REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 41.305 —apelación—
I
NARRATIVA
Subió al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional expediente remitido del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva proferida por el referido Tribunal, en fecha 05 de abril de 2006, que resolviera la demanda de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil AUVISIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1984, bajo el N° 68, Tomo 11-A pro, cuyos estatutos fueron reformados según consta en acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 08 de enero de 2001, anotada bajo el N° 46, Tomo 117-A, segundo, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ANTONIO SUAREZ ALVARADO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.330, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS PARA EL FOMENTO DE LA CIENCIA Y LA CULTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA —en adelante FELUZ—, constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 13, protocolo 1°, tomo 29, de fecha 19 de agosto 1992, representada judicialmente por las profesionales del Derecho EGDA SUSANA FERNÁNDEZ e IRIS PAOLA GARCÍA PARRA, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 103.446 y 90.590, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LA SENTENCIA PRESUPUESTO DE LA APELACIÓN

El Juez de la Primera Instancia planteó la trabazón de la litis y luego motivó su decisión de la siguiente forma:

“Del escrito libelar incoado se infieren los siguientes argumentos:
Alega la parte actora que su representada AUVISION C.A. arrendó en el mes de noviembre del año 2002 a la parte demandada unos equipos audiovisuales, los cuales fueron utilizados en el “Salón Las Cúpulas del Hotel el Paseo”, desde el 8 al 9 de noviembre de 2002, y luego desde los días 21 al 23 de noviembre del mismo año, por lo cual alega el cobro de unas facturas vencidas con el cumplimiento del contrato y no canceladas por la parte demandada y que ascienden en su totalidad a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.351.047,oo), suma esta que discrimina de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 135.720, oo) por concepto de arrendamiento de equipos audiovisuales; según factura Nro. 019747, con vencimiento el 29/11/2002.
SEGUNDO: La Cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.386.200, oo) por concepto de arrendamiento de A) Equipos de sonido y audiovisuales, B) Servicios de filmación y video computación y C) Adicionales (Proyector de diapositivas); según factura Nro. 019749, con vencimiento el 29/11/2002.
TERCERO: La Cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.388.520, oo), por concepto de arrendamiento de equipos audiovisuales y servicios de filmación; según factura Nro. 019754, de fecha 29/11/2002.
CUARTO: La cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.157.100, oo); por concepto de equipos de sonidos; según factura Nro. 019751, de fecha 29/11/2002.
QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 283.507, 53), por concepto de intereses de mora calculados al CINCO (5) por ciento anual desde el 29 de noviembre del 2002, hasta la fecha de presentación de la demanda interpuesta por el representante de la empresa demandante.
Asimismo solicita que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales y honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.
Acompaña a su demanda la parte actora, los siguientes documentos:
▪ Instrumento Poder donde la Sociedad Mercantil AUVISION C.A., plenamente identificada en autos, a través de su Gerente General ciudadano FRANCISCO RICARDO BARRETO ALCÁNTARA, faculta al abogado en ejercicio ANTONIO RAMÓN SUÁREZ ALVARADO, según consta de documento Autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el No. 40, Tomo 71 de fecha 29 de marzo de 2004.
▪ Acta Constitutiva-Estatutos de la Sociedad Mercantil AUVISION C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Antiguo Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 68 Tomo 11-A pro., de fecha 2 de Agosto de 1984.
▪ Dos Actas de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil AUVISION C.A., plenamente identificadas en autos, donde se acuerda la modificación del Acta Constitutiva-Estatutaria de la referida compañía quedando ambas anotadas bajo el No. 46 Tomo 117-A-sdo, de fecha 19 de Junio de 2001.
▪ Copia simple del Acta Convenio INCE ZULIA con la Asociación Civil Fundación de Estudios para el Fomento de la Ciencia y la Cultura de la Universidad del Zulia (“FELUZ”), donde se acuerda establecer relaciones académicas, culturales y de investigación entre estas dos instituciones.
▪ Copia de Factura No. 019747 con Control No. 16056, por un monto de Ciento treinta y cinco mil setecientos veinte Bolívares (Bs. 135.720,00) donde se deja constancia del presunto alquiler de equipos Audio-Visuales, de fecha 29 de noviembre de 2002, con vencimiento en la misma fecha.
▪ Copia de Factura No. 019749 con Control No. 16058, por un monto de Un millón trescientos ochenta y seis mil doscientos Bolívares (Bs. 1.386.200,00), donde se deja constancia del presunto alquiler de equipos de Sonido y Audio-Visuales, Servicio de filmación y video computación y un Proyector de Diapositivas, de fecha 29 de Noviembre de 2002, con vencimiento en la misma fecha.
▪ Copia de Factura No. 019754 con Control No. 16063, por un monto de Un millón trescientos ochenta y ocho mil quinientos veinte Bolívares (Bs. 1.388.520,00) donde se deja constancia del presunto alquiler de equipos Audio-Visuales y servicios de filmación, de fecha 29 de Noviembre de 2002, con vencimiento en la misma fecha.
▪ Copia de Factura No. 019751 con Control No. 16060, por un monto de Un millón ciento cincuenta y siete mil cien Bolívares (Bs. 1.157.100,00) donde se deja constancia del presunto alquiler de equipos de Sonido, de fecha 29 de Noviembre de 2002, con vencimiento en la misma fecha.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado para dentro de los veinte días hábiles siguientes, después de citado, para que diera contestación a la demanda. En fecha 5 de Mayo de 2004, se entregaron los recaudos al Alguacil de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.”
(…)

