REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 40.759

VISTO, con informes de la parte codemandada.
I. Consta en las actas procesales lo siguiente:

Fue recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución, demanda contentiva de la pretensión de nulidad de venta que intentara el ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.112.391, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el profesional del Derecho EDUWIN AUGUSTO SILVA TORREALBA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.299, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos DANCY JOSEFINA ROSALES MONTOYA y JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.710.758 y 4.745.356, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente, la primera, por el abogado en ejercicio ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.616, y el segundo, por el profesional del Derecho ESTELLER JOSÉ SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.432, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 30 de enero de 1982, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DANCY JOSEFINA ROSALES MONTOYA, anteriormente identificada. Siguió alegando que en fecha 26 de junio de 2003, su cónyuge, vendió al ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, el inmueble destinado a vivienda, individualizado con el N° 1-A, perteneciente a la comunidad limitada de gananciales, ubicado en la primera planta del edificio Río Misoa, del Conjunto Residencial Lago Azul, en la calle conocida como “Sabaneta Larga”, a cien (100) metros de la cárcel modelo de Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Como quiera que la parte actora nunca dio su asentimiento para procederse a la venta del inmueble que le pertenece en comunidad con su cónyuge, con fundamento en lo establecido en los artículos 148 y 1.483 del Código Civil, demandó la nulidad de la referida contratación civil.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en virtud de la reconversión monetaria emprendida por el Poder Ejecutivo Nacional.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

1. Copia simple del documento de identidad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MALDONADO.
2. Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2005.
3. Copia certificada del documento de venta cuya nulidad se pretende, el cual quedó registrado bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 23, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2003.

Posteriormente, citados y puestos a derecho los codemandados, procedió la representación judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA y dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, al amparo de los argumentos siguientes: negó, rechazó y contradijo la demanda de nulidad intentada, por cuanto la misma no posee fundamento legal. Alegó la autenticidad y legitimidad del contrato de venta celebrado entre su patrocinado y la ciudadana DANCY ROSALES, empero, negó que su representado tuviera conocimiento del verdadero estado civil de la referida ciudadana.

Sigue argumentando que la parte demandante, estaba en pleno conocimiento de que su cónyuge estaba realizando algunas gestiones con el inmueble, lo cual se desprende de las propias afirmaciones del actor en su libelo de demanda, según las cuales: “… en días anteriores me había dicho que le iban a hacer un préstamo por la cantidad de ocho millones de bolívares (…) pero nunca, que se le iba a ocurrir vender el apartamento”

Así mismo, procedió el apoderado judicial de la parte codemandada a atacar el fundamento jurídico de la pretensión deducida por la parte actora, por cuanto no existe el artículo 1.483 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que, considera que no es aplicable el dispositivo legal a que se contrae el artículo 1.483 del Código Civil, que contempla la figura jurídica de la venta de la cosa ajena, por cuanto la codemandada vendedora, si era propietaria del inmueble para el momento de materializarse la contratación civil objeto de nulidad.

Fundamentó el rechazo de la pretensión en lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil.

Acto seguido, pasó la ciudadana DANCY ROSALES MONTOYA, a dar contestación a la demanda que en su contra intentó su cónyuge, ciudadano MIGUEL QUINTERO MALDONADO. Negó, rechazó y contradijo que haya intentado dilapidar los bienes adquiridos durante la unión matrimonial de ella y su cónyuge, parte demandante en este proceso. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que haya tenido la intención de defraudar a su legítimo esposo con la venta del apartamento que le pertenecía a la comunidad conyugal, y manifestó que lo que realmente sucedió fue que el ciudadano JESÚS SÁNCHEZ LABARCA, le otorgó un préstamo, dándole a este ciudadano el apartamento como garantía de tal contratación, celebrándose además un contrato de arrendamiento, cuyo canon ascendía a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES mensuales, los cuales serían destinados al pago del capital e intereses del préstamo en cuestión.

Siguiendo el orden cronológico de la narración, procedió en tiempo procesalmente hábil la representación judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, a consignar por ante la Secretaría del Tribunal su escrito de promoción de pruebas. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba. Promovió el escrito de contestación a la demanda. Promovió el documento de compraventa, mediante el cual la ciudadana DANCY ROSALES, adquiere el inmueble objeto de la contratación cuta nulidad se requiere, de manos de la ciudadana CENIS DURÁN DE HERRERA, de donde se puede apreciar que la codemandada de autos se identificó como soltera en esa operación de carácter civil.

También promovió el valor probatorio del documento cuya nulidad fue denunciada, y en el cual la codemandada en este procedimiento jurisdiccional se identificó como soltera.

Promovió documento que contiene el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de junio de 2003.

Luego, promovió la testimonial de los ciudadanos JOSÉ LUIS BRAVO, ANYLUZ PINO y DEIVY MARLENE CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.652.709, 15.429.397 y 8.502.645, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Finalizó promoviendo la prueba de posiciones juradas a ser absueltas por la parte demandante y su codemandada, y manifestó su voluntad de absolverlas recíprocamente.

Posteriormente, hizo lo propio la representación judicial de la parte demandante, y consignó por ante la Secretaría del Tribunal su respectivo escrito de promoción de pruebas. Promovió la testimonial de los ciudadanos JULIO TUVIÑEZ y CARLOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.816.075 y 13.879.686, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Promovió el acta de matrimonio, la cual se encuentra consignada en el expediente. Así mismo, promovió el documento de compraventa objeto de la nulidad pretendida, y el documento que contiene el contrato de arrendamiento celebrado el mismo día de la operación civil de compraventa.

