de temporalidad y razones de jerarquía de la norma.
Los recibos. Se habla de un desconocimiento genérico, no se trata de si es un desconocimiento o no, sino que quien pretende estar solvente con los recibos, no lo ha demostrado ¿Qué dicen los recibos? ‘he recibido de tintorería’ y nos preguntamos, así como lo planteamos en los informes ¿Quién es tintorería?, ¿forma parte de la relación arrendaticia?, ¿Quiénes son los arrendatarios?, la Señora Nava y el Señor Sardi, ¿Quién es tintorería?, ¿tiene relación contractual, vinculación con el arrendador? En consecuencia, si es un tercero que paga por otro, bueno ese tercero debió ser llevado al proceso, decir ‘yo pagué por ese señor’, eso no fue lo que se hizo.
En consecuencia, se atacó fue el valor probatorio de los recibos, no que si se desconocieron o no se desconocieron, no, se atacó el valor probatorio, lo inconducente, lo impertinente del medio probatorio.
Además, se habla de que nuestro escrito fue extemporáneo, nuestra impugnación fue extemporánea; no, no es extemporánea, porque aun cuando el procedimiento breve no contempla oportunidad para consignar conclusiones o informes, la Constitución me da el derecho de presentar escritos en cualquier momento, antes de sentencia por supuesto, y el juez los analizará, dirá ‘son extemporáneos’, es posible que los informes le den luz al tribunal, es posible que con alguna jurisprudencia caramba no la conocía, me agrada, la acepto porque me está abriendo el panorama. No se trata de que sea extemporáneo el escrito, porque repito, el procedimiento breve no contempla oportunidad para presentar conclusiones, la Constitución me permite o le permite a las partes, presentar escritos en cualquier estado de la causa y el juez los aceptará o no.
De manera que no se trató de una impugnación común y corriente sino la valoración que mi representado hizo de tales recibos.
De manera que no hay falta de cualidad, porque no se demandó como ente tributario el pago sino como responsable que le da el Código Orgánico Tributario a los agentes de percepción, que es otro elemento tratado con mucha confusión de parte de los demandados en sus escritos. Que si es agente de retención, que si es agente de percepción, no hay claridad en los conceptos. ¿Que no ha sido designado por la ley como agente de percepción? Sí lo es. En la ley, en el artículo 29 del Código Orgánico Tributario y 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, le impone la obligación a todo vendedor, a todo prestador de servicios de cobrar el IVA, como agente de percepción, es decir, un intermediario entre el contribuyente que lo paga (comprador o beneficiario del servicio), y la administración tributaria; es una especie de vaso comunicante. Por esa razón se llama impuesto indirecto, concepto que no fue manejado por la parte actora.
Finalmente, debo decir que a todas luces esto es un amparo temerario y así lo pido al tribunal que lo declare, puesto que de no mantenerse la sentencia, nuestro representado asume la carga de pagarle el IVA si se lo exige la administración tributaria y ¿Quién se lo compensa? ¿Quién se lo paga? Cuando el obligado es el arrendatario ¿Quién se lo paga? ¿Por qué? Porque existe una responsabilidad solidaria entre el contribuyente y el responsable de la percepción del tributo. De suerte que cuando yo voy a una tienda a hacer una compra yo no le puedo decir al muchacho ¿a usted los nombraron agente de recepción, agente de percepción? Imagínese usted lo engorroso que sería que todo comerciante tuviera que procurarse de una designación. No, la ley, en forma genérica, señala que el agente de percepción, es aquel que realiza una venta o presta un servicio gravado.
Finalmente insisto en la inadmisibilidad del amparo, ni siquiera en la improcedencia, sino en la inadmisibilidad, porque no se agotaron los medios alternos como muy acertadamente lo decidió la Sala Constitucional en la sentencia señalada.
En la replica, expuso otro tanto, así:
Debo expresar que la pretensión plasmada en el procedimiento que se sustanció ante el Tribunal Municipal, no fue sólo la reclamación del IVA, sino también el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, tal como se evidenció de las consignaciones efectuadas ante el Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, allí se evidencia que se cumple una de las condiciones previstas en la contratación: la falta de pago de dos mensualidades, genera el derecho a pedir la terminación del contrato y tal como se evidencia de las fechas de consignación, está cumplido el supuesto de hecho exigido en la norma contractual. Pero aparte de ello también está adicionado con el incumplimiento del IVA porque los meses consignados ante el tribunal no tienen el IVA e insisto, es una obligación del arrendatario pagar el IVA y deber del juez haber exigido, tal como lo señala la circular a la que he hecho mención, que debe exigir del arrendatario el cumplimiento de esa obligación de carácter tributario por ser una obligación en beneficio del Estado y como representante y como funcionario público, debe hacerlo.