Luego, pasó el Juzgado a-quo, a reproducir la defensa de la parte demandada de la forma que sigue:

Siendo así el debido momento para proceder a la respectiva contestación del libelo de demanda incoado en su contra, la parte accionada procede a realizar dicha actuación en fecha 20 de Septiembre del año 2004 ante este Tribunal, en los términos señalados a continuación:
Niega y rechaza que la Fundación de Estudios para el fomento de la Ciencia y la Cultura de la Universidad del Zulia (FELUZ), celebró o haya celebrado Contrato de Arrendamiento de equipos de Sonido y Audiovisuales con la demandante Sociedad Mercantil Auvisión C.A., durante los días 21, 22 y 23 de Noviembre de 2002, alega que en el presente caso no existe una relación arrendaticia entre su representada y la parte actora por concepto de arrendamiento de equipos Audiovisuales y de Sonido, ya que no existió dicha relación jurídica al cual se refiere la parte actora, por ende no existe obligación de pago del precio de alquiler o arrendamiento de una cosa cuando no existe la relación jurídica que se alega, argumentando también que la accionante y su representante judicial no demuestran la existencia del presunto arrendamiento de Equipos de Sonido y Audiovisuales, en virtud de que nuestra representada nunca aprobó ni acepto algún presupuesto para el nacimiento de la obligación y posterior emisión de la factura. Así mismo, la parte accionada desconoce, contradice y niega la aceptación, contenido y firma de las siguientes facturas:
▪ Factura No. 019747, Control No. 16056, por un monto de Ciento treinta y cinco mil setecientos veinte Bolívares (Bs. 135.720,00) donde se deja constancia del presunto alquiler de equipos Audio-Visuales, de fecha 29 de Noviembre de 2002, con vencimiento en la misma fecha.
▪ Factura No. 019749, Control No. 16058, por un monto de Un millón trescientos ochenta y seis mil doscientos Bolívares (Bs. 1.386.200,00) donde se deja constancia del presunto alquiler de equipos de Sonido y Audio-Visuales, Servicio de filmación y video computación y un Proyector de Diapositivas, de fecha 29 de Noviembre de 2002, con vencimiento en la misma fecha.
▪ Factura No. 019754, Control No. 16063, por un monto de Un millón trescientos ochenta y ocho mil quinientos veinte Bolívares (Bs. 1.388.520,00) donde se deja constancia del presunto alquiler de equipos Audio-Visuales y servicios de filmación, de fecha 29 de Noviembre de 2002, con vencimiento en la misma fecha.
▪ Factura No. 019751, Control No. 16060, por un monto de Un millón ciento cincuenta y siete mil cien Bolívares (Bs. 1.157.100,00), donde se deja constancia del presunto alquiler de equipos de Sonido, de fecha 29 de Noviembre de 2002, con vencimiento en la misma fecha.
Continua alegando la parte accionada, que los hechos narrados por el demandante son falsos, toda vez que, la demandante en realidad arrendó esos equipos a los cuales hace mención en las citadas facturas, los días 21, 22 y 23 de Noviembre del 2002, con cargos al deudor Ministerio del Interior y Justicia, para ser utilizados en un evento denominado “Congreso Internacional de Gerencia Policial” auspiciado por el referido órgano del Poder Ejecutivo, como demuestran en los presupuestos que adjuntan en autos, declarando que las facturas presentadas se emitieron con cargos al deudor, el Ministerio de Interior y Justicia, y una vez que la parte actora no pudo hacer efectivo el cobro de la deuda, sustituyó las facturas originales por otras, las cuales presentó en la Secretaria de la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS PARA EL FOMENTO DE LA CIENCIA Y LA CULTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FELUZ).
Así mismo la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha catorce (14) de octubre de 2004, expresa lo siguiente:
En primer lugar, que con la exhibición de los presupuestos, queda demostrado que AUVISION C.A, para arrendar equipos requiere previamente de la aprobación de un presupuesto por parte del contratante, que se traduce en la aceptación de la obligación contractual, para que, una vez contraída esta se causen las facturas correspondiente, es decir que con dichos presupuestos queda evidenciado, que no existe la relación arrendaticia, por carecer de unos de los elementos esenciales del contrato el cual es el consentimiento.