Promovió la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Finalmente, promovió, en copia simple, el expediente contentivo de la demanda de tercería propuesta por su poderdante, individualizado con el número 9.132, sustanciado por ante el Tribunal de Instancia referido.

Finalmente, promovió pruebas la codemandada DANCY ROSALES MONTOYA. A los fines de demostrar que la verdad de los hechos, es que el contrato celebrado entre las partes lo fue de préstamo y no de venta, promovió el contrato de arrendamiento celebrado entre ella y el ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA. Igualmente, promovió el documento de venta, mediante el cual cede al ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, la propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales.

En otro orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana MARÍA GRACIA CASTELLANO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.495, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la profesional del Derecho ZENOBIA MARTÍNEZ MENDOZA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.891, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propuso formal demanda de tercería en contra de todas las partes intervinientes en el juicio de nulidad de venta anteriormente narrado.

Alega la tercera interviniente en su escrito libelar que:

“En fecha reciente Quince de noviembre del 2005, adquirí mediante una negociación de Compra-Venta, un (1) inmueble tipo apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Lago Azul, Edificio Misoa, Primera Planta, Torre “A”, No. 1-A, en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue dado en venta por el ciudadano JESUS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.745.356, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como único propietario vendedor para ese entonces, y que adquirí en propiedad plena y absoluta cancelando (sic) la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,00), negociación esta por demás lícita y sin ningún impedimento legal para efectuarla, tal como se evidencia en Documento Contrato de Compra-Venta, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Quince (15) de Noviembre del 2005, debidamente Registrado bajo el No. 49, Protocolo: 1°, Tomo 24; el cual consigno en original, constante de dos (2) folios útiles conjuntamente con el presente escrito.
Ahora bien ciudadano Juez, me he enterado por intermedio del ciudadano vendedor ciudadano Jesús Antonio Sánchez Labarca, que se ha incoado en su contra un libelo de demanda por nulidad de venta previa, del inmueble por medio de la cual éste adquirió el derecho de propiedad sobre el inmueble que me ha recientemente negociado y vendido, libelo de demanda promovido por el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.112.391, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien se identifica en calidad de cónyuge actor de la ciudadana DANCY JOSEFINA ROSALES MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.7 10.758, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, esta última en calidad de parte codemandada en el Juicio de Nulidad de Venta, y quien fuera la vendedora del derecho de propiedad a la otra parte codemandada JESUS ANTONIO SANCHEZ LABARCA, ya identificado.
Es el caso ciudadano Juez, que yo soy Compradora de BUENA FE adquiriente del derecho de propiedad sobre el inmueble descrito, no existía ningún impedimento legal o de hecho conocido por mi persona para que no se efectuara la compra de dicho inmueble, es más, como he podido leer del libelo de demanda, la parte actora esperó aproximadamente dos años y medio para intentar la acción de nulidad, pero más aún, mi conocimiento sobre la tradición y transacciones previas de la propiedad del inmueble, demuestran que la ciudadana DANCY JOSEFINA ROSALES MONTOYA, ya identificada, siempre se ha identificado como SOLTERA, en el momento que adquirió el inmueble de manos de la ciudadana CENIS DURAN DE HERRERA, según se evidencia en documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha dos (02) de diciembre de 1994, anotado bajo el No. 53, Tomo 157; y con posterior registro por ante la Oficina Subaltema del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de junio de 2003, donde se identifica dicha ciudadana como SOLTERA, (consigno copia de dicho documento de compra —venta marcado con la Letra “B”); así mismo posteriormente esta ciudadana DANCY JOSEFINA ROSALES MONTOYA procedió a dar venta el derecho de propiedad que poseía sobre el inmueble descrito, a el (sic) ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ LABARCA, ya identificado, y que en dicha negociación también dicha ciudadana se identifica como SOLTERA, en ningún momento deja evidencia alguna de ser casada, tal como se demuestra en el documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de junio del 2003, registrado bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 23, Segundo Trimestre, (documento consignado por la parte actora marcado con la Letra “B”), por consiguiente ciudadano Juez, es imposible que yo estuviera en conocimiento de que existiera algún problema entre los vendedores previos a la venta que yo efectuara.
A su vez, el ordenamiento jurídico vigente me ampara en cuanto a que soy compradora adquiriente de BUENA FE, tal y como está demostrado, el artículo 170 del Código Civil menciona que los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro, son anulables, pero resulta ser que no son nulos de pleno derecho, o sea, pueden ser anulados, siempre y cuando el comprador estuviera en conocimiento cierto de que la vendedora era casada, lo cual el ciudadano Jesús Antonio Sánchez Labarca, me manifestó que no era de su conocimiento que la ciudadana Dancy Josefina Rosales Montoya, era casada, y que ella nunca se lo manifestó; así mismo en el Segundo Parágrafo del mismo Artículo 170 ejusdem, establece (…). Pues es el caso ciudadano Juez, para el momento de que se otorgó el documento de compra-venta por el cual adquirí la propiedad plena sobre el inmueble descrito, no existía ninguna demanda de nulidad registrada que me impidiera efectuar la compra de los derechos de propiedad y concluir dicha negociación, por consiguiente mis derechos de propiedad se encuentran totalmente excluidos de cualquier reclamación que la parte actora pudiera hacer en contra del ciudadano JESUS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA Y DANCY JOSIFINA ROSALES MONTOYA, codemandados, y que cualquier reclamación que el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO MALDONADO pudiera efectuar tendría que ser dirigida en contra de su cónyuge, mediante la acción de daños y perjuicios, y no pretender vulnerar los derechos que las terceras personas de BUENA FE como yo en actuación legítima y legal hemos efectuado.”

