REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.012

Visto con informe de la parte actora-reconvenida.-

Consta en las actas del proceso que la presente causa, seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, se iniciare mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARY LUZ SALAS, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.825.574, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose representada judicialmente por las abogadas en ejercicio, ciudadanas NILVIA VILLANUEVA DE VENEGAS y DORCAS ARAQUE OCANTO, quienes se encuentran inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.225 y 46.562, representación que consta de instrumento poder otorgado apud acta en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004); en contra de los ciudadanos YASMERY DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZAMBRANO y JESÚS RAMÓN TORRES URDANETA, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores —respectivamente— de las cédulas de identidad Nos. 6.748.833 y 7.822.456, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por el abogado en ejercicio, ciudadano JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.597, representación que consta de instrumento poder otorgado apud acta en fecha dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2004).

I.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Consta en las actas de la causa sub iudice que la presente demanda fuere conocida, en principio, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; declinándose la competencia para su conocimiento, por razones de cuantía en relación a la reconvención o mutua petición planteada, en este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la otrora indicada circunscripción judicial.

En su escrito libelar, la parte actora sostiene que la ciudadana YASMERY DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZAMBRANO —en líneas pretéritas identificada— le vendiere en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001), una casa con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120mts2), edificada sobre una porción de terreno que se dice ser ejido, construida con paredes de bloque, pisos de cemento y techos de acerolit, la cual consta de una sala, un cuarto, un baño, una cocina, instalaciones eléctricas e instalaciones de aguas blancas y aguas servidas; ubicada en la calle No. 105, sector Campo Alegre del barrio La Pomona, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, dentro de los linderos que de seguidas se especifican: Norte: calle No. 105; Sur: terreno que es o fuere ocupado por el ciudadano Manuel Antonio Uzcátegui; Este: propiedad que es o fuere de la ciudadana Ana Vera de Villasmil y; Oeste: propiedad que es o fuere del ciudadano Manuel Antonio Uzcátegui.

Ahora bien, continúa la parte actora esgrimiendo que el precio de la venta en cuestión, fue convenido por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.500.000,00) —equivalentes, luego de la conversión monetaria implementada en el año dos mil ocho (2008), a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.500,00)—; el cual —alega— pagare a entera satisfacción de la vendedora en dinero en efectivo, razón por la cual, la demandada le otorgare documento que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001), y quedare anotado bajo el No. 43, Tomo 67 de los libros llevados por la referida oficina notarial.

Así las cosas, finalmente la actora arguye el hecho de que nunca se ha llevado a efecto la entrega material del bien inmueble que fuere objeto del contrato de venta al que antes se aludiere; base sobre la cual la demandante acude ante el Órgano Jurisdiccional con miras de solicitar al Estado —en ejercicio de la función jurisdiccional—, que constriña a la referida ciudadana al cumplimiento del contrato en cuestión y al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la mora y por concepto de honorarios profesionales de abogado y costas procesales; todo ello luego de agotar un diligenciamiento amistoso a los fines de que la vendedora entregare voluntariamente el bien en referencia, de lo cual es ejemplo —sostiene— la solicitud de entrega material formulada por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 929 de la ley adjetiva civil; a la cual la demandada incoare oposición fundamentada —alega la actora— en hechos distintos a los realmente acaecidos.

Junto al escrito de demanda, la parte actora acompañó los documentos que de seguidas se indican:

1. Copia certificada de Expediente No. S.-001064, que se encuentra custodiado en el archivo del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contentivo de las actuaciones seguidas en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que se iniciare mediante solicitud de entrega material de la cosa vendida, que fuere interpuesta por la ciudadana MARY LUZ SALAS, en contra de la ciudadana YASMERY DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZAMBRANO.

2. Original de contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001), anotado bajo el No. 43, Tomo 67 de los libros llevados por la referida oficina notarial.

