REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 44.389
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Con informe de las partes.
I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES seguido ante este Jugado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentado por el abogado en ejercicio TUBALCAÍN BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.065.466, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.730, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEDA BARBARA PARRA viuda de HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.847.905, según consta en Poder Judicial que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio de 2009, quedando anotado bajo el No. 50 del Tomo 62, de los libros respectivos, el cual fue acompañado junto con el escrito libelar ad efectus videndi; en contra de la Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba este Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia otrora en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el primero (1°) de julio de 1969, bajo el No. 43, Tomo 3, libro 66, siendo su última reforma estatutaria la aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el veintinueve (29) de abril de 2005, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de 2005, anotada bajo el No. 18, Tomo 28-A. A la referida demanda le dio entrada el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, no obstante, mediante diligencia suscrita en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, el ciudadano Adan Vivas Santaella, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.991.792, actuando en su condición de Juez del referido Órgano, se inhibió formalmente para conocer de la causa propuesta, fundamentando la misma con ocasión a la inhibición efectuada en fecha veinte (20) de julio de 2004, en el juicio de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL intentado por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ, contra la Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., debido a elementos desprendidos de comentarios ocurridos y originados con motivo de la interposición de la causa in comento, siendo la misma declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia proferida en fecha once (11) de noviembre de 2005, acompañando a las actas procesales y a tal efecto copia certificada del acta de inhibición y la referida decisión.
Ahora bien, correspondiéndole conocer a esta Sentenciadora la causa sub exámine, según consta del recibo de distribución de fecha dos (02) de octubre de 2009, signado con el No. TM-CM-43-2009, y admitida la misma mediante auto dictado en fecha cinco (05) de octubre de 2009, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de julio de 1969, bajo el No. 43, Tomo 3, Libro 66, cuya última modificación estatutaria tuvo lugar por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2005, bajo el No. 18, Tomo 28-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación.
Por su parte, el abogado en ejercicio TUBALCAÍN BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.065.466, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.730 y de este domicilio, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha nueve (09) de octubre de 2009, procedió a dar cumplimiento a los criterios reiterados del Máximo Tribunal de Justicia y acogidos por esta Sentenciadora en cuanto a las sentencias Nos. 00537 y 01324, de fechas seis (06) de julio y quince (15) de noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual debió indicar el domicilio donde habría de efectuarse la citación de la parte demandada, así como de proveer al ciudadano Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, según consta de la exposición realizada en la misma fecha.
De allí que, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora con el objeto de llevar a cabo la citación de la demandada de autos Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., y habiéndola citado personalmente en la persona de su vicepresidente; en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio MARTHA RIVERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.329.960, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.745, y del mismo domicilio, actuando como apoderada judicial de la demandada de autos, acompañó poder apud acta que le fuera otorgado a ella conjuntamente con los abogados en ejercicio ANNELY OLIVARES FARÍA y OVELIO PIÑA VALLES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.136 y 33.802 respectivamente, por el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 147.251, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada, razón por la cual, mediante escrito consignado en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “El caso que nos ocupa está referido al patrimonio quedante al fallecimiento del de cujus HERIBERTO HERNÁNDEZ RUIZ, quien era accionista de la empresa GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., luego de su muerte en diciembre de 2008, la empresa se ha visto imposibilitada de entregarle a la sucesión HERNÁNDEZ RUIZ, lo correspondiente a los dividendos obtenidos en el año fiscal 2008, en virtud, de que sus herederos no han presentado la documentación legal correspondiente, donde demuestre su cualidad y en consecuencia, mi representada procedería a la entrega de dichos dividendos, sin que esto le acarree consecuencias jurídicas negativas, ni caer en violaciones de la legítima como lo establece la Ley.”