En virtud de lo anterior, solicitó se declarare su derecho de propiedad sobre el inmueble, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil.

Junto a la demanda de tercería acompañó:

1. Documento original que representa el contrato de venta celebrado entre los ciudadanos JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA y MARÍA GARCÍA CASTELLANO PETIT, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 24, en fecha 15 de noviembre de 2005.
2. Copia simple de documento público contentivo del contrato de venta a través del cual la ciudadana CENIS DURÁN DE HERRERA, vende en forma pura y simple a la ciudadana DANCY JOSEFINA ROSALES MONTOYA, el inmueble objeto de la contratación cuya nulidad se pretende, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2003, bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 23, Segundo Trimestre.

Admitida la demanda de tercería, procedieron los codemandados de autos a darse por citados, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MALDONADO, en fecha 19 de enero de 2006, el ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA en fecha 02 de febrero de 2006, y finalmente, la ciudadana DANCY ROSALES, en fecha 15 de junio de 2006.

En ese orden de ideas, procedió en tiempo procesalmente hábil la representación judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MALDONADO y dio contestación a la demanda incoada en su contra, al amparo de los siguientes argumentos:

“Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana MARIA GRACIA CASTELLANO, (demandante), sea compradora de buena fe, por cuanto, la operación de compra-venta que hizo del apartamento en cuestión, la hizo en forma apresurada con el ciudadano JESUS SANCHEZ, identificado en autos, por cuanto él sabía de la prohibición de enajenar y gravar que se había DECRETADO por este juzgado, y un día antes, realizaron la operación de compra-venta de dicho inmueble, a los fines de dejar ilusoria la pretensión de mi mandante en el juicio de NULIDAD exp. 40.759, dejando atrás, el juicio de resolución de contrato de arrendamiento Exp. 9132, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo sentenciado (sic) perimido, por falta de impulso por parte del demandante, y le pareció mejor al ciudadano JESUS SANCHEZ LABARCA, identificado en autos, proponer a la ciudadana MARIA GRACIA CASTELLANO PETIT, como tercera en el juicio de Nulidad de venta, (exp. 40.759).
Estrategia ésta que le falló, por cuanto, mi mandante, enseguida de ver semejante barbaridad, los demandó, según expediente No. 9220, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por SIMULACION, por la auto composición, en simular una compra-venta a los fines de que no se cumpliera con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictado por este tribunal. Pero, de todas maneras hoy en día existe, la medida preventiva sobre dicho apartamento objeto de este juicio, decretado en el juicio de SIMULACION, antes descrito.
Niego, rechazo y contradigo, de que la ciudadana MARIA GRACIA CASTELLANO PETIT, identificada en autos, diga que era imposible que ella estuviera en conocimiento de que existiera algún problema entre los vendedores previos a la venta que ella efectuara, ya que, ella actúo en auto composición con el ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ LABARCA, identificado en actas, a los fines de evitar la medida decretada por este Tribunal. Quién puede suponer que una persona que va a comprar un apartamento, no lo vaya a ver primero, a detallar, en las condiciones que está, estando ocupado toda la vida por mí, desde que se compró, como en efecto lo demostraré en el momento oportuno.
Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana MARIA GRACIA CASTELLANO, identificada en autos, sea compradora de buena fe, por el sólo hecho de manifestar en su libelo de demanda de tercería, que el ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ LABARCA, quien se auto compuso con ella en el negocio de la compra-venta simulada, le manifestó que no era de su conocimiento que la ciudadana DANCY JOSEFINA ROSALES MONTOYA, fuera casada.
Niego, rechazo y contradigo que los derechos de propiedad que dice tener la ciudadana MARIA GRACIA CASTELLANO PETIT, estén excluidos de la reclamación que hace mi mandante contra el ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ LABARCA y su cónyuge, por cuanto ella sabía perfectamente que existía un juicio de nulidad en contra de su familiar JESUS ANTONIO SANCHEZ LABARCA, por lo que, trajo como consecuencia un juicio de simulación en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA y MARIA GRACIA CASTELLANO PETIT, (exp. 9220) Juzgado, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual determinará en base a lo expuesto en el libelo de demanda por mi mandante MIGUEL ANGEL QUINTERO MALDONADO, identificado en actas.
Asimismo, ciudadana Juez, que consigno, copia certifica de la demanda que efectuara el ciudadano JESUS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, en contra de los cónyuges MIGUEL ANGEL QUINTERO MALDONADO y DANCY JOSEFINA ROSALES MONTOYA, identificados en autos, expediente No. 1.374, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fecha de entrada del 25-10-2005, y de entrada en el tribunal de la causa el 26-10-2006, por cobro de bolívares, la cual fue declarada perimida, por falta de impulso del demandante. Y tenía que ser así, ya que, al darse cuenta del juicio de nulidad de venta por el inmueble en cuestión, no le convenía al ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ LABARCA impulsarlo, porque era la prueba más grande, que mi mandante tendría para demostrar que si sabía que mi mandante era casado con la ciudadana DANCY ROSALES MONTOYA.
Por las razones expuestas es que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo expresado por la parte demandante en su escrito libelar, por ser infunddos todos sus argumentos, tratando de defraudar mis derechos e intereses en el inmueble en cuestión.

