REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 40.394
MOTIVO: DESALOJO (INHIBICIÓN)

Recibidas las anteriores copias certificadas de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, habiéndoseles dado entrada según constan del auto de entrada dictado en fecha veintiséis (26) de abril de 2005, se ordenó formar expediente y hacer la anotación en el libro correspondiente.

Conoce este Tribunal de la presente incidencia, en virtud de la inhibición presentada por el ciudadano GUSTAVO ANDRADE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.518.211, de este mismo domicilio, en su condición de Juez Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoce con ese carácter del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana LIGIA LUISA BRACHO DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.639, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos YUSMAIRA VILLALOBOS y EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ HERRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.972.431 y 3.299.132 respectivamente.

La diligencia mediante la cual el ciudadano Juez reconoce estar incurso en una causal de incompetencia subjetiva, de fecha seis (06) de abril de 2005, se fundamentó en los próximos argumentos:

Que ese Juzgador se inhibe de seguir conociendo de la causa contentiva del presente juicio por encontrarse incurso en la causal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tiene amistad íntima, pública y notoria con los demandados ciudadanos YUSMAIRA VILLALOBOS y EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ HERRERA, plenamente identificados, ya que tal amistad se evidencia en el hecho de la asistencia por su parte y por parte de los demandados, a reuniones de índole social, sitios de esparcimiento, clubes de esta ciudad de Maracaibo y otros eventos de tipo social.

Antes del juzgamiento, el Tribunal advierte que la exigencia que trae la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se halla referida a la indicación precisa de la parte contra la cual obra el impedimento, es decir, aquella cuyos intereses se verían afectados ilegítimamente si el juez en el que se conozca una causal de recusación, continúa conociendo de la causa; afectación que puede surgir, como eventualmente ocurriría en el caso de autos, del hecho de que por ser el inhibido amigo de la parte demandada, favorecería a éste en perjuicio indebido de la parte actora. Admite el Tribunal que puede darse el caso de que la inhabilidad para conocer obre en contra de todos los que conforman los sujetos procesales en un juicio, pero no ocurre así en el presente caso, en el que, por el contrario, la amistad entre el Juez de la causa y los demandados ciudadanos YUSMAIRA VILLALOBOS y EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ HERRERA, sólo puede obrar en contra de la parte actora.

Transcurrido el lapso concedido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil para el allanamiento, la parte contra la cual obraba la causal de inhibición, no manifestó su intención de que el inhibido continuara conociendo de la causa, por lo cual se remitió copia de las actas conducentes a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo su tramitación a esta Juzgadora, quien afirma su competencia para su resolución, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Civil Adjetiva y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, estando en tiempo hábil, pasa a decidir la incidencia previa las siguientes consideraciones:

Citado por el inhibido, dispone el numeral 2° del artículo 82 del Código Adjetivo, lo que a continuación se copia:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…omissis…)
“Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado…”

Por su lado, la norma contenida en el artículo 84 eiusdem, impone un deber del Juez y de cualquier otro funcionario judicial, que se contrae a la siguiente predicción:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Efectivamente, el ciudadano GUSTAVO ANDRADE RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Provisorio de la causa, al verse incurso en una causal de incompetencia subjetiva, expresó ese impedimento para continuar su tramitación, cumpliendo el deber que le imponía la norma.

La naturaleza de la causal propuesta, que no es otra que la amistad, da cuenta a este Tribunal de que al ser manifestado por el propio Juez ese sentimiento engendrado en gracia de los demandados, ha de existir entre ellos efectivamente una relación afectiva de simpatía, afinidad o aprecio, que lleve a comprometer seriamente la objetividad que por vía constitucional y por la garantía del juez natural, tiene ganada la ciudadana LIGIA LUISA BRACHO DE BARRIOS. Así se decide.-

El inhibido afirma que lo une a los demandados, una relación de amistad, y entiende este Tribunal que la referida dicha relación subyace, como norma general, un vínculo, tal como lo reconoce en la diligencia el Juez Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Todo lo anterior, lleva a concluir que efectivamente, el ciudadano GUSTAVO ANDRADE RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra subjetivamente inhabilitado para seguir conociendo de la causa en la cual los ciudadanos YUSMAIRA VILLALOBOS y EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ HERRERA, son parte demandada. Así se declara.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano GUSTAVO ANDRADE RODRÍGUEZ, en el juicio que por Desalojo incoara la ciudadana la ciudadana LIGIA LUISA BRACHO DE BARRIOS, en contra de los ciudadanos YUSMAIRA VILLALOBOS y EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ HERRERA.

Se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de febrero de 2012.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
FDO La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez FDO Abg. Alessandra Zabala Mendoza.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.-
La Secretaria Temporal.
FDO
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 40.394. Lo Certifico, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012.
La Secretaria Temporal,


Abg. Alessandra Zabala Mendoza.


ELUN/fjun.-