Ahora bien, continuando con la ilación de los hechos jurídicamente relevantes, de las actas del proceso sub examine se destraba que la parte demandada ocurriere oportunamente a los fines de contestar al fondo la demanda interpuesta, rechazando, negando y contradiciendo los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo.

Ciertamente, los contradictores sostienen que es falso que ellos hubieren perfeccionado una venta con la parte actora, en relación al bien inmueble descrito en el libelo, como quiera que —aducen— lo que se llevó a efecto fue un préstamo por el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.000.000,00) —equivalentes en la actualidad a la suma de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.000,00)—, pagaderos en el término de seis (06) meses, a un interés del veinticinco por ciento (25%) mensual, totalizando el monto adeudado en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.500.000,00) —equivalentes hoy a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.500,00)— ; monto por el cual se conviniere el aludido contrato de préstamo, del cual el inmueble en cuestión fuere la garantía.

Así las cosas, los contradictores sostienen que, con el convencimiento de que lo pactado fuere un contrato de préstamo, rubricaron el referido documento enterándose, con posterioridad, que el negocio jurídico en el contenido no fuere el ya citado contrato de préstamo, sino, por el contrario, una venta pura y simple, a la sazón de lo cual interpelaren a la parte actora con miras de la obtención de una explicación, quien —alegan los demandados— les indicare que «ahora no se pueden hacer documentos de retroventa porque estaba prohibido y que la única forma de hacerlo era una venta directa, pero que no había problema porque ella no les iba a quitar el inmueble» (Expediente No. 40.012, Folios Nos. 52-53).

A la par, continúan los contradictores argumentando en el sentido de desvirtuar los alegatos sostenidos por la parte demandante, referentes al supuesto compromiso de los demandados de entregar en la mayor brevedad posible el inmueble in comento, toda vez que —arguyen—, desde la fecha de la perfección del contrato hasta la fecha en la que fuere incoada la solicitud de entrega material de la cosa vendida, transcurrieren más de dos (02) años, indicio que a decir de los contradictores constituye un elemento de convicción a los efectos de la resolución de la causa, como quiera que es, al menos curioso o atípico, que se exigiere la entrega material del bien inmueble luego de dos (02) años de perfeccionado el supuesto contrato de venta.

Sin embargo, a pesar de ser sorprendidos en su buena fe —alegan—, los demandados le presentaron a la parte actora una oferta real de pago que consta en acta de traslado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de esta circunscripción judicial, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), donde se deja constancia de la negativa de la indicada parte de recibir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.726.250,00) —equivalentes en la actualidad a la suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.726,25)—; monto que se encuentra a disposición de la parte demandante en el tribunal indicado.

Ahora bien, de seguidas, no conforme la parte demandada en contestar al fondo la demanda interpuesta, incoa reconvención o mutua petición a los efectos de solicitar del Tribunal, la declaratoria de nulidad del contrato, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se transcriben:

«Ahora bien, Ciudadano Juez, ocurr[e] a veces que las prestaciones rec[í]procas de un contrato presentan una desigualdad notoria. Una de las partes, valiéndose de su mayor experiencia o capacidad intelectual o APROVECHANDO LAS NECESIDADES DE LA OTRA, logra hacerla suscribir un contrato en el cual sus obligaciones son considerablemente menos gravosas. En una palabra falta de equidad. Nos preguntamos ¿Es v[á]lida esta convención?. [sic] La doctrina católica, Ciudadano Juez, no podía tolerar, en efecto[,] la validez de pactos que chocaban con la idea de justicia y con el sentimiento de caridad y moral cristiana. La USURA fue condenada severamente (cánones 1.543 y 2.354, Codez iuris canonici) y se sentó el principio de que las convenciones, para ser l[í]citas, debían basarse en la equidad. En Venezuela, Ciudadano Juez, los casos señalados configuran el delito de USURA, tipificado en el Artículo 1° del Decreto sobre Represión de la USURA, de fecha 9 de Abril de 1.946, que dispone: “Cualquiera que intencionalmente se valga de la necesidad apremiante de otra para obtener para sí o para un tercero una prestación, cesión, garantía o algo análogo que implique una ventaja o beneficio que tomando en cuenta las circunstancias con comitantes [sic] resultara notoriamente desproporcionada a la contraprestación o entrega que por su parte verificare, será castigado con prisión hasta de dos (02) años o con multa hasta de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo). Sin perjuicio de la limitación que establece el [C]ódigo Civil en su Artículo 1.746, se consideran constitutivos de delito de USURA el préstamo de dinero en el cual se estipule o de alguna manera se obtenga un interés que exceda del uno por ciento (1%) mensual” [sic]. Esta norma introduce en nuestro país el concepto de lesión bajo las formas transcritas. Por lo que considero que este tipo de contrato est[á] viciad[o] de nulidad absoluta, por cuanto viol[a] normas de orden público y las buenas costumbres. POTHIER, en una de sus obras hace esta declaración, según la llama RIPERT: “La equidad debe reinar en las convenciones, de donde se sigue que en los contratos onerosos en los cuales uno de los contratantes da o hace algo para recibir alguna otra cosa como precio de lo que se da o hace, la lesión que sufre uno de los contratantes, aún cuando el otro no haya ocurrido a ningún artificio para engañarlo, basta con si misma para viciar los contratos. Porque consistiendo la equidad en materia de negocio, en la igualdad, desde que se menoscabe esa igualdad y uno de los contratantes de más de lo que recibe, el contrato est[á] viciado porque peca contra la equidad que debe presidirlos”. […] Nuestro Código Civil, consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el art[í]culo [1.]142 al disponer:
“El contrato puede ser anulado:
1.- Por incapacidad legal de las partes o de unas de ellos; y
2.- Por vicio del consentimiento.
En este sentido el art[í]culo 1[.]146 del Código Civil, complementa y desarrolla el contenido del art[í]culo 1[.]142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y violencia, al disponer[:] “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad de[l] contrato”.
Es decir, la nulidad, queda configurada cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviere por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. En este sentido el error LATUSENSU, es el que abarca todo lo supuesto de falsas apreciaciones de la realidad. Trátese de falsas apreciaciones que el sujeto de derecho realiza espontáneamente o de falsas apreciaciones que el sujeto de derecho efectúe en virtud de presiones, o maquinaciones que sean externas a [é]l. Desde este punto de vista, el error comprende no s[ó]lo el error propiamente dicho como primero de los vicios del consentimiento, sino también el error provocado, mejor conocido en la doctrina por el dolo, que integra el segundo de los vicios del consentimiento. En este mismo orden de ideas, podemos decir que el error en sentido STRITO-SENSU, comprenden las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación de tipo psíquica o volitiva, en este sentido fue engañad[o] e inducid[o] a cometer un error de derecho, pues creyendo hacer un negocio[,] es decir, una venta con pacto de rescate, le hicieron una venta pura y simple, asegurándoles que en un plazo de seis meses, podía recuperar la vivienda a[l] entregarle a ella la cantidad señalada en el documento y asegurar el dominio de su casa» (Expediente No. 40.012, Folios Nos. 54-55).

En definitiva, reconviene el contradictor sobre la base de un vicio de consentimiento que conlleva —a su decir—, necesariamente, a la declaratoria de nulidad, por parte de este Órgano Jurisdiccional, del contrato de venta sub examine.

Junto al escrito de contestación-reconvención, la parte contradictora acompañó copia simple de acta de traslado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004); solicitud No. 168-2004.

Por su parte, la demandante en la oportunidad legal establecida a tales efectos, ocurre a las actas del proceso contestando la reconvención planteada, argumentando a los fines indicados el hecho de ser falsas todas las alegaciones formuladas en el escrito de reconvención, como quiera que la ciudadana MARY LUZ SALAS no ejerce la profesión de prestamista —sostiene—, y que el negocio jurídico que se perfeccionare fuere, ciertamente, el de una venta pura y simple, constituyendo una falacia, en tal mesura, que la parte demandada desconociera la naturaleza jurídica del negocio contenido en el documento de venta que rubricaren por ante una oficina notarial, en presencia de testigos.