Junto al escrito de contestación, la parte codemandada acompañó copia certificada del expediente N° 1.374, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Acto seguido, en tiempo hábil, la ciudadana DANCY JOSEFINA ROSALES MONTOYA, contestó la demanda de la forma que sigue:

PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana MARÍA GRACIA CASTELLANO PETIT, identificada en autos, como demandante en tercería sea compradora de buena fe con respecto al objeto de este juicio, por cuanto yo, siempre he permanecido en mi apartamento y no la conozco, y mucho menos que alla (sic) ido a ver para comprarlo. Lo que si es cierto, que el ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, también identificado en autos, me prestó, la cantidad de ocho millones de bolívares y prueba de ello es el giro o letra de cambio que reposa en la copia certificada del expediente 1.374, que reposa en las actas de la pieza de tercería del expediente No. 40.759, llevado por este juzgado, lo significa (sic), que todo, obedece a un préstamo, mas (sic) no a una compraventa de mi apartamento, como fui objeto de un engaño, que me ha traído problemas con mi esposo MIGUEL ANGEL QUINTERO MALDONADO, y quien (sic) se puede imaginar que una persona va comprar un apartamento sin irlo a ver en las condiciones que está, para berificar (sic) su valor y lo va a comprar por veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo). Es más, como se puede apreciar, en las actas, el ciudadano JESUS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, me hizo firmar un documento de arrendamiento, simulando, que con ese arrendamiento, el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales, que cubrían los intereses, sobre ese préstamo que me hizo, y yo, por la necesidad que tenía le firmé, sin fijarme lo que estaba firmando y no me dejó consultar con mi esposo.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, que a la ciudadana MARÍA GRACIA CASTELLANO PETIT, le fuera imposible estar en conocimiento de que existiera algún problema entre los vendedores previos a la venta que ella efectuara; si es que ella no realizó ninguna venta, sino, una compra. Y como dije antes, ella, ni ninguna persona va a realizar una compraventa de un apartamento por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES sin verificar que el inmueble esté totalmente desocupado de bienes y de personas, berificar (sic) el estado en que está el inmueble para verificar su valor. Y se puede verificar que yo nunca me mudado (sic) de mi apartamento y que más bien, el ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, pretendió desalojarme, con una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Exp. 9.132, el cual lo consignaré en su debida oportunidad.
Lo que concluye, en que la demandante, ha actuado en auto composición con el ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, y así perjudicarme en las relaciones con mi esposo que piensa que yo he actuado en auto composición con el ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, para dilapidar los bienes de la comunidad conyugal. Prueba de que el ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, sabía que éramos casados, es el expediente No. 1.374, que reposa, tanto en la pieza principal, como en la de tercería, cuando nos demanda a mi esposo y a mi, como “CONYUJES” (sic), en el cobro de bolívares que efectúa y que la deja perimir, porque no le conviniera en este proceso de tercería. Como se puede apreciar, la demanda de cobro de bolívares, según exped. 1.374, que reposa en las actas, es primero que estas demandas, por lo que al venderle a la ciudadana MARÍA GRACIA CASTELLANO PETIT, el ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, tenía conocimiento, por el adelanto de préstamo que nos hizo, que éramos casados, al sólo verificar la fecha de la emisión de la letra de cambio, que venció el mismo día que la libró, y que esperó todo este tiempo para demandarnos. Todo esto concluye que lo que yo manifiesto es la pura verdad, que lo que obtuve del ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, fue un préstamo, perjudicándome las relaciones con mi esposo (…).

El ciudadano JESÚS SÁNCHEZ LABARCA, no dio contestación a la demanda de tercería.

Siguiendo con el orden cronológico de la narración, procedió en tiempo procesalmente hábil la representación judicial de la tercera interviniente a consignar por ante la Secretaría del Tribunal su escrito de promoción de pruebas. Principió promoviendo el valor probatorio del escrito de tercería en todos y cada uno de sus alegatos, por ser cierto y veraz en su contenido. Así mismo, promovió el valor probatorio del documento de compraventa por medio del cual su representada adquirió el inmueble objeto de la contratación cuya nulidad se pretende.

Luego, hizo lo propio el apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MALDONADO. Promovió el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba.

Promovió la copia certificada del expediente 1.374-05, en el cual, específicamente en el folio ciento cuarenta (140), el ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, identificó a su poderdante como cónyuge de la ciudadana DANCY JOSEFINA ROSALES MONTOYA, el cual además, es de fecha anterior a la demanda de nulidad de venta.

Promovió el escrito o acta de evacuación de pruebas inserta en los folios 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138, de la pieza principal del expediente Nro. 40.759, de la nomenclatura propia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Promovió el documento inserto del folio N° 7 al folio N° 10, ambos inclusive, de donde se desprende que su mandante no asintió la venta materializada.

Promovió el expediente N° 9.132, contentivo de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo, solicitó se oficiare al referido Órgano Jurisdiccional a los fines de que remitiera copia certificada del expediente promovido.

Finalmente, promovió el oficio signado con el N° 0880-06, de fecha 11 de mayo de 2005, el cual demuestra la auto-composición de los ciudadanos JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA y MARÍA GRACIA CASTELLANO PETIT. Cónsono con lo anterior, solicitó se oficiare al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada de los expedientes Nros. 9.132 y 9.220.

Se hace constar que la parte codemandada, ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, no compareció a ninguno de los actos correspondientes al procedimiento probatorio.