Las características de los recibos: volvemos e insistimos, lo impugnado por nuestro representado es el valor probatorio, porque ‘hemos recibido de tintorería’ ¿Quién es tintorería?, vuelvo a insistir ¿es un fondo de comercio o firma unipersonal? ¿Quién es? ¿Forma parte de la relación contractual? ¿Es un tercero que paga por otro?, no se sabe que condición tiene, si es una persona jurídica, si es una persona natural, en consecuencia, ajeno al proceso, no puede generar ningún valor probatorio.
Y en cuanto a que si fueron apreciados o no, eso es un elemento, que no es violación de derecho constitucional, para que sea materia de amparo. Si el juez apreció adecuada, desacertadamente, a juicio del promovente, un medio probatorio, no es materia constitucional; esa es la soberanía de apreciación que tiene cada jurisdicente, existen otros remedios para impugnar el valor probatorio que un jurisdicente le de a un medio probatorio. Distinto hubiese sido que le niegue aportar una prueba, le está cercenando su derecho constitucional, pero la apreciación, la valoración, es algo diferente. De hecho, el 320 del Código de Procedimiento Civil, señala cuáles son los medios que, por lo menos, en casación, se deben alegar para impugnar el valor de una prueba.
De manera que no hay elemento que le permita a la accionante señalar que se le han violado derechos constitucionales, porque debió traer al tercero que pagó por otro, al proceso, y examinarlo de acuerdo a su pretensión, o excepción o defensa, cuál fue el elemento que le permitió que un tercero pagara por otro. Además, en ninguno de los pagos está incluido el IVA, ya sólo el sólo hecho de no incluir el IVA es un incumplimiento de la relación contractual.
Insisto en la inadmisibilidad de la acción de amparo por no haberse agotado los medios judiciales que preceden y están despojando a la acción de amparo de su carácter excepcional o extraordinario, tratando de convertir la acción en un remedio ordinario. Es todo.
Opinión del Ministerio Público
El profesional del derecho Francisco José Fossi Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 60.712, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Contencioso Administrativo, Tributario, Contencioso Especial Agrario y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso al final de la audiencia oral:
En seguimiento a las denuncias que plantean los actores, con ocasión a la presunta infracción a la garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la presunta infracción del derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 del texto fundamental, con ocasión a la sentencia proferida por el juzgado de municipio, en fecha 3 de noviembre de 2011, la cual en esta oportunidad es la presuntamente lesiva, se destaca en primer término, el giro que se le ha intentado dar a esta acción de amparo constitucional, convirtiendo a este órgano jurisdiccional como una segunda instancia a los fines de evaluar o valorar todos aquellos medios probatorios que aportaron las partes en el juicio primigenio.
Igualmente, sobre esa valoración que hace el operador de justicia accionado, lo cual en seguimiento a la doctrina y a la jurisprudencia patria y conforme a lo contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la concurrencia de dos requisitos para que resulte procedente en derecho esta acción de tutela constitucional sobre los supuestos de que el juez haya actuado con extralimitación de funciones o usurpación de funciones y que con esta actuación se haya lesionado los derechos constitucionales de quien reclama, ciertamente una vez analizado el extenso escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, y que en juicio de esta representación del Ministerio Público se invocan criterios jurisprudenciales que no corresponden al caso planteado.
También se destaca que, igualmente se planteó por qué en esa oportunidad no se interpusieron todos aquellos mecanismos que ofrece la norma adjetiva a los fines de poder regular esa competencia que se dice que no poseía el tribunal accionado y que en esta oportunidad ciertamente intenta de este operador de justicia, que se analicen todas esas disposiciones contenidas en la sentencia.
Aunado a ello, igualmente hace referencia sobre ese recurso de apelación que intenta en fecha 9 de diciembre de 2011 y que manifiesta que en seguimiento de esa resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultaba un mecanismo que no resultaba idóneo a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, de la lectura de esa resolución ciertamente conocerán los juzgados superiores, tal y como fue el propósito de esa resolución para decidir sobre las apelaciones para la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma conforme a la cuantía propuesta en esos juicios breves.