Continúa alegando que: “En vista de que los herederos conocidos no habían realizado en el primer trimestre del año 2008, los procedimientos legales de declaración de únicos y universales herederos, ni la declaración sucesoral, la empresa en la reunión de distribución de los dividendos, decidió aperturar una cuenta a nombre de la empresa, donde se depositarían los dividendos correspondientes al de cujus HERNÁNDEZ RUIZ, hasta que sus herederos demostraran su cualidad. Situación esta que queda claramente evidenciada en la relación de los hechos de la demanda, (a confesión de parte relevo de prueba), por lo que queda claramente manifiesto que en ningún momento se negó a realizar las cancelaciones de los referidos dividendos sino que se encuentran en la espera de que los herederos realicen los trámites legales que haya lugar para proceder a cancelar en la proporción que se indique.”
Por otra parte señala que respecto del patrimonio de una persona que fallece es necesario considerar dos instituciones: la comunidad de gananciales y la herencia, es decir, que sobre el mismo convergen dos derechos de distinto origen.
Así pues, la primera comunidad de gananciales, es una institución inmersa en el Derecho de Familia y se encuentra regulada entre otros por el artículo 148 del Código Civil, según el cual entre el marido y mujer si no hubiere convención en contrario son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Esta comunidad empieza justamente el día del matrimonio, y la ley no acepta estipulación en contrario y si se realiza ésta es nula.
En cuanto a la comunidad de gananciales tiene su razón de ser en la protección al trabajo que la ley presume realizan los cónyuges y que merece tutela al morir uno de los miembros del matrimonio.
De allí que, a su decir, cuando una persona fallece y se encontraba casado, obviamente al cónyuge sobreviviente corresponde el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio de ese causante por concepto de gananciales, pero con la circunstancia de que los bienes fueran adquiridos al tiempo de esa unión de derecho, conforme a lo preceptuado por el mencionado artículo 148 del Código Civil. Si por el contrario las relaciones jurídicas contenidas en ese patrimonio fueron adquiridas por el causante en tiempo anterior a la unión conyugal, las mismas serán bienes propios de los cónyuges, y la lógica y jurídicamente el cónyuge supérstite no puede pretender derechos de gananciales en la sucesión ya que nada aportó con trabajo para formarlas.
Continúa expresando textualmente lo siguiente “…en el caso del concubinato la situación es la siguiente: El Código Civil en los artículos 822 al 832 regula la institución del Orden de Suceder (herencia intestada), y establece un lineamiento estrictamente jerárquico en el cual llama a heredar a las personas con vocación hereditaria que se encuentran allí señaladas. En dicho orden no aparece el o la concubina supérstite.
La vigente Constitución incluye por primera vez la protección a la relación concubinaria en su artículo 77 equiparando matrimonio (unión de derecho) con el concubinato (unión de hecho), pero con los requisitos allí exigidos.
De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, interpretando ese precepto constitucional estableció una serie de aspectos sumamente interesantes según los cuales, entre otros, “como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil…”.
En otras palabras, la conviviente supérstite entra en la sucesión intestada de su concubino fallecido tomando una parte igual a la de un hijo del causante. Pero para que ello suceda, la aludida sentencia de la Sala Constitucional establece una serie de requisitos estrictamente formales de obligatorio cumplimiento que la o el sedicente concubino sobreviviente deberá probar ante un tribunal civil mediante la interposición de una demanda declarativa de concubinato, y obviamente obtener sentencia favorable definitivamente firme.
Establece la referida sentencia de la Sala Constitucional: “Para que los convivientes de una unión estable de hecho puedan reclamar los efectos civiles derivados del matrimonio, deberán (imperativo) cumplir los siguientes requisitos”:
1. Que se pruebe esa unión;
2. Se requiere declaración judicial del concubinato, por lo cual sólo el juez podrá calificar la situación fáctica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común. Para la Sala, “el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil”.
3. Probar fecha precisa de comienzo de la unión;
4. Se ratifican los derechos sobre las ganancias formadas e incrementadas en la unión de hecho conforme al artículo 767 del Código Civil.