II. El Tribunal para resolver observa:

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, tanto en el juicio principal, como en la tercería propuesta, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, pasa a efectuar el análisis valorativo del material probatorio aportado al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y atención al principio de exhaustividad probatoria, consagrado en el artículo 509 eiusdem:
La invocación del mérito favorable que arrojaren las actas procesales efectuada por las partes, no produce ningún valor probatorio, toda vez que, tal invocación hace alusión a principios propios de la teoría general de la prueba judicial, como lo son, por ejemplo, el de comunidad de la prueba y adquisición procesal, y que son de valoración y aplicación oficiosa por parte del Juzgador. Así se decide.

En cuanto a la promoción de la tercera interviniente que versa sobre el escrito de demanda de tercería, este Tribunal observa que la referida promoción no causa ningún efecto probatorio, por cuanto el escrito de demanda representa el acto introductorio de la instancia, contentivo tanto de la acción que se le postula al Juez en representación del Estado, y de la pretensión postulada en contra del demandado. En este sentido, el escrito de demanda se compone de argumentaciones y alegaciones fácticas que, posteriormente, en la etapa procesal destinada a tal fin, constituirán el objeto de prueba. Así se valora.

Igual consideración vale, mutatis mutandi, para el escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por el abogado ESTELLER JOSÉ SILVA, en representación del ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, el cual, no tiene ningún valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, al acta de matrimonio acompañada junto al escrito libelar, en virtud de no haber sido impugnada en la forma prevista en la Ley, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem, en el sentido de que en efecto, en fecha 30 de enero de 1982, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MALDONADO y DANCY JOSEFINA ROSALES MONTOYA, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del extinto Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se valora.

Consta en las actas, copia simple del documento mediante el cual, la ciudadana DANCY ROSALES MONTOYA, recibe, en fecha 23 de junio de 2003, de la ciudadana CENIS DURÁN DE HERRERA, el inmueble que posteriormente le fuera vendido al ciudadano JESÚS SÁNCHEZ LABARCA. Al referido instrumento se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado a través de los mecanismos legalmente establecidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, consta en las actas el documento de fecha 26 de junio de 2003, contenido en los folios 7, 8, 9 y 10 del cuaderno que contiene la demanda de nulidad, el cual representa el contrato de compraventa a través del cual la ciudadana DANCY JOSEFINA ROSALES MONTOYA, da en venta, pura y simple, al ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, el inmueble que formaba parte de la comunidad limitada de gananciales constituida por la primera de las mencionadas y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MALDONADO, sin el consentimiento de éste último. Al referido instrumento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente. Así se valora.

Consta en los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) del cuaderno de nulidad, documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, en su condición de arrendador, y la ciudadana DANCY JOSEFINA ROSALES MONTOYA, en su carácter de arrendataria, en fecha 26 de junio de 2003, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 99, Tomo 36, de los libros respectivos. El instrumento en análisis, sirve para demostrar que en la fecha anteriormente referida, se celebró un contrato de arrendamiento entre los mencionados ciudadanos, empero, no contribuye demostrar simulación alguna en la presente causa, por cuanto ello no es objeto de litigio. En ese sentido, no obstante tratarse de documento público que causa plenos efectos probatorios ex artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desecha por inconducente. Así se decide.

Con relación al documento que se encuentra inserto en los folios cinco (5) y seis (6) del expediente de tercería, en el cual consta el contrato de venta celebrado entre el ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA y la ciudadana MARÍA GRACIA CASTELLANO PETIT, cuyo objeto práctico de la contratación lo constituye un apartamento que el demandante en nulidad reclama de propiedad de la comunidad de gananciales formada entre él y la ciudadana DANCY ROSALES, aprecia esta Juzgadora que el instrumento en análisis no fue impugnado mediante el mecanismo previsto en la Ley para ello —tacha de falsedad—, y por tanto, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

Riela del folio sesenta y tres (63) al folio setenta y tres (73), ambos inclusive, expediente N° 1.347-05, de la nomenclatura propia que lleva el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la pretensión de cobro de bolívares intentada por el ciudadana JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, en contra de los ciudadanos MIGUEL QUINTERO y DANCY ROSALES. El referido expediente, se desecha del acervo probatorio, toda vez que no contribuye a demostrar lo que es objeto de litigio. Así se decide.

En relación con la promoción efectuada por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MALDONADO, referida a las testimoniales contenidas en los folios 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 del expediente que contiene el proceso de nulidad, observa esta Sentenciadora lo siguiente:

Respecto a la testimonial de los ciudadanos JULIO FEDERICO TUVIÑEZ FERNÁNDEZ y CARLOS ALFREDO BRICEÑO, es menester destacar que las declaraciones de ambos testigos son contradictorias entre sí, al menos en lo que se refiere a la descripción física del ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, siendo que, el primero de los testigos mencionados lo describe como “1.70 más o menos, blanco, delgado, pelo canoso.”, mientras que el segundo lo describe como “alto doble, pelo negro.” De lo cual, entiende este Tribunal que ambos testigos no declararon con arreglo a la verdad de los hechos que supuestamente dicen conocer, y por tanto, no le generan ninguna convicción a este Juzgado.

En relación a la testigo DEIVY MARLENE CAMEJO SILVA, se observa que los hechos por ella narrados, no contribuyen a demostrar lo que es objeto de este litigio, y por tanto, no surte ningún valor probatorio.