En segundo lugar que la ciudadana LIGIA PIÑA la cual aparece como titular del presupuesto no es socia ni representante legal ni directivo de FELUZ, por lo tanto no tiene la potestad ni la facultad para aceptar en nombre de ello, por carecer de cualidad.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Factura Nro. 16056 por un monto de Bs. 135.720, oo; factura Nro. 16058, por un monto de Bs. 1.386.200, oo; factura Nro. 16063 por un monto de Bs. 1.388.520, oo; y Factura Nro. 16060 por un monto de Bs. 1.157.100, oo. Del análisis de estos medios probatorios se evidencia que por ser estos documentos privados deben ser reconocidos o negados por la parte contra quien se promueven, de manera clara y precisa, y en caso de silencio se dará por reconocido el instrumento, así como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de autos se evidencia que la parte accionada, desconoció, contradijo y negó en su contenido y firma las facturas antes descritas y sus respectivos presupuestos y agrega que entre la parte actora y FELUZ no existió ningún contrato de arrendamiento de equipos de sonido, filmación y audiovisuales y además afirma que las facturas a que alude la parte actora fueron emitidas a cargo del Ministerio de Interior y Justicia, que al no poderlas hacer efectivas sustituyó las facturas originales por otras, las cuales presentó a la secretaría de la Fundación de Estudio para el Fomento de la Ciencia y la Cultura de la Universidad del Zulia ( FELUZ), por lo cual mal podrían haber expresado su manifestación de aprobación o aceptación de una oferta contractual o de servicios para los eventos del 21, 22 y 23 de noviembre de 2002, cuando resulta evidente que el destinatario era el Ministerio de Interior y Justicia y que corresponde a su junta directiva administrar la fundación. Por último señala, que la ciudadana Ligia Piña a quien se le atribuye el carácter de secretaria, no tiene la potestad ni facultad para aceptar, ni protestar en nombre de la demandada, por carecer de cualidad y facultad para ello, impidiendo que el instrumento produzca sus efectos como medio de prueba en la instrucción de la causa, haciéndolo ineficaz para demostrar el hecho, produciendo para la parte que lo promovió, la carga de probar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo como medio probatorio previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, o supletoriamente la de testigo, las cuales no fueron realizadas por la parte actora como medios de defensa para demostrar la autenticidad de los documentos desconocidos.
El juzgador antes de entrar a determinar el valor y alcance de los medios probatorios que sirven de sustento a la pretensión contenida en la demanda, observa que en la contestación la parte accionada además de negar y desconocer los instrumentos fundantes, agrega como un nuevo hecho que las obligaciones pretendidas a quien corresponde satisfacerlas, es al Ministerio de Interior y Justicia y que sólo cuando ese organismo público se niega a suscribir los instrumentos que sustentan o reconocen la obligación, es cuando inicia la empresa demandante diligencias para pretender de FELUZ, la aceptación de las facturas que hoy aparecen en el proceso desconocidas por la parte demandada. Así mismo, se debe dejar sentado en este fallo, el reconocimiento de la veracidad de la relación comercial entre el citado ministerio y la empresa AUVISION, C.A, cuando la propia representación de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas alega textualmente lo siguiente: “Es importante señalar que los presupuestos y cotizaciones ya descritos, fueron emitidos inicialmente a la atención del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, debido a que el Sr. Piña quien dice fungir como representante de FELUZ, alegaba que estos se harían cargo de los gastos, pero una vez que se emitieron los primeros presupuestos, de los cuales, no quedó copia, pero que reposan en este expediente, el encargado de coordinar los detalles del evento acordado entre FELUZ y el MINISTERIO ya mencionado, le comunicó a mi representada en presencia del Sr. Luis Piña , que sería FELUZ, la encargada de cancelar los gastos ocasionados por el referido congreso, por lo tanto, se emitieron nuevos presupuestos a la atención de FELUZ; los cuales fueron aprobados de manera verbal por el Sr. Luis Piña en represtación de LUZ”.
Así las cosas, se observa por una parte, que conforme a nuestra legislación procesal entre las notas características de la demanda, encontramos que con el Libelo por contener el objeto del proceso, se delimitan los términos de la controversia y por ende por vía de consecuencia el poder de decisión del Juez, queda reducido a dar respuesta a la pretensión en los términos establecidos en la demanda, para lograr de esta forma una perfecta correspondencia o congruencia entre la sentencia como acto del Juez y la pretensión como acto de la parte actora, como lo exige el artículo 243, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de forma tal, que el establecimiento de los requisitos intrínsecos que debe llenar el fallo de mérito, garantizan que la sentencia cumpla uno de sus fines propios como acto de tutela jurídica. De esta forma, se puede evidenciar que entre los litigantes existe una profunda discrepancia, en cuanto a la autoría y aceptación de los instrumentos acompañados al Libelo de la demanda, esto es, las Facturas de las cuales se pretende deducir la reclamación de cobro de bolívares objeto de revisión y como ha quedado expresado precedentemente, tal inconformidad se extendió a un desconocimiento del contenido y firma de las mismas, produciendo para la parte que lo promovió, la carga de probar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo como medio probatorio previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, o supletoriamente la de testigo (prueba de coartada), las cuales no fueron realizadas por la parte actora como medios de defensa para demostrar la autenticidad de los documentos desconocidos. Es por ello, que este jurisdicente se abstiene de concederle valor probatorio, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y de lo adeudado por el demandado, ya que a pesar de que contaba con un medio suficiente para demostrar la autenticidad de los instrumentos, el promovente guardó silencio y adoptó por el contrario, una conducta omisiva para desplegar la actividad probatoria que le brinda la ley, quedando así desconocidos en el proceso los mencionados instrumentos, por lo tanto, en el dispositivo del fallo se declarará Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares tramitada en esta causa. ASI SE DECIDE.
Igualmente considera el juzgador importante dejar sentado en este fallo, que con vista a la suerte que han corrido los documentos fundantes en la demanda y a pesar de haber promovido la parte demandada el Acta Constitutiva y Estatutaria de la FUNDACIÓN ESTUDIANTES PARA EL FOMENTO DE LA CIENCIA Y DE LA CULTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FELUZ), para demostrar que la ciudadana LIGIA PIÑA, no representa a dicha institución, sino que por el contrario, la persona autorizada para firmar en nombre de ella es el ciudadano LUIS PIÑA, este juzgador estima intrascendente entrar a examinar el medio en referencia, dado que los documentos fundantes de la demanda, al quedar desechados en el proceso impiden toda valoración o examen de otros medios colaterales que traten de confirmar los medios desechados. Por ultimo se precisa, que el juez se abstiene de examinar los nuevos hechos incorporados al proceso durante la fase probatoria por no haberlos traído con el Libelo de la Demanda, encontrándose este jurisdicente en la imposibilidad de permitir su incorporación como objeto de la litis, pues se le estaría cercenando el derecho a la defensa a la parte demandada en beneficio de la actora, en virtud de que las defensas del demandado sólo están preordenadas a responder los hechos libelados y no aquellos que en forma indebida fueron traídos al proceso en momento distinto al señalado por la ley. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL AUVISIÓN, C.A., representada por el abogado ANTONIO R. SUAREZ ALVARADO, contra la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS PARA EL FOMENTO DE LA CIENCIA Y LA CULTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FELUZ).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Del citado acto jurisdiccional apeló la parte demandante y luego de distribuida la causa por la Oficina destinada para tal fin, correspondió su conocimiento en competencia jerárquica funcional vertical a esta Superioridad.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Superior del Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, luego de realizado un exhaustivo análisis del expediente y de la sentencia sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora a-quem. En atención al principio procesal, propio de la institución de la apelación tantum devolutum quantum appellatum, esta Superioridad oirá únicamente lo referido al pedimento formulado y negado por el Juzgador a- quo, que versa sobre la declaratoria sin lugar de la pretensión de cobro de bolívares.