Continuando con la narración del iter procesal, en el estadio oportuno a los fines de la promoción de medios probatorios acude nuevamente a las actas la parte demandante, incoando a la sazón el mérito favorable y ratificando los documentos con los que acompañare el libelo. Por su parte, ocurren igualmente al proceso los contradictores a los fines expresados supra, pero de forma extemporánea; razón por la cual, este Tribunal mediante decisión de fecha tres (03) de diciembre de dos mil cuatro (2004) —que fuere ratificada en alzada por fallo de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial—, resolviere negar la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.


II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Juzgadora, a los fines de dictar sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto controvertido, procede en tal mesura al análisis de los medios probatorios que constan en el expediente sub iudice.

En tal cometido, en cuanto a la copia certificada del Expediente No. S.-001064 —contentivo de las actuaciones seguidas en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que se iniciare mediante solicitud de entrega material de la cosa vendida, que fuere interpuesta por la ciudadana MARY LUZ SALAS, en contra de la ciudadana YASMERY DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZAMBRANO—, y la copia simple del acta de traslado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004); esta Juzgadora las desecha por no ser idóneas, en el entendido de que son incapaces de conducir hechos al proceso que pudieren coadyuvar al sostenimiento de las pretensiones de alguna cualesquiera de las partes.

Asimismo, se desecha por inconducente o no idóneo el contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en cuanto que sustentáculo de la titularidad del derecho de propiedad que la actora reclama en relación al bien inmueble aludido en líneas pretéritas, como quiera que no existe correspondencia entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, toda vez que, sobre la base del artículo 1.920, ord. 1° del Código Civil, están sujetos al cumplimiento de las formalidades de registro «todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca».

En este orden de ideas, menester constituye esclarecer el hecho de que un instrumento autenticado no puede tenerse como prueba idónea a los fines de corroborar la titularidad del derecho de propiedad de un bien inmueble, amén de que, «cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba» (vid. artículo 1.924 eiusdem). Así se decide.

No obstante lo arriba esbozado, se valora el instrumento autenticado en cuestión, con miras de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte contradictora —a los fines de demandar la nulidad del indicado contrato— en su reconvención; toda vez que del medio probatorio in comento se deduce que la parte demandada estuviere en presencia del Notario Público Cuarto de Maracaibo al momento de ser otorgado el documento en referencia, razón por la cual, fuere leído el contenido del mismo en su presencia, hecho que indica a esta Juzgadora, en definitiva, y como quiera que no fuere desvirtuada tal presunción por prueba alguna, que los demandados tuvieren conocimiento de las declaraciones contenidas en el instrumento sub examine al momento de ser rubricado, es decir, que convinieren en la perfección de un contrato de venta pura y simple y no en una venta con pacto de retracto. Así se decide.

III.
DISPOSITIVA.

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARY LUZ SALAS, en contra de los ciudadanos YASMERY DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZAMBRANO y JESÚS RAMÓN TORRES URDANETA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención incoada por los ciudadanos YASMERY DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZAMBRANO y JESÚS RAMÓN TORRES URDANETA, contra la ciudadana MARY LUZ SALAS.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas sobre la base del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Con miras a la ejecución del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional deja constancia expresa que a la presente causa no le es aplicable las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; toda vez que el fallo proferido no implica la desocupación material del inmueble en cuestión, por sus actuales poseedores.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
— La Jueza —
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez — La Secretaria Temporal —
(fdo.)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza



En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria Temporal.- Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 40.012, LO CERTIFICO, Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).-

—La Secretaria Temporal—
Abog. Alessandra Zabala Mendoza


ELUN/fjbb