Finalmente, se aprecia del testigo JOSÉ LUIS BRAVO URDANETA, que el mismo manifestó: “… yo conocí a Jesús por medio de unos avisos de prensa porque yo colocaba avisos de compra y venta de inmuebles y el señor SÁNCHEZ, se presentó en mi oficina porque estaba interesado en comprar inmueble, para invertir dinero en la parte inmobiliaria, desde ese momento tuve una buena amistad con él.” Todo, en contravención de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es prudente acotar, que la norma jurídica rectora en materia de valoración de testigos, es la contenida en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, la cual a la letra impone:

Artículo 508 Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De la aprehensión cognoscitiva de la norma adjetiva transcrita con anterioridad, inteligencia quien suscribe el presente fallo, que la misma deja un amplio margen discrecional de valoración al Juez que tiene asignado el conocimiento de la causa, al permitirle apreciar, en primer lugar, si las declaraciones de los testigos se encuentran contestes entre sí y con las demás pruebas, los motivos o circunstancias de modo, lugar y tiempo que rodean las declaraciones, entre otros elementos de relevante interés a la hora de otorgarle o no valor probatorio a las testimoniales. Así lo ha establecido, de igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Oberto Vélez, expediente N° 2007-00009, estableció lo siguiente:

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.

Importante para esta Jurisdicente, es establecer, de conformidad con lo dispuesto en el ut supra transcrito artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que los primeros dos testigos, ciudadanos JULIO FEDERICO TUVIÑEZ FERNÁNDEZ y CARLOS ALFREDO BRICEÑO, no declararon con arreglo a la verdad, en virtud de las contradicciones en las que incurrieron. Seguidamente, la testigo DEIVY MARLENE CAMEJO SILVA, no aportó nada jurídicamente relevante a las resultas del pleito; mientras que el ciudadano JOSÉ LUIS BRAVO URDANETA, al haber manifestado su amistad con la parte que lo promovió como testigo en juicio, marcó su inhabilidad para rendir declaración. En razón de lo anterior, todos los testigos antes mencionados, se desechan del acervo probatorio y así se decide.

Así mismo, el expediente N° 9.132, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento entablada por el ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, en contra de la ciudadana DANCY JOSEFINA ROSALES, se desecha del acervo probatorio, por cuanto el mismo no contribuye a demostrar lo que es objeto de litigio. Así se decide.

Fue promovido por la representación judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MALDONADO, oficio N° 0880-2006, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 2006, en la cual, la entonces titular de ese Órgano Jurisdiccional solicitó de este Despacho informare en qué estado se encontraba la causa signada con el N° 40.759. Ello en ocasión al juicio de simulación seguido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MALDONADO, en contra de los ciudadanos JESÚS SÁNCHEZ LABARCA y MARÍA CASTELLANO PETIT. Ahora bien, el oficio sirve como acto de comunicación entre los órganos del Estado en general, y específicamente, el oficio bajo análisis, cumplió con comunicar a este Juzgado la orden librada por el Juez de ese Tribunal de solicitar la información requerida. Le consta a este Tribunal por medio del referido oficio que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MALDONADO, intentó demanda de simulación en contra de los ciudadanos antes mencionados, empero, no demuestra la supuesta componenda de ellos para defraudarlo. En razón de ello, como quiera que el referido oficio no contribuye a demostrar lo que es objeto de litigio, no surte ningún efecto probatorio. Así se decide.

Finalmente, observa esta Juzgadora que las medidas cautelares, tienen un fin asegurativo dentro del proceso, siendo que persiguen garantizar las resultas del proceso, a los efectos de no hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo. En este caso, la medida cautelar promovida en el presente juicio, no contribuye a demostrar lo que es objeto de litigio, sólo sirve para demostrar que en fecha 27 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la contratación cuya nulidad fue pretendida, todo lo cual, no es de ningún modo relevante en esta causa. Así se valora.

Analizado el material probatorio, considera oportuno quien aquí decide, efectuar ciertas consideraciones de carácter jurídicas, a los efectos de proferir el fallo definitivo en la presente causa. Así pues, es menester puntualizar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Civil: “el matrimonio, en lo que se relacione con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley.” Además de ello, disponen los artículos 148 y 149 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

En ese sentido, se observa que por expresa disposición del legislador civil, si no hubiere convención en contrario —capitulaciones matrimoniales— pertenecen a la denominada comunidad limitada de gananciales los bienes que sean obtenidos durante el matrimonio. Así, que cuando el legislador regula éste régimen patrimonial supletorio de la comunidad limitada de gananciales, advierte que esas ganancias y beneficios que pertenecerán a la referida comunidad serán, de por mitad, los obtenidos durante la vigencia del matrimonio. Por ende, se establece en el artículo 149 del Código Civil que el sistema comunitario de bienes gananciales comenzará precisamente el día de la celebración del matrimonio. Ello acarrea ciertas connotaciones de carácter práctico, como quiera que:

Artículo 151 del Código Civil: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.


Vale decir, que dentro del sistema de la comunidad de gananciales, existen bienes que no quedan afectos a éste régimen, y existen otros bienes, que aún siendo adquiridos se pueden hacer propios de cada cónyuge en la forma que indica el artículo 152 del Código Civil. De allí, la denominación de comunidad limitada de gananciales.

