REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.889
Motivo: Oposición a Medida Preventiva de Embargo
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
En el presente juicio de DIVORCIO iniciado por demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano CARLOS IGNACIO FUENMAYOR PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–15.287.181, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.218.207, y del mismo domicilio, este Tribunal entra a conocer de la oposición a la medida de embargo preventivo, pasando a resolver en los siguientes términos:
En fecha 02 de agosto de 2011, fue decretada medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año, vacaciones o bono vacacional, prestaciones de antigüedad, fideicomiso, caja de ahorro y demás beneficios laborales que le pudieran corresponder a la demandada JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, en su condición de docente ordinario regular en la categoría de asociado a dedicación exclusiva adscrita a la Escuela de Educación, Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia. La referida providencia cautelar fue ejecutada el día 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2011, encontrándose en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el abogado en ejercicio ROBERTO GOTERA PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.836, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadana JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, presentó escrito de oposición a la providencia cautelar decretada, fundamentado en los siguientes términos:
En primer lugar, el apoderado de la demandada estableció que la norma que sirvió de fundamento legal para el decreto de la medida de embargo preventivo —artículo 191 ordinal 3° Código Civil— otorga al Juez amplias facultades para dictar las medidas que considere pertinentes, a los fines de salvaguardar los bienes integrantes del patrimonio conyugal, de actos de dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento que puedan llevar a cabo los cónyuges que se encuentran sometidos a un proceso de divorcio o separación de cuerpos y bienes. En el mismo orden de ideas señaló, que a pesar de no ser necesaria la rigurosa verificación de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decretos de estas providencias, es preciso que el solicitante de la medida, aporte algún elemento de convicción que forme en el Juez el convencimiento de que efectivamente, existe riesgo de que se lleven a cabo actos de dilapidación o ocultamiento fraudulento sobre bienes de la comunidad conyugal.
Igualmente, en relación a las amplias facultades que el artículo 191 del Código Civil le otorga al Sentenciador, el apoderado de la parte demandada señaló, que el solicitante de la medida debe justificar en su escrito, la necesidad y la pertinencia de la misma, dado que la aplicación del principio de presunción de la buena fe, estatuido en el artículo 789 ejusdem, impide que pueda presumirse que alguno de los cónyuges vaya a realizar algún acto que menoscabe los derechos que la otra parte posee sobre los bienes del patrimonio conyugal. Por el contrario, a los fines del decreto de la medida, el solicitante debe aportar algún medido probatorio que avale su temor objetivo de que los bienes integrantes de la comunidad, puedan verse afectados producto de actos de disposición, dilapidación y ocultamiento fraudulento.
Añadió el apoderado de la demandada, que en el caso sub examine, la representación judicial del actor se limitó a señalar que su mandante tenía el temor fundado de que su cónyuge, ciudadana JUDITH DÍAZ, dispusiera, malgastara, dilapidara y ocultara fraudulentamente los bienes de la comunidad conyugal, sin aportar elemento alguno en el que se apoya la existencia de tal temor.
En virtud de tales argumentos, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal, que se sirva revocar la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa el día 02 de agosto de 2011.
Finalizó su escrito de oposición el apoderado de la parte demandada, señalando que a partir de los instrumentos que rielan en las actas, específicamente, el acta de matrimonio de fecha 24 de julio de 2009, y la constancia de trabajo de la demandada emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, se evidencia que al momento de celebrarse el matrimonio civil entre los ciudadanos CARLOS FUENMAYOR y JUDITH DÍAZ, esta última ya se encontraba laborando en la mencionada casa de estudio, desde hacía aproximadamente nueve (9) años, motivo por el cual, todo beneficio que le corresponda como consecuencia del tiempo laborado hasta el momento de contraer matrimonio, no forma parte de la comunidad conyugal, por tanto, el demandante de autos no posee derechos sobre los mismos. En tal sentido, y en el supuesto negado de que este Tribunal, ratifique el decreto de la aludida medida cautelar, solicitó el apoderado de la parte demandada, que se haga la aclaratoria correspondiente, respecto a los beneficios laborales sobre los cuales debe recaer la medida de embargo decretada, es decir, sólo sobre aquellos generados producto de la prestación de servicios a partir del 24 de julio de 2009, fecha en la cual se llevó a cabo el matrimonio civil.
Posteriormente, el apoderado actor, abogado en ejercicio IVAN CARRUYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.446, encontrándose en tiempo hábil, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual estableció que la parte demandada opositora equivocó el procedimiento de impugnación a la medida cautelar de embargo preventivo decretada por este Tribunal el día 02 de agosto de 2011, por cuanto, utilizó como medio recursivo el procedimiento de oposición de parte previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que está reservado y diseñado para las medidas cautelares acordadas en procedimientos civiles ordinarios. En este sentido reiteró el apoderado actor, que la medida cautelar dictada por este Juzgado en el presente juicio de divorcio, fue solicitada y decretada en atención a lo exigido en el artículo 191 del Código Civil, y en cuanto a estas medidas cautelares, nuestro Código Adjetivo Civil dispone en su artículo 761, que no se oirá apelación sino en un solo efecto, de lo que se infiere que las medidas preventivas decretadas por el Tribunal con fundamento en el artículo 191 del Código Civil, no pueden ser impugnadas o recurridas a través del procedimiento de oposición de parte previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sino que el único medio de impugnación contra ellas es el recurso de apelación.
No obstante, lo anteriormente trascrito, el apoderado de la parte actora manifestó que a todo evento y sin que esa actuación convalidase en modo alguno los vicios de improcedencia de la oposición de parte en el presente juicio de divorcio, promovería las siguientes pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
1. Copia certificada del acta de matrimonio civil No. 33, que corre inserta en el folio 14 de la pieza principal, con la cual pretende demostrar el matrimonio civil celebrado el día 24 de julio de 2009, entre los ciudadanos CARLOS FUENMAYOR y JUDITH DÍAZ.
2. Correspondencia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia en fecha 1° de junio de 2011, que corre inserta en el folio 13 de la pieza de medidas, con la cual se pretende demostrar la relación de trabajo que mantiene la ciudadana JUDITH DÍAZ con la Universidad del Zulia.
3. Prueba informativa dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, con el objeto de probar la relación de trabajo existente entre la demandada de autos y la Universidad del Zulia.
En cuanto a estos medios probatorios, el Tribunal se pronunció ipso facto el propio 14 de Octubre de 2011, admitiendo las documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho, y salvo su apreciación en la decisión de mérito, y al mismo tiempo se pronunció negando la admisión de la citada prueba informativa, por considerar que la información que deseaba solicitar la parte actora a través de la misma, ya constaba en la actas.
Seguidamente, en fecha 20 de octubre de 2011, el apoderado de la parte demandada opositora presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las mismas pruebas documentales que la parte actora, entiéndase, el acta de matrimonio civil No. 33 de fecha 24 de julio de 2009, y la comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia en fecha 1° de junio de 2011, de la cual se desprende la relación laboral existente entre la demandada de autos y la mencionada casa de estudio. A este respecto se pronunció el Tribunal en la misma fecha, admitiendo las pruebas documentales promovidas.
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En primer lugar, antes pasar a resolver sobre el fondo de la presente incidencia cautelar, considera pertinente esta Jurisdiscente aclarar lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar las medidas cautelares decretadas en juicios de divorcio y/o separación de cuerpos con fundamento en a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, ello en virtud de lo esgrimido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, relativo a que el medio de impugnación idóneo para atacar la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa, era la apelación y no la oposición de parte, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código…”.
En este sentido, y en relación directa con la norma legal antes trascrita, resulta forzoso para esta Sentenciadora traer a colación el criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, mediante fallo No. RC00916 de fecha 20 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el cual se dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, sobre el punto de cual debe considerarse el recurso procedente contra las medidas preventivas dictadas en juicios de la especie, estima la Sala pertinente ilustrar al formalizante sobre el criterio que en esta Sede en sentencia Nº 651 de fecha 6/8/98, en el juicio de Marta Gómez de Tsoukatos contra Miguel Elías Tsoukatos Altuna, expediente Nº 96-553, se estableció:
‘...A las razones enunciadas anteriormente en apoyo al reciente criterio jurisprudencial introducido por esta Sala de casación (sic) Civil al determinar lo expresado supra esto es, se reitera, la colisión con la garantía constitucional de la defensa procesal “del régimen legal de un proceso cautelar en el que al justiciable afectado por la providencia cautelar correlativa se le limite su posibilidad de contradicción, en sede de instancia, al solo ejercicio del recurso de apelación como vía primaria de impugnación de tal providencia, excluyéndosele, consecuencialmente, las posibilidades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción (primera instancia) de dicho proceso cautelar, la Sala, ad abundantiem, considera conveniente, en la presente sentencia, agregar lo siguiente:
‘la defensa, impostada a este último (el proceso), debe permitir a cada parte actuar durante todo su transcurrir para responder a los actos de la contraria que se van sucediendo durante el mismo (...) nos encontramos ante una garantía (la de la defensa procesal) que obliga al legislador (...) a que frente a cada actuación de contenido y finalidad equivalente (...) será siempre el propio Juez y en definitiva, el Tribunal Constitucional, el que deberá decidir si en un caso concreto, a lo largo del proceso se ha respetado efectivamente a las partes una equitativa y real posibilidad de interlocución y de prueba. La vigencia de la garantía en todas las fases del proceso, ha sido debidamente establecida desde su mas tempranas sentencias por el Tribunal constitucional señalando que la Constitución (...) consagra como derecho fundamental y refuerza ese derecho a la defensa…’.
(...Omissis...)
En resumen, el concepto al que hemos arribado de la garantía constitucional de la defensa… es que se trata de la garantía constitucional (o derecho fundamental), que asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones y sus pruebas y contradecir las contrarias, con la seguridad de que serán valoradas en la sentencia.
(...Omissis...)
Ateniéndose a lo exclusivamente expresado por el artículo de ley copiado en último lugar, se entiende que al litigante afectado por las providencias cautelares referidas en su texto le corresponde la apelación como única vía jurídica procesal de contradicción, en sede de instancia, de esas providencias.
Lo anterior significa que al litigante afectado por alguna de las específicas providencias cautelares referidas en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, le han quedado legalmente excluidas las facultades jurídico- procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción-primera instancia – del correspondiente proceso cautelar.
Ahora bien, la sola concesión del recurso de apelación por el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil al litigante afectado por las providencias cautelares que en su tener (sic) se refieren, como única vía jurídico-procesal de contradicción en sede de instancia de tales providencias, de manera que, correlativamente a ello, a ese litigante le quedan legalmente excluidas las facultades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción-primera instancia- del correspondiente proceso cautelar...
(...Omissis..)
…entraña una flagrante colisión con el contenido esencial del derecho fundamental constituido por la “garantía constitucional de la defensa procesal”.
(...Omissis..)
Corresponde, por tanto, a este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, determinar la consecuencia jurídica que la apuntada colisión con la Constitución del señalado régimen legal de contradicción cautelar previsto en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de procedimiento Civil, acarrea en el ámbito de un caso particular y concreto sujeto a su potestad jurisdiccional.
En este último aspecto, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagratorio del técnicamente denominado “control difuso de la constitucionalidad de las leyes” textualmente dispone:
(...Omissis...)
Al considerar la específica norma de Derecho Procesal Constitucional transcrita en último lugar, se obtiene lo siguiente: en un proceso concreto en el cual se halle en juego la aplicación del especial régimen cautelar previsto en el artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, cualquier Tribunal que conozca del mismo a fortiori este Supremo Tribunal, está en el ineludible deber jurisdiccional derivado de lo preceptuado en el supra copiado artículo 20 ejusdem, de inaplicar, con eficacia jurídica limitada al caso particular sub judice (sic), la muy específica previsión normativa inserta en el encabezamiento del susomencionado artículo 761 ibidem, consagratoria del recurso de apelación como única vía jurídico procesal de contradicción, en sede de instancia, de las providencias cautelares correlativas.
(...Omissis...)
En consecuencia, para integrar el vacío legal configurado por la inaplicación, por colidir con la Constitución, de la previsión normativa inserta en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, “Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto, lo jurídicamente procedente es utilizar el régimen de contradicción cautelar, constitucionalmente válido, previsto, con carácter de preceptiva general, en el propio Código de Procedimiento Civil”…’.
(...Omissis...)
En este orden y en atención a la denuncia de indefensión propuesta por el formalizante, resulta pertinente ratificar el criterio que ha señalado la doctrina de este Alto Tribunal, de manera pacífica y reiterada, según el cual para que se considere menoscabado el derecho a la defensa, es menester que de alguna manera se haya impedido, a quien lo acuse, el ejercicio de un recurso o defensa, hecho que no está demostrado en el caso en estudio, ya que el demandante ha podido, evidentemente, ejercer todos los recursos que la ley otorga para la defensa de sus derechos, tales como proponer alegaciones ante la oposición formulada por la demandada, realizar actuaciones ante el segundo grado de jurisdicción y recurrir ante esta sede de casación…”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, advierte esta Jurisdiscente que el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que antecede, cimienta sus bases en la sentencia No. 651 de fecha 06 de agosto de 1998, proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, y que en el referido fallo la Sala utilizó el denominado “control difuso de la constitucionalidad” para desaplicar en el caso concreto el encabezamiento del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el mismo lesionaba el derecho a la defensa de la parte contra quien operaba la providencia cautelar, el cual se encontraba constitucionalmente consagrado, todo con fundamento en el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil, puesto que, debemos recordar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el control difuso de la constitucionalidad únicamente poseía rango legal.
Ante estas circunstancias, y siendo que este Tribunal comparte lo que ha sido el criterio pacífico de la Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, en relación a la necesidad de que la parte contra quien opera determinada providencia cautelar, tenga la oportunidad de alegar y probar lo que considere pertinente en primera instancia —sin importar la materia de que se trate—, de modo que se produzca una posterior sentencia convalidatoria que revise el decreto de la medida con base en lo alegado y probado en autos por ambas partes; esta Juzgadora considera relevante citar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, es esta la norma que a partir de 1999, le otorgó rango constitucional al control difuso de la constitución, y la misma dispone:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente…”. (Énfasis de este Tribunal).
Así las cosas, siendo que todos los Jueces de la República tienen el deber de garantizar la integridad de la Constitución de conformidad con el artículo supra citado, e igualmente, tienen la obligación de aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a cualquier norma de rango legal, pasa esta Operadora de Justicia a transcribir lo establecido en el artículo 49 constitucional, veamos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. (Énfasis del Tribunal).
Corolario de todo lo expuesto hasta ahora en la parte motiva del presente fallo, concluye esta Jurisdiscente, que la aplicación del encabezamiento del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, resulta contraria al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, por cuanto le cercena a la parte afectada con la providencia cautelar, el derecho de formular alegatos y probarlos en primera instancia, limitándola al uso del recurso de apelación.
En tal sentido, y con base en los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, esta Juzgadora en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplica en el caso sub examine el encabezamiento del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, y en aras de integrar el vacío legal ocurrido, este Tribunal acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil —ver fallo citado supra—, apuntala que contra la providencia acordada por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, la parte afectada debió hacer uso de la oposición de parte prevista el Título II del Libro III del vigente Código de Procedimiento Civil —tal como lo hizo—, siendo que tales preceptos generales fueron concebidos por el Legislador como el régimen idóneo de contradicción cautelar, el cual permite a las partes el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso constitucionalmente consagrado. Así se decide.
Dada la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, y en atención a lo establecido en el artículo 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que el mismo quede definitivamente firme, todo a los fines de que ésta última, en ejercicio de su potestad revisora, efectúe un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. Líbrese copia certificada y remítase con oficio.
En consecuencia, y en razón de todo lo antes expuesto, considera esta Jurisdiscente que la parte demandada en el juicio de marras, actuó apegada a derecho en el momento que se opuso de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio de divorcio por este Tribunal de instancia, el día 02 de agosto de 2011.
Así las cosas, en aras de entrar a resolver sobre el fondo en la presente sentencia convalidatoria, pasa esta Jurisdiscente a valorar las pruebas que constan en el expediente de la causa. En este sentido, observa quien suscribe el presente fallo, que ambas partes promovieron como únicas pruebas documentales, la copia certificada del acta de matrimonio civil No. 33, celebrado el día 24 de julio de 2009, ante la presencia de la Registradora Civil de la Parroquia La Puerta, Estado Trujillo, y la constancia de trabajo emitida vía web por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad en fecha 1° de junio de 2011.
En cuanto al acta de matrimonio en referencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que nos encontramos en presencia de una copia certificada de documento público que no fue tachada de falsa, y en virtud de la misma se considera probado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS FUENMAYOR y JUDITH DÍAZ.
Por otra parte, en cuanto a la constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad a través del sitio web www.luz.edu.ve, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma es apreciada como una copia simple que no fue impugnada por la parte contra quien se opuso. En este sentido, se considera probado que la ciudadana JUDITH DÍAZ, parte demandada en el presente juicio, presta desde el 18 de enero de 2000, sus servicios para la Universidad del Zulia, desempeñándose actualmente como “docente ordinario regular en la categoría de asociado a dedicación exclusiva”, adscrita a la Facultad de Humanidades, Escuela de Educación, Núcleo Maracaibo.
Ahora bien, observa esta Jurisdiscente que el principal alegato que utilizó la parte demandada para fundamentar su oposición contra la providencia cautelar in comento, fue que la parte solicitante de la medida no justificó la necesidad de la misma, y que el Tribunal al momento de acordarla, lo hizo sin tener medio probatorio alguno que avalara el temor objetivo de la parte actora, relativo a que los bienes integrantes de la comunidad conyugal, pudieran verse afectados producto de actos de disposición, dilapidación y ocultamiento fraudulento.
En este sentido, considera prudente esta Juzgadora traer nuevamente a colación, lo establecido por el Legislador en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil, veamos:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…)
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”. (Énfasis del Tribunal).
La norma antes transcrita le concede al Juez la potestad discrecional de acordar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal, y precisamente, se incluyen dentro de esas otras medidas, las providencias cautelares, tanto nominadas como innominadas. No exige la norma sub examine el cumplimiento de ningún requisito de fondo o forma que deba llenar la parte para solicitar la providencia cautelar, y mucho menos establece la necesidad de que el Juez cuente con un medio probatorio para el decreto de la medida, por el contrario, le concede al Órgano Jurisdiccional la potestad de actuar según su prudente arbitrio siempre en pro de la preservación de los bienes que constituyen el acervo conyugal. En virtud de ello, se desecha el alegato planteado por la parte demandada opositora.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud que formuló el apoderado de la parte demandada, relativa a que este Juzgado aclare que la medida de embargo preventivo que fue decretada en la presente causa, únicamente debe recaer sobre los beneficios laborales de la demandada que se hayan generado con posterioridad al 24 de julio de 2009 —fecha en la cual se llevó a cabo el matrimonio civil—; esta Juzgadora provee de conformidad con lo solicitado, ello en virtud de lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
Artículo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
En consecuencia, dado que las previsiones legales anteriormente trascritas señalan inequívocamente que la comunidad de bienes gananciales o comunidad conyugal comienza el día en el cual se celebra el matrimonio civil, esta Jurisdiscente subsana la omisión en la que incurrió al momento de librar el respectivo despacho de comisión para ejecutar la medida de embargo preventivo que fue acordada el día 02 de agosto de 2011, ordenando oficiar al Jefe de Retenciones Legales de la Universidad del Zulia —quien fue notificado el día 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de la ejecución de la providencia cautelar—, una vez haya quedado firme el presente fallo, indicándole que la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS FUENMAYOR y JUDITH DÍAZ, comenzó el día 24 de julio de 2009, y en consecuencia, la medida de embargo preventivo que fue decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año, vacaciones o bono vacacional, prestaciones de antigüedad, fideicomiso, caja de ahorro y demás beneficios laborales que le puedan corresponder a la demandada JUDITH DÍAZ, en su condición de docente ordinario regular en la categoría de asociado a dedicación exclusiva adscrita a la Escuela de Educación, Facultad Humanidades de la Universidad del Zulia, podrá únicamente recaer sobre los beneficios laborales que le conciernan a tal ciudadana a partir del 24 de julio de 2009. Líbrese Oficio.
Así las cosas, siendo que la parte contra quien obra la medida preventiva de embargo, ciudadana JUDITH DÍAZ, no pudo traer a la presente incidencia cautelar, ninguna prueba que desvirtuara las razones que llevaron a este Tribunal a decretar la providencia in comento, el día 02 de agosto de 2011, resulta forzoso para esta Jurisdiscente ratificar la medida de embargo preventivo tantas veces aludida.
III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESAPLICADO en el caso sub examine el encabezamiento del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo resulta contrario al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, por cuanto le cercena a la parte afectada con la providencia cautelar, el derecho de formular alegatos y probarlos en primera instancia, limitándola al uso del recurso de apelación; todo en virtud del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, considera esta Jurisdiscente que la parte demandada en el juicio de marras, actuó apegada a derecho en el momento que se opuso de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio de divorcio —con fundamento en el artículo 191 del Código Civil— por este Tribunal de instancia, el día 02 de agosto de 2011. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 336, ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que el mismo quede definitivamente firme, todo a los fines de que ésta última, en ejercicio de su potestad revisora, efectúe un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. Líbrese copia certificada y remítase con oficio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por el abogado en ejercicio ROBERTO GOTERA PORTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE RATIFICA la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año, vacaciones o bono vacacional, prestaciones de antigüedad, fideicomiso, caja de ahorro y demás beneficios laborales que le puedan corresponder a la demandada JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, en su condición de docente ordinario regular en la categoría de asociado a dedicación exclusiva adscrita a la Escuela de Educación, Facultad Humanidades de la Universidad del Zulia, decretada por este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2011, y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de septiembre de 2011. No obstante, se ordena oficiar al Jefe de Retenciones Legales de la Universidad del Zulia, a los fines de aclararle que la referida providencia cautelar, únicamente deberá recaer sobre aquellos beneficios laborales que le correspondan a la demandada a partir del día 24 de julio de 2009, fecha en la cual inició la comunidad conyugal.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada opositora, ciudadana JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ___________ ( ) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza.
ELUN/ajna
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. 44.889. Lo certifico. En Maracaibo, a los __________ ( ) del mes de febrero de dos mil doce (2012).
La Secretaria Temporal,
Abog. Alessandra Zabala Mendoza
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