Los supuestos de hecho a probar son: 1) Incoar acción sucesoral alegando el concubinato y probar que existió esa comunidad conforme a los supuestos establecidos en el artículo 767 del Código Civil ya que el concubinato es por excelencia la unión estable señalada en esta norma; 2) Cohabitación o vida en común, es decir, que ambos convivientes formaron una pareja que hace presumir apariencia de matrimonio en una relación seria y compenetrada; 3) Socorro mutuo; 4) Permanencia superior a dos (02) años, probando la fecha cierta de comienzo de la relación de hecho y 6) Que ambos sean solteros, viudos o divorciados; 7) Que entre ellos no hubo impedimentos dirimentes para contraer matrimonio.
Probados como sean todos estos supuestos de hecho y obtenida sentencia favorable definitivamente firme, a el o la concubina demandante le corresponderá respecto al patrimonio hereditario la cuota parte de la herencia igual a la de un hijo del causante (art. 824 del Código Civil).
En cuanto al régimen patrimonial, si los bienes fueron adquiridos durante la unión de hecho, al concubino demandante-sobreviviente corresponderá además el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión sobre los mismos por concepto de gananciales conforme al artículo 767 del Código Civil que regula el patrimonio concubinario. “Para que obre la presunción de comunidad concubinaria la mujer debe probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien dice hace valer la presunción” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, tomo 170, N°. 2.616-00).
La segunda institución, la herencia, tiene su fundamento en la muerte de una persona, debiendo ampararse la transferencia del patrimonio quedante a los sucesores que por ley les corresponde, y que al aceptar la herencia se convierten ope legis en herederos con todos sus efectos jurídicos. El ordenamiento sustantivo les garantiza la cuota legítima (art. 883 del Código Civil) que no admite violación o transgresión por ninguna causa o circunstancia, y si ello ocurre la misma ley les faculta a intentar las acciones correspondientes en aras de su recuperación. Por eso es imprescindible que en un patrimonio hereditario se realice la escisión de ambas instituciones, comunidad de gananciales y herencia para evitar la violación de derechos en alguna de ellas ya que ambas son de orden público.
En el caso de marras, la actora Beda Parra de Hernández es cónyuge sobreviviente del causante Heriberto Hernández Ruíz según se evidencia de la respectiva acta de matrimonio por ella consignada (documento “B”), por lo cual le corresponde una cuota parte hereditaria (que no reclama en esta demanda) igual a la de un hijo del de cujus; pero si pretendiere derechos de gananciales deberá impretermitiblemente incoar acción sucesoral declarativa de concubinato en proceso distinto al actual.
Conforme a datos contenidos en documentos públicos consignados con el libelo de la demanda, Heriberto Hernández Ruíz y Beda Bárbara Parra se casaron el día 20 de abril de 2007, y el primero falleció en fecha 04 de diciembre de 2008.
Se observa también que en el libelo de la demanda la actora alega en forma genérica que vivía en concubinato notorio con el de cujus Heriberto Hernández Ruíz, hasta que contrajeron matrimonio, pero no acompaña la respectiva y obligatoria sentencia definitivamente firme emanada de un tribunal civil donde conste la declaración judicial de esa unión de hecho, lo que debió hacer si hoy pretende derechos de gananciales sobre el patrimonio del mencionado causante.
Las acciones en la sociedad mercantil Galletera Independencia que pertenecían al mencionado de cujus (bien principal) fueron adquiridas muchos años antes de la unión conyugal, y siendo sus dividendos lo accesorio obviamente éstos siguen el régimen jurídico de aquéllas (accesorium sequitur principale).
No se niega la capacidad hereditaria de la actora, como viuda sobreviviente es heredera (sic) legitimaria (arts. 823, 824 y 883 del Código Civil), pero en esta acción no reclama herencia sino que demanda el pago del cincuenta por ciento (50%) de los dividendos generados durante el año 2008 por las acciones que pertenecían al de cujus Heriberto Hernández Ruíz en la prenombrada sociedad mercantil, porcentaje éste que realmente no le pertenece y, por ende, se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, así como igualmente niega, rechaza y contradice el derecho que la actora invoca.