Al respecto, señala Isabel Grisanti Aveledo de Luigi lo siguiente:
“El régimen patrimonial matrimonial que acoge el derecho venezolano vigente es el sistema contractual de libertad absoluta. Nuestra legislación del Código Civil de 1862 hasta el actual, ha reconocido siempre una amplia libertad a los futuros contrayentes, para estipular, con ciertas limitaciones, las normas jurídicas que van a integrar su régimen patrimonial matrimonial. Fuera de las restricciones previstas en la ley (artículos 141, parte final, 142 y 1650 del Código Civil y artículo 34 Ley sobre Derecho de Autor), los futuros contrayentes pueden acordar, mediante sus capitulaciones matrimoniales, lo que crean más favorable en relación con la regulación de sus relaciones patrimoniales matrimoniales.
(…)
Como toda legislación que adopta el sistema contractual o convencional de libertad absoluta, la nuestra prevé, para el caso de que los futuros contrayentes no hagan uso del derecho que la ley les reconoce de estructurar por sí mismos su régimen patrimonial matrimonial, un régimen determinado en la ley y de aplicación forzosa, pero sólo cuando los contrayentes no ejerzan la facultad de estipular el régimen de los bienes de su matrimonio. El régimen legal supletorio en nuestro país es el de comunidad limitada de gananciales, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 148 del Código Civil…
En otros términos, conforme a nuestra legislación vigente los futuros contrayentes tienen la facultad, que no la obligación, de determinar su régimen patrimonial matrimonial. Como es una facultad, pueden o no ejercerla. Si la ejercen y eligen su régimen patrimonial, el señalado por ellos será el que regulará sus relaciones económicas y pecuniarias, durante el matrimonio. Si no la ejercen… actúa la ley, suple el vacío dejado por los interesados e impone el sistema legal que es el de la comunidad limitada de gananciales.” (GRISANTI AVELEDO, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia, Vadell Hermanos Editores, 2007, p. 218 y ss.).


Ahora bien, con ocasión a que el legislador regula de esta forma el régimen patrimonial de los civilmente casados durante la vigencia del matrimonio, es lógico suponer que, si no impera el régimen contractual de libertad absoluta —capitulaciones matrimoniales—, a que se refiere la autora anteriormente citada, y en consecuencia, entra a regir el régimen legal supletorio de bienes gananciales, el legislador regule, como en efecto lo hace, el régimen administrativo de los bienes de la comunidad.

En efecto, dispone el artículo 168 del Código Civil lo que a continuación se transcribe:

Artículo 168 Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos. (Negrillas y Subrayado propias del Tribunal).


Sobre el alcance de la mencionada disposición, observa esta Jurisdicente que la misma establece el régimen administrativo de los bienes gananciales, dándole, a tales fines, la administración a cada cónyuge de las cosas que si bien pertenecen a la comunidad conyugal, fueron adquiridas con el trabajo personal de cada uno de ellos, por lo cual, lógicamente fue establecido que la legitimación en juicio correspondería al cónyuge administrador. Sin embargo, el legislador civil en la misma norma jurídica dispuso que en el caso de ejecutarse actos que excedan de la simple administración —actos de disposición—, sean a título gratuito, sean a título oneroso, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges —acogiéndose el legislador en esta materia al sistema de administración conjunta de los bienes gananciales—; en ese orden de ideas, cónsono con la regulación anterior, estableció la legislación sustantiva que en esos casos, la legitimación en juicio corresponderá a ambos cónyuges.

En el caso concreto, aprecia esta Juzgadora, luego de efectuar la valoración probatoria correspondiente a esta causa, que el bien inmueble que fue vendido por la ciudadana DANCY JOSEFINA ROSALES MONTOYA, pertenecía a la comunidad limitada de gananciales formada entre ella y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MALDONADO, desde el día 30 de enero de 1982, como quiera que: 1. No consta en las actas procesales la existencia de convención en contrario celebrada por los cónyuges antes de la celebración del matrimonio respecto del régimen patrimonial matrimonial de los referidos ciudadanos. 2. El inmueble en referencia fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, esto es, en fecha 23 de junio de 2003, por cuanto no existe constancia en las actas de haberse producido alguno de los hechos que hayan disuelto el vínculo matrimonial y por ende haya cesado la comunidad de gananciales y 3. No consta en el expediente que el inmueble vendido se encuentre dentro de los mencionados por el legislador como aquellos que se hacen propios de cada cónyuge, aún adquirido durante la vigencia de la comunidad de gananciales.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 168 eiusdem, era condición sine qua non que el ciudadano MIGUÉL ANGEL QUINTERO MALDONADO prestara su asentimiento en la referida contratación civil a los efectos de que la misma surtiera plenos efectos legales. Así mismo, no tiene ningún efecto la argumentación referida por la ciudadana DANCY MONTOYA respecto de la supuesta simulación del susodicho contrato de venta, toda vez que la simulación debe proponerse como demanda autónoma y no constituye excepción o defensa algunas en el ordenamiento jurídico venezolano. Tampoco es jurídicamente relevante si el comprador, ciudadano JESÚS SÁNCHEZ LABARCA, conocía o no el estado civil de la vendedora DANCY MONTOYA —Artículo 164 del Código Civil—, por cuanto, en la celebración de los contratos se presume la buena fe de los contratantes, y por consiguiente, lo jurídicamente relevante en esta causa es que la ciudadana DANCY MONTOYA, con la conducta desplegada, violó normas de orden público contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente las contenidas en los artículos 148 y 168 del Código Civil.

No obstante lo anterior, antes de proceder a declararse la nulidad de la venta, debe observarse que, a su vez, el ciudadano JESÚS SÁNCHEZ LABARCA, vendió a la ciudadana MARÍA GRACIA CASTELLANO PETIT, el inmueble objeto de la contratación cuya nulidad se pretende, lo cual consta de documento público de fecha 15 de noviembre de 2005.

