REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.094
Se inició el presente proceso por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurado por el ciudadano RICARDO OCANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.826.055, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.531, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el INSTITUTO COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, domiciliada la primera en Caracas, y la segunda en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representadas por sus presidentes, ciudadanos ENZO BETANCOURT y ALFONZO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, sin cédula de identidad el primero y el segundo titular de la cédula de identidad Nro. 7.606.431, respectivamente.
La demanda fue admitida el día 02 de Marzo de 2006, acordándose en el referido auto la intimación de la parte demandada, INSTITUTO COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, en la persona de su representante, ciudadanos ENZO BETANCOURT y ALFONZO GUTIERREZ; para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la intimación del último cualquiera de los demandados, más ocho (08) días continuos que se le concedieron como término de distancia, pagare a la parte demandante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), que es el monto a que asciende la estimación de honorarios demandada, o se acogiera al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley de Abogados. A los fines de practicar la intimación del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, se instó a la parte actora a indicar el Juzgado a comisionar, a quien se ordenó librar despacho de comisión previa la consignación de las copias fotostáticas correspondientes. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se acordó previa cualquier otra actuación, notificar mediante oficio al Procurador General de la República y al Procurador del Estado Zulia; remitiéndoles copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. Cumplido como fuera la formalidad antes mencionada, se procedería a la intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de Mayo de 2006, se libró oficio N° 775 al Procurador General de la República, siendo recibido el día 19 de Octubre de 2006, en la oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, en el Palacio de Eventos, Hotel Maruma del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constando en actas, en fecha 25 de Octubre de 2006.
El día 02 de Abril de 2007, el profesional del derecho RICARDO OCANDO SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.531, en su condición de apoderado del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, solicitó copia certificada del expediente, siendo acordado por el Tribunal en fecha 20 de Abril de 2007, y expedidas y entregada a la parte interesada en fecha 14 de Mayo del mismo año.
Es el caso, que han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación de la parte demandada en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda, la parte actora tenía que instar al Tribunal a que librara, no sólo el oficio al Procurador General de la Republica, como fue el caso, sino también al Procurador del Estado Zulia, lo cual no se hizo, y una vez cumplida esta formalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República, gestionar la intimación de las partes codemandada en el proceso, en la persona de sus representantes legales, consignando para ello, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación, la dirección de los demandados y el Juzgado a comisionar para practicar la intimación de la codemandada domiciliada en Caracas, así como los emolumentos al alguacil, todo de conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nros. 00537 y 01324 de fechas 06 de julio y 15 de Noviembre de 2004; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 10 de Mayo de 2006, es decir, desde el día en que se ofició al Procurador General de la República, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instauró el ciudadano RICARDO OCANDO SILVA contra el INSTIUTO COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, todos anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Alessandra zabala Mendoza.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 41.094. Lo Certifico en Maracaibo a los 02 días del mes de Febrero de 2012.
La Secretaria,
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
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