REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.613
VISTO, con informes de la parte demandante.
I.- Consta en las actas procesales lo siguiente:
Este Tribunal admitió y le dio entrada a la demanda de cobro de bolívares vía intimación, que recibió del Órgano Distribuidor, incoada por el profesional del derecho HUGO MONTIEL BORJAS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2202, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBRERÍA EUROPA COSTA VERDE C.A., domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, que tiene su Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de marzo de 1979, bajo el No. 10, Tomo 11-A, como consta de mandato otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 29 de mayo de 2007, bajo el No. 64, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, ZULIA, C.A., cuyas oficinas funcionaban en la Autopista No. 1, Distribuidor Barrio Brisas de esta Ciudad de Maracaibo, y actualmente funcionan en el Local No. 12B del Edificio Montielco, ubicado en la Calle 72 con Avenida 20 de esta Ciudad de Maracaibo; constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de febrero de 1990, ajo el No. 50, Tomo 13-A, según la cual el representante legal de la misma, es el presidente de la Junta Directiva, actualmente el ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI, mayor de edad y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, de acuerdo con el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada por dicha sociedad el 5 de febrero de 1997.
Alega la parte actora en su escrito libelar que la base de la relación comercial era el suministro de útiles escolares, por parte de Sociedad Mercantil LIBRERÍA EUROPA, COSTA VERDE, C.A., para los hijos, de los trabajadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A., para lo cual se elaboraban facturas indicando el precio de cada pedido de útiles escolares que hacía la nombrada sociedad; la demandada de autos adeuda cinco (05) facturas las cuales se detalla a continuación:
PRIMERO: Factura No. 010001149, de fecha 30 de septiembre de 2006, con número de control 01635, por un monto de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.339.293,81), con un listado anexo de relación de facturas o documentos, con los nombres de las personas que recibieron esos útiles, y el precio de cada suministro.
SEGUNDO: Factura No. 010001623, de fecha 19 de octubre de 2006, con número de control 02242, por un monto de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.753.865,29) con un anexo similar, con los nombres de las personas que recibieron esos útiles, y el precio de cada suministro.
TERCERO: Factura No. 010001833, de fecha 06 de noviembre de 2006, con número de control 02242, por un monto de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.753.865.29), con un anexo similar con los nombres de las personas que recibieron esos útiles y el precio de cada suministro.
CUARTO. Factura No. 010001853, de fecha 7 de noviembre de 2006, con número de control 02267, por un monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 169.832.53) con un anexo similar, con los nombres de las personas que recibieron esos útiles y el precio de cada suministro.
QUINTO: Factura No. 010001868, de fecha 09 de noviembre de 2006, con número de control 02287, por un monto de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 217.946.54), con una hoja anexa en la cual se indica la persona que recibió esos útiles y el precio de los mismos.
Las facturas eran presentadas para su aceptación y devolución, en las oficinas administrativas de INVERSINES SABENPE ZULIA, C.A., inicialmente ubicadas en la Autopista No. 1, Distribuidor Barrio Brisas y posteriormente, en las misma oficinas de SABENPE, que funcionan en el Centro Comercial MONTIELCO, cuya ubicación señalamos anteriormente, las mismas fueron aceptadas por la sociedad intimada y están firmadas así: Las facturas antes identificadas fueron aceptadas por la sociedad mercantil demandada y firmadas la primera y la segunda por la ciudadana LISENY TROCONIS, titular de la cédula de identidad No. 16.352.201; la tercera y la cuarta firmada por la ciudadana RAQUEL BARRETO, titular de la cédula de identidad No. 9.738.129 y la quinta firmada por la ciudadana LIKA ALSAFADI, titular de la cédula de identidad No. 16.836.415. La suma de las cinco facturas totalizan la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 41.445.105.01).
Admite en el libelo la parte actora, que la demandada adeuda la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 41.445.105.01), que por tratarse de facturas aceptadas, conforme al artículo 644 del mismo Código de Procedimiento Civil son suficientes a los fines indicados en el artículo 640 ejusdem. Igualmente solicitó el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.361.276.26), por concepto de honorarios profesionales los cuales estimó en un 25% del monto de lo intimado.