Ahora bien, ciudadana Juez, este procedimiento intentado por la actora, en virtud de la esencia de lo reclamado, ya que, existen derechos hereditarios, que tiene no solo la demandante, sino una cantidad determinada de herederos, debe sucumbir en atención al procedimiento especial contencioso de partición consagrado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adminiculados con los artículos 1.066 y siguientes del Código Civil, donde se regulan las fases de la división y adjudicación de bienes hereditario, y no a través del cobro de bolívares, pues ésta no es la vía idónea o válida, ya que existe un procedimiento en la ley que regula esta materia donde se puede determinar con precisión la cuota parte que le corresponde a cada heredero, protegiéndole así sus derechos y garantías procesales constitucionales conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En cuanto a la contestación de la demanda alega que es cierto que el de cujus Heriberto Hernández Ruíz, era accionista en la Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, siendo propietario de cincuenta y cuatro mil seiscientas sesenta y nueve (54.669) acciones.
Además que es cierto que en el año 2008 al referido accionista-causante le correspondió por concepto de dividendos de esas acciones la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs F. 487.647,00), más sus intereses, cantidad total que se encuentra depositada en un banco de esta ciudad de Maracaibo.
Concluye manifestando que en atención a lo expuesto y a que la pretensión de la actora es que la demandada convenga en pagarle el cincuenta por ciento (50%) de cuatrocientos ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y siete con cero bolívares fuertes (Bs F 487.647,00), es decir, la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil ochocientos veintitrés bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs F. 243.823.50), niega, rechaza y contradice la pretensión por ser jurídicamente improcedente, es decir, niega, rechaza y contradice ese porcentaje del cincuenta por ciento (50%) alegado por la actora.
No obstante, niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA deba pagar costas y costos de este proceso, así como indexación alguna de las sumas dinerarias demandadas.
II.- Pretensión de la parte actora:
Alude textualmente el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que: “Tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que acompaño a la presente marcado con la letra “B”, mi mandante la ciudadana BEDA BARBARÁ PARRA VIUDA DE HERNÁNDEZ, ya identificada, en fecha 20 de Abril de 2007, previo traslado y constitución del Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia al domicilio de los contrayentes, contrajo matrimonio civil con el hoy difunto ciudadano HERIBERTO HERNÁNDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.849.735, matrimonio este que se celebró con prescindencia de las obligaciones establecidas en los artículos 69 y 70 del Código Civil, pues desde el año 1958 vivían juntos en una relación estable como concubinos en forma pública y notoria a la vista de todos, con un hogar formado en el cual procrearon DIEZ HIJOS, y que vivieron juntos hasta el último momento de la vida del prenombrado ciudadano HERIBERTO HERNÁNDEZ RUIZ, cuando en fecha 4 de Diciembre de 2008, como ya se dijo falleció en el domicilio común que mantuvo con mi representada ciudadana BEDA BARBARA PARRA VIUDA DE HERNANDEZ antes identificada.
Siendo el caso honorable Juez, que su cónyuge, el prenombrado ciudadano HERIBERTO HERNÁNDEZ RUIZ, tal como se evidencia de acta de Defunción, que en copia certificada acompaño a la presente marcada con la letra “C”, en fecha 4 de Diciembre de 2008 falleció en el domicilio común que mantuvo con mi representada, falleció ab intestato en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dejando bienes.
De igual manera se evidencia… …del acta de asamblea general ordinaria de celebrada el 24 de Febrero de 2009 y registrada el 22 de Marzo de 2009, anotada bajo el No. 23 Tomo 15-A, de accionistas de la Sociedad Mercantil “GALLETERA INDEPENDENCIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” debidamente inscrita ante el otrora Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el primero (1°) de julio de 1.969, bajo el No. 43, Tomo 3, libro 66, siendo su última reforma estatutaria la aprobada por la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2.005), e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2.005), anotada bajo el número 18, tomo 28-A, ubicada en la Avenida 16D entre avenida 116 y Tapón No. 16-250 Zona Industrial Norte, Maracaibo Estado Zulia, que el prenombrado cónyuge de mi mandante era propietario de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE (54.669) acciones en la prenombrada sociedad mercantil.”
Expresa que, la referida sociedad mercantil sobre el ejercicio económico del año 2008, como en todos los años anteriores desde su constitución decretó dividendos, es decir; decretó utilidades sobres la inversión accionaria para cada uno de los accionistas, correspondiéndole al cónyuge de su representada, ciudadano HERIBERTO HERNÁNDEZ RUIZ, ya identificado, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 487.647,00).
Ahora bien, aduce que es sabido, que los bienes obtenidos dentro de la vigencia de la comunidad conyugal forman parte del patrimonio común de los cónyuges tal y como lo establece el artículo 148 del Código Civil.
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Así mismo el artículo 156 ejusdem establece:
Artículo 156
Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Además alude el apoderado actor que su representada es legítima propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los dividendos que fueron decretados del ejercicio económico del año 2008, por la referida sociedad mercantil “GALLETERA INDEPENDENCIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” ya identificada, que se produjeron durante la vigencia de la comunidad conyugal. Es decir de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 243.823,50) más los intereses legales e intereses de mora, que se están causando por la negativa a entregarle a mi representada los referidos dividendos.
Textualmente alega lo siguiente: “Es de hacer notar honorable juez que en fecha 28 de Julio de 2009, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se trasladó y constituyó en la sede de la “GALLETERA INDEPENDENCIA, COMPAÑÍA ANÓMMA” ya identificada, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de practicar inspección judicial y dejar constancia de la entrega de una comunicación que le hiciera mi mandante a dicha empresa con la finalidad de solicitarles formalmente la entrega de los dividendos que le corresponden por derecho propio del ejercicio económico correspondientes al año 2008, le fue entregada dicha comunicación y el tribunal dejó constancia expresa de ello; siendo textualmente el contenido de dicha carta del tenor siguiente: “Maracaibo 21 de Julio de 2009. “Señores “GALLETERA INDEPENDENCIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA ciudad, atención David Hernández, Gerente General. Sirva la presente para formalmente comunicarles, que les solicito me sea entregado el cincuenta por ciento (50%) de los dividendos con sus respectivos intereses, decretados por esa sociedad mercantil del ejercicio económico inmediatamente anterior es decir del año 2008, a favor de mi esposo, los cuales como ustedes bien lo saben, me pertenecen por derecho propio emanado de la Comunidad Conyugal que mantuve con mi difunto esposo HERIBERTO HERNÁNDEZ RUIZ fallecido ab intestato en esta ciudad en fecha 4 de Diciembre de 2008, y que dichos dividendos fueron depositados por ustedes en el Banco Federal en una cuenta de ahorro signada con el No. 0133-0307-00-1100014549, con la cantidad de bs. 487.647,00. Solicitud esta que les hago a los fines legales pertinentes. En Maracaibo a los veinte días del mes de Julio de 2009. Fdo. BEDA BARBARA PARRA VIUDA DE HERNANDEZ.”