En principio, advierte esta Sentenciadora que el debate probatorio en primera instancia se delimitó, en lo que respecta a la parte demandante, a la demostración de autenticidad de las facturas acompañadas como fundamentales de la pretensión, luego de que, la parte demandada en el acto de contestación, las impugnare mediante el desconocimiento de las mismas. Así pues, entrando a analizar la sentencia recurrida en apelación, observa quien suscribe el presente fallo que, cada parte tiene sobre su cabeza la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por imperio de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, una vez producida en juicio la impugnación de los instrumentos que se acompañaron como fundamentales, mediante su desconocimiento, se activa de pleno derecho una mecánica procesal que no es otra que la establecida en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:

Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.


Vale decir, que negado el instrumento, toca a la parte que lo produjo demostrar su autenticidad, bien mediante la prueba de cotejo, que es la prueba por excelencia, o bien, en defecto de esta, mediante la prueba testimonial.

En ese sentido, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, expediente número 2005-000540, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la evacuación de la prueba de cotejo, y a tal efecto observa:
Los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos son del tenor siguiente:
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
(…)
El primero de los artículos transcritos, establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.
El segundo, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
(…)
El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
(…)
Al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.”


En la sentencia anteriormente transcrita, en donde la Máxima representación de la competencia Civil, Mercantil y Marítima de la República Bolivariana de Venezuela revisa su criterio respecto del lapso de promoción y evacuación de la prueba de cotejo en materia de desconocimiento, se explica detalladamente, además, cuál es el procedimiento que debe seguirse una vez desconocido el documento privado objeto de la impugnación, estableciéndose que una vez producida la misma, se abre por ministerio de la Ley, la incidencia correspondiente a la demostración de la autenticidad del documento.

Pues bien, debe destacar esta Superioridad que si bien la demandada, que es quien desconoce el instrumento, es una fundación, no es menos cierto que la misma obra mediante sus administradores o representantes legales, que son quienes tienen la capacidad necesaria para obligarla, y en ese orden de ideas, presentado un instrumento como emanado de ella, puesto que la firma de los documentos a ella se le oponen, es válido que sea ella quien desconozca la firma que presuntamente la obligó.

Así las cosas, observa quien aquí decide el presente recurso, que la parte demandada desconoció las facturas objeto litigio. En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que produjo el documento —parte demandante— probar la autenticidad del mismo con los medios probatorios que el legislador le provee, es decir, la prueba de cotejo y en defecto de esta, la prueba de testigos. Pues bien, no hay constancia en autos de que la parte demandante, que es la parte quien produjo el documento privado, haya hecho garra de los medios probatorios aludidos, por lo cual, tales instrumentos deben tenerse por desconocidos y en consecuencia, por ser éstos los documentos fundantes de la pretensión, la misma debe sucumbir, concluyéndose que actuó ajustado a derecho el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar sin lugar la demanda de autos, todo lo cual será ratificado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2006, en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión dictada por el referido Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandante y apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria Temporal

Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.


La Secretaria temporal,

Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
ELUN/CDAB