En este sentido, ciudadana Juez, visto que no concurren esos requisitos contenidos en el artículo 4, y que igualmente por ser de orden público también las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el numeral 5° de la misma, prevé todos esos mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece a los fines de poder impugnar todas aquellas decisiones o bien utilizar todos aquellos mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para poder darle un orden a ese procedimiento instaurado en sede primigenia y que no obstante a eso aun cuando el juzgado accionado no se encuentra en esta audiencia oral y pública que se contrae en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia número 7, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, establece que la incomparecencia de éste juzgador no se entenderá como la aceptación de los hechos que se le imputan, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho esto ciudadana Juez, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se solicita muy respetuosamente se declare en definitiva, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional con ocasión a esa lesión provocada por la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, comprometiéndome a consignar el escrito de opinión fiscal debidamente motivado en el lapso legal oportuno. Es todo.
Punto previo
Como incidenter tantum resuelve este Tribunal la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad formulada por el tercero con interés y por el Ministerio público con competencia en la materia.
En ese sentido, se observa que tales solicitudes se fundan en la existencia de remedios judiciales ordinarios preexistentes que obstan la admisión de la acción, por estricto imperio del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el Tribunal aprecia que son varias las denuncias que se formularon en el memorial de amparo, cada una de ellas con autonomía respecto de la siguiente, por lo que el hecho de que al menos una de las delaciones no cuente con un medio judicial con las características que exige el mencionado enunciado normativo, es presupuesto suficiente para que la acción sea admisible.
Es así como el Tribunal observa, que la denuncia referida a la valoración de la prueba documental constituida por los recibos de pago consignados en el juicio primigenio en la oportunidad de la articulación probatoria, de ser verificable, se materializa en la sentencia dictada por el presunto agraviante de fecha 3 de noviembre de 2011, la cual conforme al vigente sistema procesal, carece de la posibilidad de recurrirla en apelación. De allí que para este Tribunal, las violaciones que se verifiquen en un fallo que escapa a los límites de la apelación y que, por tal circunstancia, haga tránsito a la cualidad de cosa juzgada, pueden ser reparadas en el juicio de amparo constitucional, con tal que la lesión que el fallo produce, no se torne irreparable, es decir, siempre que se demuestre la posibilidad de restituir la situación jurídica infringida.
De allí que este Tribunal ratifique la declaratoria, como lo hizo en el auto de fecha 19 de enero de 2012, de admisibilidad de la acción propuesta.
Motivaciones para decidir
Aprecia el Tribunal que las denuncias delatadas como lesivas de derechos constitucionales son, en esencia, cuatro, a saber: la incompetencia del Tribunal que conoció la causa en primera y única instancia, la falta de cualidad activa de la parte actora de ese juicio de desalojo, la prohibición de la ley de admitir la acción por inepta acumulación de pretensiones y la errónea valoración de las pruebas.
Respecto de la cuestión de incompetencia, el Tribunal aprecia que no en todos los casos la misma es de orden público, ya que para los casos de la competencia territorial en las causas en las que no deba intervenir el ministerio público, se aplica la posibilidad del pacto de foro prorrogando. De su lado, sí son de orden público la competencia por la materia y por la cuantía, la primera denunciable aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa y la segunda, también declarable de oficio, pero sólo en la primera instancia, en cualquier estado de ella.
La incompetencia que denuncia la parte presuntamente agraviada, tiene que ver con la materia, arguyendo que las obligaciones reclamadas por la parte actora, sólo pueden ser elucidadas en un Tribunal de lo contencioso tributario y no en uno civil. Al respecto, el Tribunal acepta la tesis del tercero con interés y declara que para la determinación de tal circunstancia, el presunto agraviado contaba con medios procesales propios para tal fin, los cuales no agotó en su debida oportunidad. Y aun cuando la competencia es un asunto que atañe a la validez del fallo –y no a su existencia–, en el presente caso no se observa la manifiesta falta de competencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de la acción de amparo, ya que se trata de una obligación pecuniaria que resulta una base imponible a la cual, indefectiblemente, debe calculársele la alícuota correspondiente al impuesto al valor agregado, que forma junto a la base imponible, un todo inescindible. En consecuencia, se desecha la denuncia formulada sobre la incompetencia.
Con referencia a la falta de cualidad activa de la parte actora del juicio que dio lugar al amparo, este Tribunal advierte que los presupuestos procesales como la falta de cualidad e interés y, en general, la legitimación la causa, forma parte del tema de control de la legalidad del fallo, es decir, cuenta con un sustrato de innegable naturaleza o rango legal, por lo que su denuncia no puede ser ventilada en .sede constitucional.
El anterior razonamiento se funda, al menos, en dos motivos; el primero, porque tal como lo sostuvo la representación del tercero interesado y del Ministerio Público, al amparo no puede convertírsele en una nueva instancia o un segundo grado de conocimiento que niega la ley en razón de la cuantía, ya que ello equivaldría a banalizarlo y restarle el carácter extraordinario que lo define. Y el segundo, porque se trata de un razonamiento de orden legal y no constitucional, sobre lo cual se ha pronunciado la Sala Constitucional en diversas oportunidades, citadas por todas la del 10 de diciembre de 2009, publicada bajo el n° 1701, en cuya parte pertinente señala:
Por otra parte, en relación a las supuestas violaciones de orden legal denunciadas por el ciudadano Francisco José Tarre Boscán, esta Sala en sentencia de 29 de junio de 2001 (Caso: Salvador Espejo), esta Sala asentó:
“Al respecto considera esta Sala, que la pretensión del accionante fue manifestar su inconformidad con lo sentenciado en segunda instancia, fundamentado sus alegatos en violaciones indirectas del texto constitucional, como lo son las denuncias de infracción de los artículos 12, 364, 824 y 126 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituiría en todo caso violaciones de orden legal y no constitucional, lo cual riñe con los principios básicos para la procedencia de la acción de amparo constitucional, ya que esta acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, lo que significa una confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada, sin necesidad de fundamentarse en regulaciones legales.”
En virtud de lo anterior, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos la improcedencia del amparo cuando se denuncien normas de rango legal, tal y como quedó establecido en sentencia del 31 de mayo de 2001 (caso: INVERSIONES KINGTAURUS) donde se precisó:
‘… debe insistirse que la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías constitucionales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos o garantías’.
En razón de lo anterior, esta Sala comparte el criterio esgrimido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto no está dentro de su competencia analizar violaciones de disposiciones de rango legal o sublegal, toda vez que por esta vía no puede pretenderse el restablecimiento de derechos diferentes al constitucional y que, al no existir disposiciones constitucionales violadas, la acción de amparo no puede prosperar y así se declara.
Lo anterior lleva al convencimiento de este Tribunal de la improcedencia de la violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos Lina Esther Valbuena Nava y Antulio José Sardi González, por la supuesta falta de cualidad de la parte actora y así expresamente se declara.
Los anteriores argumentos los da por reproducidos este Tribunal para la denuncia de injuria constitucional por inepta acumulación de pretensiones. En efecto, la prohibición de la ley de admitir la acción, procede en el juicio ordinario como cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y cuando no se la opone como tal, puede acumularse como defensa de fondo a la contestación de la demanda, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 ejusdem. Sin embargo, como se trata de un procedimiento que se sigue por los trámites del juicio breve, en todo caso la prohibición de la ley de admitir la acción, debió ser propuesta junto a la contestación de la demanda.
De donde se sigue que la denuncia de inepta acumulación responde al obstáculo que ha sido invocado por este Tribunal para las dos delaciones anteriores, esto es, que el amparo no busca convertirse en una segunda instancia a la que no tuvo acceso la parte demandada, resolviendo puntos meramente de orden legal y no constitucional.
Es así que en lo que se refiere a la corrección de lo que la casación civil denomina errores in procedendo, el amparo tiene un potencial limitado, ya que sólo si esos errores causaron injuria constitucional y no tuvo la parte forma de evitarlo, el amparo se perfilaría como remedio insustituible, circunstancia que no se evidencia en el caso de marras por lo que nuevamente se desestima la denuncia de violación.
Finalmente, denuncia la abogada Nathaly Carolina Vela Rincón, la valoración grotesca de la prueba en la que supuestamente incurrió el Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con referencia a los recibos de pago consignados en la oportunidad en que la causa se abrió a pruebas.
Al respecto, señaló la apoderada judicial de los quejosos, que la sentencia delatada como lesiva, vulnera su derecho a promover y evacuar pruebas, e incurrió en una valoración grotesca de la misma.
Tal violación se actualiza, a juicio de los presuntos agraviados en el hecho de que el juez permitió que la parte actora ejerciera un presunto desconocimiento de los recibos de pago suscritos por el demandante, que demostraban –también a su juicio– la total solvencia de los arrendatarios. Asegura que ese desconocimiento no fue efectuado dentro del lapso previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que además, tampoco fue ejercido dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, sino que fue efectuado en estado de sentenciar.
Adiciona a ello, que el presunto agraviante tampoco permitió que fuera solicitado el cotejo de los mismos por la parte demandada, y que “resultaba obvio que si permitió efectuar semejante actuación a la parte actora en estado de sentencia, si pudiese aceptarse tal forma de proceder, no es menos cierto que, para mantener a las partes en estado de igualdad debió notificarla para que ejerciera el cotejo de los mismos.”