Por otra parte señala que el ciudadano DAVID ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.781.302, asistido por la abogada Nila Pérez Moran, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 12.341, actuando en su condición de Vice-Presidente de la referida sociedad mercantil expuso: “En ningún momento la empresa se ha negado a reconocer los derechos de los causahabientes del Señor Heriberto, ni de la comunidad conyugal que mantuvo con la señora Beda Parra, ni de cualquier relación concubinaria que hubiere mantenido con cualquier otra mujer, en consecuencia el dinero correspondiente a los dividendos del 2008, está depositado íntegramente en una cuenta de ahorro del Banco Federal signada bajo No. 0133-0307-00-11-00014549, y que esta empresa únicamente está esperando la declaración sucesoral en donde previamente se hayan pagado los tributos al SENIAT, y se determinen las cualidades y los porcentajes correspondientes a cada uno, por cuanto se conoce de la existencia tanto de herederos conocidos como desconocidos, e inclusive de dos menores de edad de 12 y 14 años aproximadamente, y eso le competerá a un Tribunal dilucidarlo mediante sentencia, a menos que entre toda la comunidad del ciudadano Heriberto Hernández se llegue a un arreglo amistoso que es lo que desea la empresa con el fin de no causarle daño a ninguno de los familiares, por cuanto no solamente se ha acercado la ciudadana Beda Bárbara Parra, sino también se han acercado otras personas a reclamar sus derechos sucesorales y concubinarios del causante Heriberto Hernández”.
Asimismo de la declaración dada por el ciudadano DAVID ANTONIO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.781.302 en su carácter de Vicepresidente de la notificada sociedad mercantil “GALLETERA INDEPENDENCIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” arriba identificada, asistido por la abogada Nila Pérez Moran, se dejó constancia dentro de otras cosas, que, PRIMERO: La existencia de dividendos decretados a favor del accionista ya fallecido Heriberto Hernández Ruiz y SEGUNDO: que dichos dividendos fueron depositados íntegramente en una cuenta de ahorro del Banco Federal signada bajo No. 0133-0307-00-11-00014549. Los demás elementos de prueba que hacen procedente la presente demanda se acompañan al libelo de la demanda.
De las razones antes expuestas y de los instrumentos acompañados, explica el abogado Tubalcaín Bravo, plenamente identificado, se evidencia la existencia de los dividendos que por derecho propio le pertenecen a su representada, y el derecho que tiene a que los mismos le sean entregados.
Concluye alegando textualmente que: “…pese a las diligencias amistosas que ha efectuado mi mandante en procura de que le sean entregadas las sumas anteriormente indicadas, todas han sido hasta ahora infructuosas por cuanto haciendo uso de razones extrañas al derecho se han negado a realizarle el referido pago, razón por la cual procediendo en la mejor forma que en derecho se requiere VENGO EN ESTE ACTO A DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO a la sociedad mercantil “GALLETERA INDEPENDENCIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” arriba identificada, para que convenga en pagar a mi representada la ciudadana BEDA BARBARA PARRA VIUDA DE HERNANDEZ, también identificada, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 487.647,00) que son los dividendos decretados a favor del ciudadano Heriberto Hernández Ruiz, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 243.823,50) más los intereses legales e intereses de mora que se causen hasta el pago de la referida cantidad, cantidad esta que le pertenece por derecho propio emanado de la antes mencionada comunidad conyugal, suficientemente arriba explicado; y en caso contrario pido sea obligado a ello por el Tribunal.”
III.- De las pruebas:
Junto con el libelo de la demanda presentado por el abogado en ejercicio TUBALCAÍN BRAVO, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEDA BARBARA PARA VIUDA DE HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados, acompañó Documento Poder, una (01) copia certificada del Acta de Matrimonio, una (01) copia certificada del Acta de Defunción, y una (01) copia fotostática de la Inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por medio de los cuales pretende demostrar el derecho invocado en el referido escrito libelar.
Junto con el escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada promovió como documentales dos (02) actas de asambleas celebradas en el seno de la Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., una en fecha nueve (09) de marzo de 2009 y otra en fecha once (11) de septiembre de 2009, por medio de las cuales pretende demostrar la seriedad, responsabilidad y acatamiento a la ley por parte de la sociedad mercantil demandada, de entregar los dividendos derivados de las acciones durante el ejercicio económico del año 2008, y asimismo promovió inspección judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de probar de manera fehaciente que el ciudadano HERIBERTO HERNÁNDEZ RUIZ, adquirió sus acciones en fechas anteriores al matrimonio que contrajera con la hoy demandante.
IV.- De las consideraciones para decidir:
CAPÍTULO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, es menester dilucidar, en punto previo a la sentencia de mérito, lo concerniente a la falta de cualidad para intentar el juicio por parte de la ciudadana BEDA BARBARA PARRA viuda de HERNÁNDEZ, plenamente identificada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de los hechos narrados por la referida parte en cuanto al derecho que pretende demostrar de cobro de los dividendos del ejercicio económico del año 2008, puesto que fuera cónyuge de quien en vida le pertenecían CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE (54.669) acciones en la prenombrada Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., para el momento en que se suscitó el acaecimiento de su fallecimiento, debido a que se encontraba casada con el referido ciudadano y por ende, el derecho al cobro de los dividendos en cuestión, le corresponde o se transmite por derecho sucesoral a quien, para el momento de suscitarse la muerte del causante, se encontraba casada con el mismo, además de quien tengan la vocación hereditaria y previo a hacer valer tal derecho, sea demostrada.
Así las cosas, vale transcribir lo explanado por la doctrina, sobre la cualidad de las personas para intentar o sostener el juicio. En ese orden de ideas señalan las opiniones científicas más autorizadas lo siguiente:
La cualidad o legitimatio ad causam es “…la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).
Ahora bien, el interés es un elemento fundamental que debe existir para considerar legítimo el ejercicio del mecanismo de impugnación que se haga valer.
En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son realmente quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio.
Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por Luis Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
“La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128.) (negrillas y subrayado del Tribunal).
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)
(…) Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…). Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra (…).” (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.)
Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.930, de fecha catorce (14) de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”. (Énfasis añadido).
En ese orden de ideas, siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la materia en análisis, es destacable que la cualidad está conformada por aquellos elementos que determinan la posición o condición de una persona en particular respecto de una determinada relación jurídica, y que acarrea la necesidad de establecer una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo controvertido y la persona a quien la ley otorga el derecho procesal de postular la pretensión o acudir a la vía jurisdiccional para que sea tutelado tal derecho subjetivo debatido, configurándose así la cualidad activa, mientras que, la cualidad pasiva se ve inmersa en aquella identidad lógica que se da entre la relación jurídica controvertida y aquella persona contra quien la ley otorga el derecho de ejercer o postular la pretensión.
Según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cualidad es, asimismo, una formalidad esencial para la consecución de la justicia y representa un problema de afirmación de un derecho, y basta con la sola afirmación por parte del actor para que de esta manera esté configurada la cualidad activa en el proceso. Tanto es así, que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad del demandado también depende de la afirmación del derecho que haga el actor en su escrito libelar, empero, atendiendo siempre a los presupuestos legales sobre legitimación, debiendo el juez verificar, antes de sentenciar el fondo de la causa, si la ley otorga acción al demandante y si esa acción es viable ejercerse en contra del demandado.
En el caso concreto, observa esta Sentenciadora que la parte demandante se afirma titular de un derecho, siendo tal derecho el que deviene del fallecimiento de su cónyuge, quien siendo accionista de una Sociedad Mercantil, en vida le correspondían los dividendos del ejercicio económico del año 2008, así pues, por haber muerto éste, solicita la actora le sean entregados por parte de la empresa, tales dividendos por derecho sucesoral. Sin embargo, plantea la parte demandada que en ningún momento se ha negado a reconocer tal derecho, solo que para poder hacerle entrega de los dividendos en cuestión, la parte demandada debió en el primer trimestre del año 2008, realizar todos los procedimientos legales (administrativos y judiciales), para la entrega, y en virtud de tal situación en asamblea general extraordinaria de los accionistas de la referida empresa, se decidió abrir una cuenta a nombre de la Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., donde se depositarían los dividendos del ejercicio económico del año 2008, hasta tanto sus herederos demostraran su cualidad.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la obligación civil reclamada, es una obligación civil compleja, que encuentra su regulación legal en lo establecido en el capítulo II referida a los modos de extinguirse la sociedad, al establecer los artículos 1.673, 1.676 y 1.680 del Código Civil, lo siguiente: “La sociedad se extingue: 3º. Por la muerte de uno de los socios. Artículo 1.676 Se puede estipular que en caso de muerte de uno de los socios continúe la sociedad con sus herederos, o sólo entre los socios sobrevivientes. En el segundo caso, los herederos no tienen derecho sino a que se haga la partición, refiriéndola al día de la muerte de su causante; y no participan en los derechos y obligaciones posteriores, sino en cuanto sean consecuencia necesaria de las operaciones ejecutadas antes de la muerte del socio a quien suceden. Artículo 1.680 Las reglas concernientes a la partición de la herencia, a la forma de esta partición y a las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios.”
Para la correcta interpretación de las normas jurídicas aducidas, es menester comenzar por referir que el estudio de la extinción de las sociedades se complica por dificultades terminológicas. Efectivamente, la norma denomina “modos de extinción de la sociedad”, a ciertos hechos que no ponen fin a la personalidad jurídica de las sociedades que gozan de ella, ni a la relación social, de modo que puede hablarse de una sociedad “extinguida” en la que subsistan su personalidad jurídica y ciertas relaciones sociales. En tal sentido se hace ineludible hacer aclaratorias fundamentales con el objeto de destruir equívocos semejantes, en la forma siguiente: En el proceso de extinción de la sociedad pueden distinguirse las siguientes etapas: A) La disolución de la sociedad, que pone fin a la actividad social encaminada a la consecución del objeto social, la cesación de los poderes de sus administradores y la necesidad de proceder a la liquidación; y B) La liquidación (en sentido amplio), que tiene por objeto poner fin a los vínculos de la sociedad con terceros, de la sociedad con los socios y de los socios entre sí.
Así pues, la disolución pone fin a la actividad de la sociedad dirigida a la obtención del objeto social; pero la personalidad jurídica de la sociedad y las relaciones internas y externas de la misma no se extinguen sino al finalizar la liquidación, esto es, en un sentido amplio.
Empero, dentro de la liquidación entendida también en un sentido amplio, pueden distinguirse la liquidación propiamente dicha que comprende los actos necesarios para poder repartir el activo o pasivo entre los socios y la partición o división que consiste en esa distribución.
En tal sentido y subsumiendo el caso de marras, al supuesto de hecho concreto esbozado por la parte actora en el libelo de la demanda, nos encontramos con una evidente falta de cualidad activa, puesto que no existe una identidad lógica entre la ciudadana BEDA BARBARA PARRA viuda de HERNÁNDEZ, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción de Cobro de Bolívares, que en este caso la habría enmarcada dentro de las normas ut supra aludidas, todo ello sin menoscabos al derecho sucesoral que se abre y le corresponde a todos los herederos del causante HERIBERTO HERNÁNDEZ RUIZ, según consta en el acta de defunción que corre inserta en los folios del juicio sub examine identificada con el No. 207. Por ello, considera quien suscribe el presente acto jurisdiccional, que la parte actora no ostenta la cualidad en presente juicio de cobro de bolívares, y así se decide.-
Sobre este particular, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha seis (06) de diciembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente: “Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Negrillas añadidas.)
En ese orden de ideas, este Tribunal, sumándose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no descenderá a resolver sobre el mérito de la causa, dada la falta de cualidad activa detectada en el presente caso, en virtud de la inexistencia subjetiva del ejercicio del derecho de acción por cobro de bolívares, en contra de la Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., lo que la hace sobrevenidamente inadmisible. Así se decide.-
V.- Decisión del órgano jurisdiccional
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana BEDA BARBARA PARRA viuda de HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la referida ciudadana en contra de Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza misma de la decisión que de oficio se ha dictado en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
FDO La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez FDO Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.-
La Secretaria Temporal.
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.389. Lo Certifico, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012.
La Secretaria Temporal,
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
ELUN/fjun.-
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