Con ocasión de tal evento, la ciudadana MARÍA GRACIA CASTELLANO PETIT, propuso senda demanda de tercería con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil. Dispone éste último dispositivo legal que:

Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Para la correcta comprensión de la norma jurídica transcrita con anterioridad, resultará ilustrativa la cita siguiente:

“De este largísimo artículo 170 C.C., resulta lo siguiente:
A. El acto cumplido por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro es anulable. La acción de nulidad correspondiente, tiene los siguientes caracteres:
a) Titular: el cónyuge que no dio su consentimiento y que no convalidó el acto.
b) Juez competente: El Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio conyugal.
c) Requisito de admisibilidad: Que quien haya participado en el acto en cuestión con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dicho acto, eran comunes. Este llamando requisito de admisibilidad constituye una nueva inconsistencia del Código Civil vigente. En efecto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 164 C.C., se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de cada cónyuge. En consecuencia, todo el mundo tiene motivo para conocer que los bienes de una persona casada, son de la comunidad o, más propiamente, bienes comunes.
d) Lapso de caducidad: es de cinco años, contado a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de sociedades, si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
e) Transmisión de la acción. Si el cónyuge legitimado fallece dentro del lapso útil para intentar la acción sin haberla propuesto, podrán demandar la Nulidad sus herederos.
(…)
B) Acción de daños y perjuicios. La puede intentar el cónyuge que no dio su consentimiento necesario para el acto y que no lo convalidó, contra el otro cónyuge, pero sólo cuando no sea procedente la acción de nulidad.
Esta acción caduca en el lapso de un año contado a partir de la fecha en que se ha tenido conocimiento del acto impugnable y, en todo caso, a partir de la disolución de la comunidad conyugal.” (Ob. Cit. p. 267 y 268) (Cursivas propias de la cita).


Es importante destacar que el legislador patrio, en la norma jurídica a que se contrae el artículo 170 del Código Civil, tuvo la intención de proteger los derechos e intereses de terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. Así mismo, estableció el legislador que en caso de bienes inmuebles, se procedería a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad.

Tales regulaciones, tienen precisamente como finalidad evitar que el inmueble siga siendo vendido o traspasado por cuanto es inminente la demanda de nulidad en tanto el cónyuge defraudado tenga conocimiento que ha salido de su patrimonio matrimonial cualesquiera de sus bienes, empero, si el cónyuge afectado al tener conocimiento de la venta efectuada en su perjuicio, no se apremia en proponer la demanda de nulidad y cumplir con los requisitos que establece la Ley, es decir, el registro de la demanda o solicitar se estampe la nota marginal de nulidad antes que se registre el documento, se arriesga a perder su pretensión de nulidad, y en consecuencia, sólo le quedaría postular la de daños y perjuicios, si es el caso, en contra de su cónyuge. De esta manera consigue el legislador establecer cierto equilibro entre el cónyuge afectado y los terceros de buena fe que han adquirido derechos sobre el bien, por cuanto, si bien éstos últimos no perderán los derechos adquiridos, la persona defraudada podrá ser indemnizada por su cónyuge en proporción a la cuota que le pertenecía dentro de la comunidad sobre el bien enajenado.

No consta en las actas procesales pues, el registro de la demanda de nulidad, ni mucho menos solicitó el demandante en nulidad se estampara la nota a que se contrae el segundo aparte del artículo 170 del Código Civil, anterior al registro del documento que contiene el contrato de venta celebrado por los ciudadanos JESÚS SÁNCHEZ LABARCA y MARÍA GRACIA CASTELLANO PETIT, esto es, en fecha 15 de noviembre de 2005, quedando anotado bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 24, de los libros llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A la par de lo anterior, no existen elementos en los autos que lleven a esta Sentenciadora a la convicción de que hubo mala fe por parte de la ciudadana MARÍA GRACIA CASTELLANO PETIT, por cuanto la sola impetración de la demanda de simulación, no conduce a establecer la mala fe de una persona en sus actuaciones. Distinto hubiese sido si se hubiese traído como prueba a los autos la sentencia ejecutoriada que declarare la simulación de dicho acto, lo cual, no consta en el expediente. Por tanto, sobre la base de lo anterior, y de la presunción de inocencia y de buena fe consagrada en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene a la ciudadana MARÍA GRACIA CASTELLANO PETIT como tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, adquirió derechos sobre el inmueble con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. Así se declara.

En consecuencia, forzoso es para este Tribunal advertir que, como será asentado en la dispositiva del presente fallo, debe sucumbir la pretensión de nulidad intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MALDONADO, en contra de los ciudadanos DANCY JOSEFINA ROSALES MONTOYA y JESÚS SÁNCHEZ LABARCA; mientras que, la demanda de tercería entablada por la ciudadana MARÍA GRACIA CASTELLANO PETIT, en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MALDONADO, DANCY JOSEFINA ROSALES MONTOYA y JESÚS SÁNCHEZ LABARCA, debe prosperar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil. Así se decide.

III. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MALDONADO, en contra de los ciudadanos DANCY JOSEFINA ROSALES MONTOYA y JESÚS SÁNCHEZ LABARCA, todos identificados, en virtud de los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente acto jurisdiccional.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de tercería propuesta por la ciudadana MARÍA GRACIA CASTELLANO PETIT, en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MALDONADO, DANCY JOSEFINA ROSALES MONTOYA y JESÚS SÁNCHEZ LABARCA, cuyas identidades están plenamente determinadas en el cuerpo de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a los demandados en tercería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria Temporal
Abg. Alessandra Zabála Mendoza.

En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el N°_______, del libro respectivo. La Secretaria Temporal.



ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA