REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.752
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de REIVINDICACIÓN intentado por el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. E-81.729.257, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RODY INVERSIONES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de noviembre de 1995, bajo el No. 48, Tomo 70-A; en contra de los ciudadanos NELSA JOSEFINA VARGAS FERNÁNDEZ y LUIS ANGEL VARGAS FERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y casado el segundo nombrado, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.090.721 y 1.689.396 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A la referida demanda se le dio el curso de ley y se admitió según se evidencia del auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2010.

De los alegatos mencionados por la parte actora pueden colegirse los siguientes: Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina del registro Público del Primer Circuito Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de mayo de 1996, bajo el No. 41, Protocolo I, Tomo 14, adquirió todos los derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble signado con la nomenclatura municipal No. 3C-40, formado por un terreno y una casa de habitación que abarca una superficie de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429 Mts2), determinado en el grupo No. 2, lote No. 60, de la parcelación efectuada por la Maracaibo Real State Corporation situado en la calle San Bartola, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedades que son o fueron de los ciudadanos Eugenio Delgado, Tomás Duarte y Sonia Erds; Sur: propiedades que son o fueron de Emilio Fernández, E.B. Hopkins y Julio Anzola Ugalde; Este: lote No. 61 que es o fue propiedad de Elena Gelrud, y; Oeste: su frente, camino público denominado hoy Calle San Bartola. Sobre el referido inmueble se encuentra construida una casa-quinta con paredes de adobe, con pega de cemento, techo de tejas camutillo sobre machihembra y piso de mosaico compuesta de dos plantas: Planta Baja, consta de sala comedor, cocina, comedor diario, tres dormitorios, dos salas de baño, lavadero, cuarto para el servicio, garaje y una escalera para el segundo piso. Planta Alta, consta de cuatro dormitorios, una sala de baño y una azotea.

Alega el apoderado actor que, a mediados del año 2010, su representada decidió poner en venta el inmueble arriba descrito y a tales fines le pidió a la ciudadana NELSA JOSEFINA VARGAS FERNÁNDEZ, que procediera a entregarle el mismo totalmente desocupado de bienes y personas, pero fue mayúscula su sorpresa cuando la indicada ciudadana le manifestó que no entregaría el inmueble porque la dueña del mismo no era su mandante sino ella.

Alude que, la situación empeoró cuando el ciudadano LUIS ANGEL VARGAS FERNÁNDEZ, ya identificado, también a mediados de este año 2010, al enterarse de la voluntad de su mandante de poner en venta el inmueble, e irrumpió violentamente en el mismo con su grupo familiar y se apropió del uso de la planta baja de éste, procediendo en forma inconsulta y clandestina a cambiar las cerraduras de las puertas de acceso a dicha área y a proferir amenazas incluso a la señora NELSA JOSEFINA VARGAS FERNÁNDEZ, diciéndole ser dueño de la casa en cuestión y manifestando que él y sus nietos, a quienes alojó allí, no se saldrían nunca porque esa casa le pertenece.

Por último, arguye que su patrocinada como única y exclusiva propietaria del inmueble No. 3C-40, ha tratado por todos los medios de persuadir a los demandados ocupantes del referido inmueble del cual se dicen ser ilegítimamente sus dueños, para que le devuelvan la posesión, el uso y el goce del mismo, ya que ellos no tienen ningún derechos a ocuparlo dado que ni son propietarios de éste, ni mucho menos arrendatarios del mismo, sin embargo, a su decir los hoy demandados se niegan a entregar el referido inmueble y lo siguen detentando de mala fe, en detrimento del derecho de propiedad que sobre él le asiste a su representada, no quedándole a ésta más opción que recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria a peticionar la protección de su derecho real de propiedad sobre el inmueble determinado, en miras a poder recuperar efectivamente y sin molestias o dudas de ninguna especie, el uso y disfrute del mismo.

Ahora bien, con motivo en las razones anteriormente expuestas demanda a los ciudadanos NELSA JOSEFINA VARGAS FERNÁNDEZ y LUIS ANGEL VARGAS FERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados, para que voluntariamente convengan, o que ha ello sean constreñidos por este Tribunal, en la REINVINDICACIÓN del inmueble destinado a vivienda principal el cual es, a su decir, de su propiedad, y que en consecuencia se abstenga de seguir ocupándolo o detentándolo sin tener justo título para ello, devolviéndole a la demandante voluntaria o forzosamente, el pleno y absoluto uso y disfrute del mismo, sin perturbaciones o molestias de ninguna índole.