Este Tribunal ordenó la correspondiente intimación del ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación más ocho (08) días continuos que se le concedieron como término de distancia. Consta en aviso por correo certificado que la parte demandada, no firmó el acuse de recibo de IPOSTEL; en razón de ello, el apoderado en juicio de la sociedad mercantil demandante, solicitó la intimación por carteles, la cual fue acordada por este Órgano Jurisdiccional, sin conseguir resultas. Finalmente, en virtud de haber sido cumplidas las formalidades de ley para la intimación de la parte accionada, sin que fueran logradas, este Tribunal designó defensor ad litem de la referida parte al profesional del derecho DORISMEL ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.700, quien una vez notificado, juramentado e intimado, formuló oposición al procedimiento por intimación y luego de expresar que pese a sus esfuerzos no pudo localizar a los demandados, procedió a dar contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Una vez designado defensor ad-litem de la demandada en la presente causa, he realizado desde entonces, por cuenta propia y sin ningún resultado satisfactorio, todas las diligencias tendientes a localizar a alguno de los representantes de mi defendido, con el fin de obtener los datos y las prueba que me permitan preparar una buena defensa.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda y ante la manifiesta imposibilidad de contactar a quienes fungen como representares de la demanda, luego de un detenido análisis del escrito libelar, así como de los recaudos consignados, paso a contestar la misma, en los siguientes términos:
Como quiera que, no me ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora, y que le son imputados a mi defendida, Yo, DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en mi carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, ZULIA C.A., por el derecho a la defensa que le asiste de conformidad con lo previsto en el ordinal 1°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, RECHAZO y COTRADIGO categóricamente todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, por no ser ciertos, y por no serle aplicable el derecho invocado…”
Posteriormente, fueron presentados dos escritos de Promoción de Pruebas, uno correspondiente a la parte actora en la cual indicó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales a favor de su representada, ratificando todas y cada una de las facturas objeto del litigio, y el otro presentado por el defensor ad-litem de la parte demandada, en el cual invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas.
Siendo el presente un juicio que se sustancia y decide de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; finalizado como fue el lapso de pruebas, sin que las partes presentaran informes, toca a este Tribunal juzgar la causa, lo cual hace al amparo de los argumentos siguientes:
II
Dispone nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 361:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…” (Negrillas del Tribunal).

El artículo reproducido muestra los diferentes modos en los cuales el demandado puede enfrentar la reclamación formulada en su contra. Así, el accionado puede “contradecir” los hechos que fundamentan la posición del actor, y aun estimar que no son ciertas las consecuencias jurídicas que a tales hechos se le adjudican en el escrito libelar. En el foro jurídico, esta actitud se conoce con el nombre de contestación pura y simple, pues no aporta nuevos hechos controvertidos a la litis. Es esta, precisamente, la defensa que ha proferido el abogado ad litem contra la petición del demandante.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que cuando un justiciable presenta una demanda, tiene la carga de probar sus alegaciones; empero, al ocurrir la traba de la litis, esta carga de probar se distribuye entre las partes activa y pasiva del proceso. Al respecto dispone el artículo 506 de la ley civil adjetiva que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En este sentido, si bien es cierto que cuando ocurre el tipo de contestación pura y simple, antes comentada, la carga de la prueba reposa sobre el actor, no es menos cierto que el demandado no se absuelve de la obligación de acreditar, por ejemplo, la falsedad de los hechos que rebate. Siendo ello así, es justo admitir que en el presente juicio el designado defensor ad litem no produjo prueba alguna que creara convicción a este Juzgado sobre la improcedencia del pedimento del actor. Por otro lado, el demandante consignó originales de las facturas aceptadas, con los sellos de la sociedad mercantil demandada y las firmas autógrafas de sus representantes y que certifican la condición de acreedor de la Sociedad Mercantil LIBRERÍA EUROPA, COSTA VERDE C.A. Estas facturas, que riela en las actas procesales, no fueron tachadas de falsedad por la parte demandada; en tal virtud este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y así se decide.
Por esta razón, quien aquí sentencia, estima que la demandada ha incurrido en incumplimiento de la obligación contraída con el actor y que tal incumplimiento engendra el derecho que a este le asiste de intentar –como en efecto intentó – la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, con fundamento en las cinco (05) facturas, a que viene haciéndose referencia; a propósito de ello este Tribunal advierte que en nuestro sistema obligacional, rige el principio pacta sunt servanda, inequívocamente reconocido en el Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, según el cual: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en caso de contravención.”

En el caso bajo estudio, las facturas que el demandado dejó de pagar al acreedor, sí evidencian el incumplimiento, por lo tanto y por imperio de la ley, sí procede la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES propuesta. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos previamente formulados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la Sociedad Mercantil LIBRERÍA EUROPA, COSTA VERDE C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, ZULIA, C.A. anteriormente identificadas.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al demandado de autos en pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 41.455.105,01), equivalentes en la actualidad por reconvención monetaria en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 41.455,10).
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas y costos procesales producidos en este juicio, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes Febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No.010, del Libro Correspondiente. La Secretaria, Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.42613. LO CERTIFICO, Maracaibo, de Febrero de 2012.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
ELUN/svp.-