Sostiene que la parte actora debió desconocer la prueba documental privada constituida por los recibos de pago opuestos al arrendador demandante, dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que fue producido ese instrumento privado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte actora consignó el escrito fuera de ese lapso de cinco días que da la ley y que, sin embargo, el juez presunto agraviante lo consideró tempestivo, y que, asimismo, desconocen el cómputo que, para tal determinación, hizo el juez de la sentencia atacada.
A todo evento, señala que el desconocimiento hecho por la parte actora de los recibos de pago que le fueron opuestos, no fue expreso, por lo que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, n° 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, (caso: Bluefíeld Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A.), la cual cita, el referido desconocimiento no debió ser considerado como tal, por no haber sido inequívoco.
Concluye indicando que:
“…resulta vital para ésta representación judicial denunciar el presente vicio que influyó en forma determinante en el dispositivo del fallo, pues el sentenciador, actuando en sede constitucional se encuentra obligado a determinar, si el juzgamiento de una causa que ha sido sometida a la jurisdicción ordinaria, se funda en un error de interpretación y luego, como en el presente caso, de valoración grotesca y arbitraria de la prueba o de una disposición legalmente establecida que dejó sin efecto disposiciones básicas para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como es el caso del sistema legal de apreciación de las pruebas, para la protección de las disposiciones constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso que se alegan aquí conculcadas.”
En ese sentido, el Tribunal debe, en primer lugar aunque en orden inverso a la denuncia, advertir que para potenciar el efectivo derecho a la defensa, se precisa entender que la argumentación en contra de la idoneidad probatoria de una prueba documental, es equivalente a su desconocimiento, siempre que ello ocurra en el lapso que da la ley. En consecuencia, no yerra el Juez presuntamente agraviante cuando afirma que los recibos de pago fueron desconocidos, pues es eso lo que se deduce del párrafo que él mismo cita, de uno de los escritos presentados por la representación judicial del ciudadano Nikos Deftereos Álvarez.
Ahora bien, el desconocimiento sólo será valido si se hace en la oportunidad legal correspondiente. En ese respecto, la valoración de los instrumentos privados producidos a las actas se gobierna por la tarifa legal, y consigue fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, muchas veces citado por los quejosos e, incluso, por la sentencia atacada en amparo. Este es su enunciado normativo:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La copiada norma trae dos supuestos de hecho claramente diferenciables. El primero, cuando los documentos privados son consignados junto al libelo de la demanda, en cuyo caso es al demandado al que se le opone, a quien le compete desconocerlo; ello lo hará de manera preclusiva en la oportunidad de contestación de la demanda. Este supuesto no interesa al caso de autos. El que interesa es el segundo: cuando el instrumento que se pretende hacer valer fuere consignado posteriormente al acto de contestación.
La norma reporta claramente una reminiscencia del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, en el que la contestación de la demanda se fijaba como acto, para un día y hora determinado. En el código vigente, en lo que al procedimiento ordinario concierne, la contestación es un lapso. En el juicio breve, es un término, y aun así se discute si puede considerarse un acto, ya que no tiene hora fija, sino dentro del horario destinado a despachar.
En todo caso, el segundo supuesto que trae la norma es cuando el documento sea presentado luego de la litis-contestación, y esto está ampliamente aceptado. Esta es la oportunidad, por ejemplo, que le nace al demandante cuando su contraparte le opone un documento privado como emanado de él, pudiendo desconocerlo dentro de un lapso perentorio de cinco (5) días siguientes a la consignación.
En el juicio ordinario, si las documentales privadas que quieren hacerse valer, se consignan en el lapso de promoción, estos cinco días se inician una vez sean agregados a las actas los escritos de promoción de pruebas, los cuales, es bueno recordarlo, el secretario hubo de reservárselos por orden expresa del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. En el juicio breve, en cambio, como se trata de una articulación probatoria en la que se dispendia la reserva de los escritos, esas pruebas documentales privadas, se agregan de inmediato al expediente, por lo que se hacen públicas el mismo día, y el mismo día son asequibles para las partes, sobre todo, para la parte contra la que se pretende hacer valer, en cuya contra corren, el dies a quo, los cinco (5) días de despacho para que manifieste formalmente si lo reconoce o lo niega. Es de advertir que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Esta norma trae consigo una importancia práctica para la decisión de la causa, ya que dependiendo de la conducta de la parte contra la que se opuso el documento privado, será la actitud de la parte que lo promovió y que está interesada en hacerlo valer y, de suyo, la valoración de la prueba hecha por el sentenciador de mérito. Si el documento es desconocido, toca a la parte que lo produjo promover la prueba de cotejo y, en defecto de ésta, la testimonial, en los términos en que se disponen en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Del resultado de esa prueba dependerá la valoración del documento privado.
Si por el contrario, la parte interesada en hacer valer el documento no promueve la prueba de cotejo, o la de testigos cuando aquélla no sea posible, el instrumento quedará desconocido, restándole toda eficacia probatoria.
Ahora bien, puede ocurrir que una vez producido el documento privado, la parte a la cual se opone no lo desconoce dentro de los cinco días siguientes a su consignación en las actas, en cuyo caso el documento se tiene legalmente por reconocido, tal y como se desprende sin mayor dificultad de la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso produce pleno valor probatorio, por cuanto la soberanía del juez en la valoración de la prueba se encuentra reservada para los medios probatorios valorables por la sana crítica y no para la tarifa legal. Lo contrario conduciría a la anarquía en la actividad probática.
Para tales determinaciones, se precisa verificar si se dan los supuestos de hecho para aceptar que hubo una indebida apreciación de la prueba, lo cual es susceptible de redundar en la violación del derecho a la defensa, por conducto del derecho a la prueba, uno de sus más importantes exponentes.
En este sentido, del escrito de promoción de pruebas presentado por la profesional del derecho Nathaly Carolina Vela Rincón, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Lina Esther Valbuena Nava y Antulio José Sardi González, se desprende que junto a él se acompañaron una serie de recibos de pago con los que pretendió acreditar su solvencia respecto de los cánones de arrendamiento causados durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010. En efecto, en copia certificada rielan a las actas de este expediente, de los folios 216 al 232, inclusive, y de los folios 7 al 23, también inclusive, de la pieza n° 2 del expediente n° 2832 del Juzgado presunto agraviante, los recibos de pago con los que los arrendatarios pretendieron acreditar su solvencia durante el periodo que ellos comprenden.
Asimismo, observa el Tribunal que en el escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial de los demandados opone los mencionados recibos a la parte actora de manera expresa e inequívoca, cuando señala “De conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 (sic) eiusdem, promovemos y oponemos al Demandante (sic) NIKOS DEFTEREOS ÁLVAREZ; (sic) el valor probatorio que se desprende de los recibos de pago emitidos por el mismo accionante en su condición de arrendador, los cuales corresponden a todos los meses de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y los meses de Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic) y Mayo (sic) del año 2010…”
A mayor abundamiento, en ese mismo acto señaló la abogada Nathaly Carolina Vela Rincón, que los recibos de pago que sus representados recibían como constancia de haber cumplido con su obligación, son un instrumento privado que a su juicio carece de muchas garantías por ser completamente informales, pero que sin embargo, son prueba fehaciente –sostiene– de lo alegado a favor de sus representados, por haber sido supuestamente emitidos por el arrendador.
Lo anterior permite a este Tribunal afirmar, que los recibos de pago objeto de estudio, fueron debidamente opuestos a la parte actora del juicio que da lugar al amparo, por lo que la única forma de restarle valor probatorio era que la parte actora, es decir, el ciudadano Nikos Deftereos Álvarez o sus apoderados judiciales, manifestaran su desconocimiento, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se produjeron.
Encuentra el Tribunal, de la exploración de las actas, que los recibos de pago fueron consignados con la causa abierta a pruebas, el día 22 de junio de 2011, y que los cinco días de despacho para el desconocimiento de los mismos por parte del ciudadano Nikos Deftereos Álvarez o de su patrocinio judicial, se verificaron (según se desprende del cómputo de los días de despacho rendido por la Secretaria del Juzgado denunciado, rielante a los folios 340 y siguiente del presente expediente) en fechas 23, 28, 29 y 30 de junio y 6 de julio de 2011.
Aprecia también el Tribunal que durante ese lapso de cinco días de despacho, no hubo otra actuación en las actas, más que el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, representada por la abogada María Gabriela González Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 126.445, el cual es de fecha 28 de junio de 2011. Sin embargo, en el referido escrito, corriente de los folios 254 al 260, ambos inclusive, del presente expediente y 45 al 51, también inclusive, de la pieza dos del juicio que le dio lugar, la parte actora no manifiesta desconocimiento en ninguno de los párrafos o líneas, de las pruebas documentales de la parte demandada, de consecuencia, tampoco impugna los recibos de pago que le opuso esa parte, por lo que ante la falta de desconocimiento oportuno de quienes tenían esa carga, los recibos de pago a los que se ha hecho referencia, quedaron legalmente reconocidos y así debió considerarlo el Tribunal presuntamente agraviante.
En efecto, de la lectura del escrito de fecha 28 de junio de 2011, que fue consignado dentro del lapso hábil para desconocer documentos privados y el cual por esa misma razón fue copiado íntegramente en el capítulo relativo a los antecedentes de este fallo, no se evidencia desconocimiento alguno hecho por el ciudadano Nikos Deftereos Álvarez o por sus representantes judiciales, tendiente a enervar el valor probatorio de los recibos de pago que claramente le opuso la parte demandada, accionante en amparo. A pesar de ello, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia definitiva del 3 de noviembre de 2011, que se denuncia como lesiva, expuso:
En torno a la primera promoción realizada por los demandados, referida recibos de pago (sic) correspondientes a los meses que comprenden los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010; este Juzgador considera pertinente señalar que, si bien es cierto los mismos constituyen instrumentos privados, promovidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya eficacia probatoria se encuentra sujeta al reconocimiento que realice la parte contra quien se produzca el instrumento como emanada (sic) de ella, bien sea de forma expresa o bien de forma tácita (silencio de la parte), no es menos cierto que la parte contra quien se produjo dichas (sic) pruebas instrumentales, en este caso la actora (sic) desconoció los mismos mediante escrito, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que fueron producidos, es decir, en forma y tiempo hábil, manifestando:
“Tales documentos carecen de todo valor probatorio, ya que no definen quién hace el supuesto pago de 2000,oo (sic) Bolívares, ni definen cuál es el local arrendado. No existe relación de identidad entre los señores ANTULIO SARDI GONZALEZ (sic) y LINA ESTHER VALBUENA, y TINTORERÍA; ni existe relación de identidad entre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, en su reforma y en el contrato de arrendaticia, con la leyenda de “alquiler del local”, además según la doctrina y ley civil, se entiende por documento aquel que se encuentre firmado por alguna de las partes, y los producidos por los demandados reflejan tan sólo unos elementos que no revelan autoría, autenticidad, ni la parte demandada los opuso a mi representado. Ningún efecto probatorio pueden producir, puesto que no se sabe que o quien es TINTORERÍA ni quien se supone haya recibido el pago, ni cuál es el inmueble arrendado...”
Del extracto precedentemente citado, se desprende de forma indudable el rechazo que realiza la parte actora a los instrumentos que le fueron opuestos, pues a pesar de no haber sido desconocidos expresamente, ello en nada obsta para que mediante las manifestaciones y elocución que ésta empleó a tal efecto, pueda tenerse como válido el desconocimiento revelado.
Conforme a las formalidades para realizar el desconocimiento de un instrumento privado producido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 405, señala:
“ (cfr Sent. 25-7-63 GF 41 2E p. 392, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1537), pero esto no significa (cfr Sent. 23-11-60 GF 30 2E p.49, ob. Cit., N° 1536). No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento en definitiva de la genuinidad de la firma estampada.” (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, dado el desconocimiento oportuno efectuado por la parte actora respecto a los instrumentos que le fueron opuestos, correspondía que produjo los mismos demostrar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo y en caso de que fuere imposible realizar ésta (sic) entonces realizar la de testigos de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo tal carga probatoria no fue cometida por los demandados a quien correspondía promover los medios antes referidos, razón por la cual, los instrumentos privados bajo estudio, constituidos por recibos de pago, son desechados, ante la inexistente prueba que demuestre su autenticidad, o elemento que dote a los mismos de eficacia probatoria.
Este Tribunal, luego de hacer una exhaustiva revisión de las actas que componen el expediente, consigue que el extracto citado por el Tribunal presuntamente agraviante, del cual hace emerger el supuesto desconocimiento que le resta el valor probatorio a los recibos sub examine, fue relatado por la abogada María Gabriela González Vásquez, en un escrito presentado en fecha 12 de julio de 2011, es decir, cuatro (4) días de despacho después que venció la oportunidad para desconocer las documentales privadas consignadas en fecha 22 de junio de 2011, que fue considerado erróneamente tempestivo por el Tribunal de la sentencia atacada en amparo.
Con respecto a este argumento, la representación judicial del tercero con interés, se limitó a sostener que no se trató de una impugnación común y corriente sino la valoración que su representado hizo de tales recibos. Que en consecuencia, se atacó fue el valor probatorio de los recibos, no que si se desconocieron o no se desconocieron, sino que se pretendió restar valor probatorio, conducencia, pertinencia al medio probatorio.
Al respecto, este Tribunal reprocha tal argumento, en virtud de que la función de un abogado y la importancia del ius postulandi en el proceso civil, está afincada en la necesidad que al ciudadano lego en derecho, le asista un profesional conocedor de la materia, que sea capaz de asumir las defensas que propendan a la protección de sus derechos e intereses y asumir las cargas procesales que le conciernen. Es así que para este Tribunal, la tesis que pregona el abogado Jesús Aranaga, según la que la posición de la parte actora frente a los recibos de pago no fue precisamente el desconocimiento sino la valoración que le dio su cliente a los recibos es, a lo menos, profana.
En realidad, frente a un grupo de documentos privados que se le oponen a una parte procesal y que se le adosa su autoría y, además, el efecto liberador de obligaciones, la actitud de la parte contra la que se opone como emanados de ella, es decir de la parte contra la cual obra el efecto probatorio de esos documentos privados, debe ser el reconocimiento o desconocimiento, no otra.
Coincide este Tribunal con la apreciación del Juez presuntamente agraviante, según la que la parte actora pretendió desconocer los recibos consignados. Con lo que no puede coincidir esta Sentenciadora, es con la calificación de ‘tempestivo’ de ese desconocimiento, lo cual deja abierta la posibilidad –sobre la que no quiere especular este Tribunal de amparo– de que la representación judicial del ciudadano Nikos Deftereos Álvarez, quiso sorprender en su buena fe al Juez Segundo de los Municipios, con la presentación extemporánea de un escrito de desconocimiento o impugnación de los recibos de pago.
Al respecto, el abogado Jesús Aranaga califica ese escrito del 12 de julio de 2011, como uno de informes o argumentación, alegando que el derecho a la defensa le permite presentar conclusiones, si bien ellas no han sido previstas para el procedimiento breve. En efecto, contrario a los informes para la apelación del juicio breve (permitidos por vía jurisprudencial), en la primera instancia no ha sido admitido el uso de escritos de conclusiones, por lo que si bien se pretende potenciar el legítimo ejercicio del derecho a la defensa de las partes, el uso indiscriminado de argumentaciones en cualquier estado de la causa, sin que ellas tenga lugar jurídico, a lo que contribuye es al desorden y anarquía procesal y, en ocasiones, a la confusión en la revisión de las actas que pueden dar lugar a errores de juzgamiento que, a su vez, redunden en infracción de derechos constitucionales, tal como ocurrió en el caso de autos.
Ciertamente, en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la defensa de los ciudadanos Lina Esther Valbuena Nava y Antulio José Sardi González, como consecuencia de un error de valoración de una importante prueba consignada a las actas, cuyo valor probatorio fue indebidamente reducido por haber considerado tempestiva una impugnación que no lo fue. La valoración como oportuna de ese desconocimiento, condenó a la parte que produjo el documento, hoy accionante en amparo, a que no pudiera solicitar el cotejo y mantener incólume el carácter probatorio que le atribuyó a los recibos, por cuanto forma parte de la expectativa razonable del promovente de esa prueba, que si dentro de los cinco (5) días siguientes a su producción no se desconoce, la misma adquiere plena eficacia probatoria por haber sido tácitamente reconocida por la parte a la cual se le opone.
Con el vicio declarado resulta inficionado de nulidad el fallo atacado, no así el procedimiento que le dio lugar, en consecuencia, deberá dictarse un nuevo fallo por un juez que resulte subjetivamente competente, dándole el valor probatorio atribuible a los recibos de pago consignados por la parte demandada, en la oportunidad en que la causa se abrió a pruebas.
Decisión
En criterio tejido al hilo de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Nathalye Carolina Vela Rincón, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Lina Esther Valbuena Nava y Antulio José Sardi González, en contra de las actuaciones jurisdiccionales del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, declara la nulidad del fallo dictado por el referido órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, en fecha tres (3) de noviembre de 2011. Se ordena al Tribunal de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte subjetivamente competente, emita un nuevo fallo, con arreglo a las previsiones establecidas en esta sentencia, especial referencia hecha a los recibos de pago y su ausencia de desconocimiento.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza intersubjetiva del presente juicio y en virtud de que el Tribunal estima que el tercero con interés no tuvo una actuación temeraria.
Publíquese y regístrese. Particípese al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La…/
/…Secretaria Temporal,
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ________, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.018, lo Certifico en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero de 2012.
ELUN/yrgf
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