REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 40.335
Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, instaurado por la sociedad mercantil INVERSIONES ENMANUEL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el No. 02, tomo 40-A, con domicilio en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente representada por su director ciudadano Mauricio Martínez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.747.991, y asistido por el abogado en ejercicio Manuel Griman, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.830, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana RENATA JOSEFINA SURMONT MACHADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.739.087, y domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día treinta (30) de Marzo del año 2005, acordándose en el referido auto la citación de la demandada, antes identificada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda a cualquiera de las horas indicadas para despachar. Se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 04 de Abril de 2005, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 08 de abril de 2005, el Tribunal, admitió el escrito de reforma de la demanda, ordenándose citar a la demandada; siendo el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, luego de una revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda y ordenado librar los recaudos de citación correspondientes, le tocaba a la parte actora la carga de consignar a las actas, las copias fotostáticas para la elaboración de los respectivos recaudos, ya ordenados en el auto de admisión, para luego gestionarlos, instando al Alguacil a citar a la parte demandada; de no ser posible exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA instauró la sociedad mercantil INVERSIONES ENMANUEL S.A., contra la ciudadana RENATA JOSEFINA SURMONT MACHADO, ambos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez: (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal: (fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria Temporal: (fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza
Quien suscribe, la secretaria Temporal de este Juzgado, Abog. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 40.335. Lo certifico, Maracaibo, 27 de Febrero de 2012.
La Secretaria Temporal: (fdo)
ELUN/Gmu.
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