De allí que, estima la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 195.065,00), actualmente equivalentes a TRES MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001,00 UT).

Luego, mediante diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación de la parte demandada y para ello consignó las copias simples tanto del libelo de la demanda, como del auto de admisión para que fuese practicada la citación, además de indicar la dirección donde habría de practicarse la misma e hizo entrega al ciudadano alguacil de este Despacho de los emolumentos o gastos de transporte para materializar la citación, siendo el caso que habiéndose trasladado el ciudadano Alguacil citó a la ciudadana NELSA JOSEFINA VARGAS FERNÁNDEZ, negándose ésta a firmar el recibo de citación y en cuanto al co-demandado LUIS ANGEL VARGAS FERNÁNDEZ, no pudo ser localizado, todo según consta de las exposiciones realizadas en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011.

Posteriormente el referido apoderado judicial mediante diligencia presentada en fecha siete (07) de febrero de 2011, presentó un acuerdo transaccional celebrado entre su persona y el co-demandado LUIS ALGEL VARGAS FERNÁNDEZ, antes identificado, conforme las previsiones contenidas tanto en el artículo 1.713 del Código Civil, como en las contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual dio por finalizado el proceso judicial respecto de él.

Tal acuerdo transaccional, se homologó mediante resolución proferida por esta Sentenciadora en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, siendo el caso que el apoderado judicial, mediante diligencia presentada en fecha once (11) de marzo de 2011, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se cumplieran las formalidades de ley para la citación de la co-demandada, por lo que habiendo proveído este Despacho tal pedimento, la Secretaria Natural dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades de ley in comento.

Así las cosas, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que una eventual sentencia que declare con lugar el ejercicio del derecho de acción que dio inicio al presente juicio, estaría inexorablemente ligada a la orden de desocupación del inmueble que constituye el objeto litigioso, todo lo cual conlleva a afirmar, que la continuación de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación del bien inmueble descrito ut supra por parte de la ciudadana NELSA JOSEFINA VARGAS FERNÁNDEZ.

Es así como determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo supondría la desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, si eventualmente le asiste la razón a la parte demandante.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5, lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

En el presente caso, el supuesto de hecho se subsume en la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su continuación. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia el Decreto-Ley, ya el procedimiento de marras estaba llevándose a cabo. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 4 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. (Negritas del Tribunal).

La implicación más importante de la norma en referencia, cuya aplicación concierne al caso facti especie, se haya en el único aparte del citado artículo, en cuanto resuelve la situación de los juicios que ya estaban en curso cuando entró en vigencia la ley, no dejando duda alguna sobre la necesidad de su paralización, independientemente del estado o grado en el que se encuentren. Paralización que cesará una vez conste en actas la acreditación del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas y, desde luego, dependiendo de las resultas que él arroje.
En el presente caso, se observa que procede la paralización de la causa a que hace referencia la parte in fine del artículo 4, por lo que admitir lo contrario equivaldría a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los venezolanos y las venezolanas el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implica el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizarles que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de la familia y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.
Un propósito de semejante entidad, no puede estar encomendado sólo a uno de los poderes del Estado, sino que su cumplimiento concierne a la totalidad de los Órganos Públicos involucrados en la solución del problema. Incluso, la Máxima Instancia Constitucional, en su rol de máxima y última intérprete de la Constitución y conforme a su deber de protección de los derechos constitucionales, ha llamado a los operadores de justicia a dar cumplimiento estricto a los procedimientos establecidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Esa exhortación a que se viene haciendo referencia, fue extendida de manera vinculante (en cuanto intérprete de la dinámica de adecuación de la legislación ordinaria a la Carta Magna) para todos los jueces de la República, desde el mismo momento de su publicación, en la que además se ordenó publicarla en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. En ese fallo, de fecha tres (03) de agosto de 2011, N° 1317, recaído en el expediente N° 10-1298, la Sala Constitucional, en su parte pertinente, señaló:
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.

En definitiva, el presente procedimiento deberá ser suspendido de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5 ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del presente fallo, suspensión ésta que se mantendrá hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se decide.-
Con fundamento al criterio que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUSPENDIDO el presente juicio de Reivindicación, que conoce con ocasión al ejercicio del derecho de acción intentado por el apoderado actor FERNANDO LOBOS AVELLO, plenamente identificado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.-
La Secretaria Temporal.

Abg. Alessandra Zabala Mendoza.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.752 Lo Certifico, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012.
La Secretaria Temporal,


Abg. Alessandra Zabala Mendoza.

ELUN/fjun.-